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viernes, 14 de noviembre de 2025

Nulidad de testamento. La apreciación del juicio notarial de capacidad y de la regla de unidad de acto. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la intangibilidad cualitativa de la legitima de los herederos forzosos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770877?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-D. Mateo falleció en Málaga, lugar en el que tenía su domicilio habitual, el 19 de agosto de 2016, a los 49 años.

2.º-En el momento de su fallecimiento se encontraba divorciado de D.ª Estibaliz, fruto de cuya unión tuvieron tres hijos: Flor, nacida el NUM000 de 1999, Fermina, el NUM001 de 2002, y Carmelo, el NUM002 de 2005.

3.º-D. Mateo otorgó testamento abierto, ante el notario de Málaga D. Antonio Vaquero Aguirre, con fecha 11 de agosto de 2016, número 2488 de su protocolo, en dicho acto de última voluntad manifestó que se encontraba divorciado de D.ª Estibaliz, de cuyo matrimonio tenía tres hijos llamados Flor, Fermina y Carmelo, y que desea otorgar testamento conforme a las cláusulas siguientes.

«PRIMERA.- Instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones a sus tres citados hijos, Flor, Fermina y Carmelo, por partes iguales, a quienes sustituye vulgarmente, solo para el caso de premoriencia, por sus descendientes, jugando, en su caso, el derecho de acrecer.

»Ordena el testador que hasta que, cada uno de los herederos, no alcancen la edad de 25 años, éstos no podrán disponer y/o gravar ninguno de los bienes procedentes de su herencia, salvo autorización expresa de los administradores que luego se citan.

»SEGUNDA.- Es deseo del testador, que mientras sus citados hijos no cumplan la edad de veinticinco años, la administración de los bienes procedente [procedentes] de esta herencia, no corresponderá en ningún caso a doña Estibaliz, dadas las acciones judiciales ejercitadas por la misma así como por las difamaciones que ha realizado contra su persona, si no que esta será ejercida, SOLIDARIAMENTE, por los hermanos del testador, Don Amadeo [DNI Y NIF], Don Pedro Antonio [DNI Y NIF], Don Gabino [DNI Y NIF], y doña Inmaculada [DNI Y NIF], cuya administración se regirá por las normas aplicables a la Patria Potestad. En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de alguno de los administradores designados la administración será ejercicio (sic) por el resto de los administradores nombrados de forma solidaria.

jueves, 16 de enero de 2025

Acción de nulidad del testamento. Capacidad de obrar para otorgar testamento. Interpretación de la exigencia contenida en el art. 665 CC, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 8/2021. La exigencia de dos informes médicos que avalen la capacidad de testar de la persona incapacitada por sentencia, no se extiende a los casos en que exista unas medidas cautelares que restringen las facultades de disposición patrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10330888?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

En el año 2010 se inició un procedimiento de modificación de la capacidad de Brigida, en el curso del cual, el 3 de febrero de 2011, se adoptaron las siguientes medidas cautelares:

«la privación a la misma de toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos, con revocación de cuantos poderes y autorizaciones de cualquier clase hubiese conferido a favor de terceros».

El auto nombraba administradora a Micaela.

El 11 de mayo de 2011, Brigida acudió a la notaría, acompañada del marido de Micaela, y otorgó testamento en la que instituía sus únicas y universales herederas por partes iguales a sus sobrinas Elena y Micaela.

El 13 de mayo de 2011, se dictó sentencia por la que se declaraba la incapacitación de Brigida con el siguiente contenido:

«Que estimando la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL contra Brigida, (...), debo declarar y declaro la RESTRICCIÓN PARCIAL DE LA CAPACIDAD DE OBRAR de dicho demandado, en el sentido de quedar privado de toda facultad para realizar actos de administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales de cualquier clase que sean jurídica y socialmente relevantes, pero conservando plenamente la capacidad para el gobierno de su persona, y con sometimiento del mismo a TUTELA en relación exclusivamente a dicho ámbito patrimonial.

»Se acuerda nombrar tutor del referido demandado a su SOBRINA Micaela, (...)»

El 30 de marzo de 2012, Brigida otorgó ante el mismo notario un testamento abierto en el que instituía como única heredera universal a Micaela.

En un previo juicio declarativo, un juzgado de primera instancia de Valencia, mediante sentencia de 20 de julio de 2015, declaró la nulidad del testamento de 30 de marzo de 2012, porque cuando se otorgó estaba incapacitada por sentencia y el notario no recabó el informe favorable de dos facultativos que previamente hubieran reconocido a la testadora. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2016.

Declarada la nulidad del testamento de 30 de marzo de 2012, pasó a regir el testamento de 11 de mayo de 2011.

lunes, 20 de marzo de 2017

Diligencias preliminares. Se solicita como diligencia preliminar que por un Hospital se exhiba la historia clínica de un fallecido. La solicitud se formula para preparar una demanda de impugnación de testamento por incapacidad del testador por demencia senil. El solicitante es un heredero designado en un testamento anterior al que se impugna. La AP revoca el auto del jugado de instancia y estima la solicitud.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. RAFAEL GIMENEZ RAMON).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- D. Fernando solicitó como diligencia preliminar que por el Hospital Comarcal de Vinaròs se exhibiera la historia clínica del finado Millán, incluidos los partes médicos del servicio de urgencias correspondientes al año 2013. Fundamentaba su petición en la contemplación legal como diligencia preliminar la aportación de la historia clínica de un paciente por el centro sanitario que la custodie en relación con las previsiones contenidas para su acceso a propósito de una intervención jurisdiccional en el art. 16 de la Ley 41/02, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Añadía asimismo que el Sr. Millán otorgó testamento en fecha 24 de mayo de 2013 instituyéndole heredero universal. Que luego volvió a otorgar testamento en fecha 19 de agosto de 2013 revocando el anterior e instituyendo nuevos herederos universales a los cónyuges Juliana y Vicente con la condición de que lo cuidaran y asistieran hasta su muerte, hecho que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2013 tras sufrir unos días antes en su domicilio un grave traumatismo.
Aducía que estaba interesado en impugnar este último testamento por entender que no había sido otorgado libremente por el testador y que estaba aquejado de demencia senil, así como por el hecho de que, aunque fuera válido, se habría incumplido por los herederos instituidos la condición antedicha al propiciar o permitir imprudentemente el traumatismo grave que terminó ocasionándole la muerte.
Como le incumbía probar los hechos constitutivos de su pretensión y aportar con la demanda los documentos en que la funde, señalaba que precisaba por ello la documentación médica requerida al desprenderse de la misma la demencia senil y el traumatismo grave referido.

lunes, 18 de julio de 2016

Nulidad de testamento por falta de capacidad mental de la testadora. Necesidad de probar de forma concluyente o determinante la falta de capacidad en el momento del otorgamiento del testamento. Criterios de probabilidad cualificados. Presunción de capacidad y «favor testamenti». Juicio de capacidad del notario. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.- Nulidad de testamento por falta de capacidad mental de la testadora. Petición previa de integración del factum. Necesidad de probar de forma concluyente o determinante la falta de capacidad en el momento del otorgamiento del testamento. Criterios de probabilidad cualificados. Presunción de capacidad y «favor testamenti». Juicio de capacidad del notario. Doctrina jurisprudencial aplicable.
… 2. En el motivo primero, denuncia la infracción de los artículos 662 y 663 del Código Civil, en relación con el artículo 685 del mismo cuerpo legal. Argumenta la errónea interpretación jurídica que efectúa la sentencia recurrida con relación a la capacidad jurídica necesaria para otorgar un testamento válido, y el exorbitante valor otorgado por la resolución al juicio de capacidad realizado por el notario.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
En segundo lugar, con relación al contenido sustantivo del motivo formulado, debe precisarse que la recurrente parte de una interpretación errónea de la norma, pues nuestro Código Civil no establece, tal y como alega la parte recurrente, que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos.
Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.
Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

lunes, 2 de abril de 2012

Civil – Sucesiones. Testamento. Nulidad de testamento por falta de cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) el criterio para estimar la nulidad de un testamento, que no puede ser exageradamente formalista, para no dañar el principio de la suprema soberanía de la voluntad del causante.
El artículo 687 del Código civil declara la nulidad cuando no se observan las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo, que es el dedicado a los testamentos y efectivamente, el testamento es un negocio jurídico solemne que requiere una forma ad solemnitatem para su validez, como elemento esencial, pero la jurisprudencia ha destacado dos puntos: el criterio restrictivo y la concreción a las solemnidades impuestas en el Código civil. En todo caso, no se imponen nulidades por razón de supuestas "fórmulas sacramentales".
En este sentido, la sentencia de 26 de abril de 1995 dice: " sanción de nulidad no se reputa doctrinalmente aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas (S.s. del 13 de Mayo de 1980, 7 de Julio de 1981, 7 de Abril de 1982, y 17 de Octubre de 1987) sino que, siendo doctrina constante la que atribuye al juzgador la tarea interpretativa tendente a precisar si habida cuenta de que el principio de nulidad del acto contrario a la ley no ha de ser interpretado con criterio rígido, sino flexible ".