Auto de la Audiencia
Provincial de Ourense (1ª) de 15 de junio de 2015 (D. MARIA JOSE GONZALEZ
MOVILLA).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La tercería de dominio se conceptúa como la
intervención de un sujeto en un proceso iniciado por otro con el fin de obtener
que determinados bienes embargados se excluyan de la traba en virtud de título
legítimo de dominio, anterior a tal medida de aseguramiento, pues la
responsabilidad por deudas propias ha de hacerse efectiva sobre el patrimonio
del propio deudor, según dispone el artículo 1911 del Código Civil. La
jurisprudencia de forma constante ha declarado que la tercería de dominio no
tiene por objeto la determinación de quién es el verdadero propietario del bien
embargado; no es una acción reivindicatoria o declarativa de la propiedad, sino
que con ella solo se pretende el levantamiento del embargo trabado, previa
prueba por el tercerista de que tiene título dominical y no el deudor
embargado.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
mayo de 2004, la finalidad específica de la acción de tercería de dominio es
obtener el alzamiento de un embargo que se ha constituido sobre los bienes del
tercerista en un proceso de ejecución que se sigue contra otra persona. La
Sentencia de 16 de febrero de 1990 declara que tiene por finalidad principal,
no ya la recuperación del bien, que de ordinario está poseído por el propio
tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo (...),
sustrayendo de un procedimiento de apremio bienes no pertenecientes al
patrimonio del apremiado por no ser aquéllos los llamados a responder de las
deudas contraídas por el ejecutado. La Sentencia de 18 de diciembre de 1990
reitera que la tercería de dominio impone decidir si el embargo ha de
continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se
estima. Resulta determinante para el éxito o fracaso de la pretensión del
tercerista identificar la fecha en que se trabó el embargo, ya que ha de ser
puesta en relación con la de adquisición por el tercerista del derecho
embargado. Así lo establece el artículo 595 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil y lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia. La
Sentencia de 12 de diciembre de 1989 precisa que la viabilidad de la pretensión
ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justificación
documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo
causante de la privación posesoria de la propiedad del bien embargado, por ser
en tal momento cuando se produce la perturbación.