Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de abril de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- No siendo controvertidas ni la responsabilidad
en el accidente del vehículo propiedad de DON R. y
asegurado en LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA ni la cuantía de los daños, el único
punto de discusión es si debe responder LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA o el CONSORCIO
DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
SEGUNDO. Sobre el
concepto de "vehículo robado". Una somera lectura de la sentencia
permite concluir que el juzgador de instancia ha enfocado y fundamentado
perfectamente la resolución de la controversia, pues ha analizado los hechos
desde una perspectiva fáctica, analizando las pruebas personales
(interrogatorio del propietario del vehículo) y las pruebas documentales
(principalmente, las actuaciones penales anteriores al pleito civil), llegando
a la conclusión de que el vehículo no fue objeto de robo con fuerza o
violencia, sino simplemente sustraído. Y a esa realidad fáctica aplica, tras su
discernimiento, la interpretación que viene dándose por las audiencias
provinciales a la normativa relativa a la responsabilidad del Consorcio de
Compensación de Seguros.
En el escrito de
recurso la parte apelante no discute la forma en que el juzgador de instancia
ha asumido los hechos, sino que pone en cuestión únicamente la interpretación
jurídica de los mismos, sosteniendo que aunque el vehículo fue sustraído en el
taller de reparación, lo fue mediante la entrada ilícita en el recinto,
mediante el apoderamiento de las llaves que estarían al alcance, y el encendido
del motor para llevarse el vehículo. Lo que a su juicio sería encuadrable en el
concepto de robo con fuerza, utilizando llaves falsas, recogido en el Código
Penal ( artículos 238 y 239 CP ).
A pesar de que no
se discute la normativa aplicable, conviene recordar el texto de algunos de los
preceptos legales aplicables, para dejar patente la intención del legislador de
limitar la responsabilidad del Consorcio a los casos más graves de los
atentados contra la propiedad. Así se ha recordado por esta misma Audiencia (
SAP Madrid, sec. 12ª,de 20 de abril de 2010 ) que " en lo que respecta a
responsabilidad del Consorcio, el art. 5 apartado 3, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre EDL2004/152063 ) dispone:"Quedan también
excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de
suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del
vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se
entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los
supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 11.1 c):"El
citado artículo 11, apartado uno, letra c, de la misma norma establece
que:"1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del
ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento
obligatorio: (...) c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados
por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y
haya sido robado". La reforma posterior del precepto operada por Ley
21/2007, de 11 de julio, modificaría su expresión final, " haya sido
robado " por " haya sido objeto de robo o robo de uso". Y el
Reglamento sobre la
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, de 12 de enero de 2001 ( Real Decreto 7/2001 EDL2001/16362 )
dispone en su artículo 30 :"1.- De conformidad con lo establecido en el art.
8 de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito
territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de
suscripción obligatoria: (...) c) Indemnizar los 3 daños a las personas y en
los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España
que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal,
exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts.
237 y 244 del Código Penal, respectivamente". En consecuencia, es claro
que el Consorcio -y no la aseguradora- responde en el caso de los daños
producidos por un vehículo robado, sin ninguna diferencia en función del ánimo
de lucro temporal o de apropiación definitiva, pero siempre que haya sido
robado, esto es, sustraído con fuerza en las cosas o con violencia o
intimidación en las personas, a efectos de apropiación definitiva o uso
transitorio."