Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
noviembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Los antecedentes fácticos de la
presente demanda de error judicial son, en síntesis, los siguientes:
A) En fecha 8 de abril de 2015 la Sra. Letrada de la
Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Andújar
dictó decreto, en el procedimiento de ejecución derivado de juicio cambiario
n.º 850/2013, por el que acordó la conclusión de dicho procedimiento, instado
por don Higinio, y acordó la entrega del sobrante del embargo, en cuantía de
40.017,69 euros, a la parte ejecutada, Agrícola Castro SL, haciéndolo saber a
las partes.
B) El 13 de abril siguiente, el mismo ejecutante presentó
escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha ciudad -en el cual
seguía otro proceso de ejecución contra la misma ejecutada Agrícola Castro SL
con el n.º 382/2014- solicitando que se decretara el embargo de la cantidad
sobrante en el procedimiento anterior 850/2013. Así se acordó por decreto de 14
de abril de 2015, del Juzgado número 2 de Andújar, y con fecha del siguiente
día 15 de abril se tomó anotación del embargo del sobrante antes citado por
medio de diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del
Juzgado n.º 1 en procedimiento 850/2013.
C) En el citado procedimiento 850/2013 del Juzgado número 1
de Andújar se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la
Administración de Justicia, de fecha 16 de abril de 2015, remitiéndose a lo
acordado en fecha 8 de abril de 2015, poniendo así de manifiesto que ese
procedimiento ejecutivo se había declarado concluido con esa fecha y, en
consecuencia, se dejaba sin efecto la diligencia anterior de retención del
sobrante en ese procedimiento. El sobrante se devolvió a la ejecutada Agrícola
Castro SL, a través de su procurador, con fecha 23 de abril de 2015 en que
recibió el mandamiento de pago.
D) El ejecutante interpuso recurso de reposición contra la
diligencia de ordenación de 16 de abril, que fue desestimado mediante decreto
de 17 de junio de 2015, interponiéndose contra el mismo recurso de revisión al
amparo de lo previsto por el artículo 454 bis LEC. Este recurso fue resuelto
por el órgano jurisdiccional, que lo estimó mediante auto de 1 de octubre
siguiente anulando lo acordado por la Sra. Letrada de la Administración de
Justicia.