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domingo, 10 de mayo de 2015

Civil - Obligaciones. Daños en accidente de circulación causado por vehículo robado. No es robo, sino hurto, cuando la sustracción del vehículo se produce con las llaves puestas en el contacto o circunstancia análoga. No hay responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de abril de 2015 (D. Juan José Cobo Plana). 

PRIMERO.- No siendo controvertidas ni la responsabilidad en el accidente del vehículo propiedad de DON R. y asegurado en LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA ni la cuantía de los daños, el único punto de discusión es si debe responder LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA o el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 27 de febrero de 2014 dice lo siguiente:

SEGUNDO. Sobre el concepto de "vehículo robado". Una somera lectura de la sentencia permite concluir que el juzgador de instancia ha enfocado y fundamentado perfectamente la resolución de la controversia, pues ha analizado los hechos desde una perspectiva fáctica, analizando las pruebas personales (interrogatorio del propietario del vehículo) y las pruebas documentales (principalmente, las actuaciones penales anteriores al pleito civil), llegando a la conclusión de que el vehículo no fue objeto de robo con fuerza o violencia, sino simplemente sustraído. Y a esa realidad fáctica aplica, tras su discernimiento, la interpretación que viene dándose por las audiencias provinciales a la normativa relativa a la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros.

En el escrito de recurso la parte apelante no discute la forma en que el juzgador de instancia ha asumido los hechos, sino que pone en cuestión únicamente la interpretación jurídica de los mismos, sosteniendo que aunque el vehículo fue sustraído en el taller de reparación, lo fue mediante la entrada ilícita en el recinto, mediante el apoderamiento de las llaves que estarían al alcance, y el encendido del motor para llevarse el vehículo. Lo que a su juicio sería encuadrable en el concepto de robo con fuerza, utilizando llaves falsas, recogido en el Código Penal ( artículos 238 y 239 CP ).

A pesar de que no se discute la normativa aplicable, conviene recordar el texto de algunos de los preceptos legales aplicables, para dejar patente la intención del legislador de limitar la responsabilidad del Consorcio a los casos más graves de los atentados contra la propiedad. Así se ha recordado por esta misma Audiencia ( SAP Madrid, sec. 12ª,de 20 de abril de 2010 ) que " en lo que respecta a responsabilidad del Consorcio, el art. 5 apartado 3, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre EDL2004/152063 ) dispone:"Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 11.1 c):"El citado artículo 11, apartado uno, letra c, de la misma norma establece que:"1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: (...) c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado". La reforma posterior del precepto operada por Ley 21/2007, de 11 de julio, modificaría su expresión final, " haya sido robado " por " haya sido objeto de robo o robo de uso". Y el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 12 de enero de 2001 ( Real Decreto 7/2001 EDL2001/16362 ) dispone en su artículo 30 :"1.- De conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria: (...) c) Indemnizar los 3 daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal, respectivamente". En consecuencia, es claro que el Consorcio -y no la aseguradora- responde en el caso de los daños producidos por un vehículo robado, sin ninguna diferencia en función del ánimo de lucro temporal o de apropiación definitiva, pero siempre que haya sido robado, esto es, sustraído con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, a efectos de apropiación definitiva o uso transitorio."


viernes, 19 de diciembre de 2014

Procesal Civil. El art. 449.3 LEC que exige en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para que el condenado pueda apelar, que acredite haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos, no es aplicable cuando quien interpone la demanda es el Consorcio de Compensación de Seguros ejercitando una acción de repetición contra el responsable del accidente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución Española y se refiere también a los artículos 209, 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dicho recurso ha de ser estimado. El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en su apartado 3, que «en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».
Dicha exigencia -que, como obstáculo procesal, es de interpretación restrictiva- ha de quedar reservada para los supuestos en que la acción de reclamación se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios causados y es ejercida por quien los sufrió, sin que pueda extenderse a supuestos como el presente en que tal acción es distinta pues en este caso, una vez satisfecho el perjudicado, la que ejercita el Consorcio de Compensación de Seguros -que satisfizo la indemnización correspondiente en virtud de una obligación legal- no es propiamente de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación sino de repetición frente al responsable del accidente, sin que el Consorcio pueda ser considerado directamente perjudicado por el accidente.


miércoles, 25 de diciembre de 2013

Civil – Obligaciones. Consorcio de compensación de seguros. Indemnización al hijo menor de una mujer fallcecida en un accidente causado por el vehículo no asegurado en el que viajaba. Procede aunque la madre del menor conociera la inexistencia del seguro.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- (...) Es cierto que el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras establecer en su apartado 1 b) como función del Consorcio de Compensación de Seguros la de indemnizar los daños en las personas y en los bienes causados por un vehículo que no esté asegurado -como sucede en el presente caso- también establece en el apartado g), párrafo segundo, que en tal supuesto "quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias".

sábado, 28 de septiembre de 2013

Civil – Obligaciones. Consorcio de Compensación de Seguros. Responsabilidad por los daños causados por vehículo no identificado. Accidente ocurrido en Cataluña. Prescripción de la acción. Aplicación del plazo de un año previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación De Vehículos A Motor y no del de tres años establecido en el Código Civil de Cataluña.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto dispone que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de que se trata es de un año - por lo que la acción estaría prescrita en el presente caso en el momento de su ejercicio ante los tribunales- mientras que la sentencia impugnada ha entendido que el plazo aplicable es el de tres años que para las reclamaciones fundadas en culpa extracontractual establece con carácter general el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña.
La parte recurrente justifica la existencia de interés casacional mediante la aportación de tres sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secciones 13ª y 16ª), que mantienen la postura defendida en el recurso, así como de otras tres, de las Audiencias Provinciales de Tarragona, Girona y Lleida, que sostienen lo contrario siendo favorables a la aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el código catalán.

miércoles, 13 de febrero de 2013

Civil – Obligaciones. Daños en accidente de circulación. Acción de repetición del Consorcio de Compensación de Ceguros por lo que pagó. Comienzo del plazo de prescripción de la acción .


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

 Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil trece.
PRIMERO.- El único motivo de los cuatro formulados, que fué admitido a trámite, refiere la infracción del artículo 1968, en relación con el artículo 1902, ambos del Código Civil, y el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motos (antes artículo 7). Basa la parte recurrente tal motivo en que estableciendo el citado precepto el plazo de un año para el ejercicio del derecho de repetición, resulta que la acción está prescrita respecto de alguno de los pagos realizados, por cuanto el cómputo de dicho plazo ha de hacerse, no como afirma la resolución recurrida, desde el último pago, sino desde que se hizo el pago a cada uno de los perjudicados.
El motivo se desestima.
Dice la sentencia lo siguiente: "El artículo 7º, último párrafo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pese a su especificidad sobre el día inicial del cómputo de la prescripción (la fecha de pago al perjudicado), no supone diferencia real con la regla general del artículo 1.969 del Código Civil, porque, como es patente, una pretensión de repetición, por su propia índole, solo puede ejercitarse a partir del pago, como sucede, por ejemplo, en el supuesto del artículo 1.158 del propio Código.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Mercantil. Seguros. Responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

PRIMERO.- Efectuando un breve resumen de los hechos, hemos de constatar que HORTICULTURA ALBERO SL, concertó póliza de seguros con MAPFRE AGROPECUARIA con efecto de 16 de junio de 2003 y vencimiento de 16 de junio de 2004, incluyendo el recargo por riesgos extraordinarios que la aseguradora ingresaba en el Consorcio, teniendo por objeto 2 invernaderos multitunel, 4 túneles para producir hortícolas a la orilla del Río Urumea y explotación hortícola al aire libre de producción de hortalizas. A partir del 16 de junio de 2005 la aseguradora dejó de aplicar el recargo a favor del Consorcio, en lo que se refería a las plantas.
Con fecha 24 de enero de 2004 se produce la inundación que da lugar al presente litigio, afrontando el Consorcio el pago de los daños a las instalaciones y negando el pago por los daños en las plantas de los invernaderos y por las plantas del exterior, al entender que eran susceptibles de un seguro agrario combinado, y como tal excluido de cobertura por el Consorcio.
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 6 del Estatuto del Consorcio de Compensación de seguros.

viernes, 14 de octubre de 2011

Procesal Civil. Depósito necesario para recurrir. Exención del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de efectuar la consignación exigida en el artículo 449.3 LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.323)

TERCERO.- Exención del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de efectuar la consignación exigida en el artículo 449.3 LEC.
A) El artículo 12 LAJEIP -bajo la rúbrica «Exención de depósitos y cauciones»- dispone: «El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
»En los Presupuestos Generales del Estado y demás instituciones públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención».