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domingo, 11 de junio de 2023

Tercería de mejor derecho. La prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos del art. 77.1 de la Ley General Tributaria no incluye el importe de las sanciones. Evolución de la jurisprudencia sobre la preferencia de cobro de los créditos tributarios en las tercerías de mejor derecho. El concepto de crédito tributario del art. 77 de la Ley General Tributaria. Los arts. 5 y 10 de la Ley General Presupuestaria no extienden la prelación de cobro del art. 77.1 de la Ley General Tributaria a las sanciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de mayo de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9588675?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) La Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) tramita un expediente de apremio contra D. Roberto para el cobro de los créditos tributarios derivados de un acta de inspección por IRPF-2010 y la sanción correspondiente.

ii) Vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario, no habiéndose hecho efectivo el pago de los débitos, se dictaron las correspondientes providencias de apremio en las que se ordenaba proceder ejecutivamente contra el patrimonio del deudor en caso de no producirse el ingreso en los plazos señalados en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.

Según esas providencias las cantidades adeudadas eran las siguientes (i) "Acta IRPF 2010": (a) 134.621, 29 euros por principal, y (b) 26.924,26 por recargo; (c) total: 161.417, 49 euros (una vez minorado un pago de 128,06 €); (ii) "Sanción Acta IRPF": (a) 14.316,04 por principal, y (b) 2.863,21 por recargo; (iii) total: 178.596,74 euros; y (iv) 7.083,58 euros, por intereses de demora.

iii) Las deudas no fueron ingresadas a su vencimiento (a excepción del citado pago de 128,06 €), por lo que el 5 de octubre de 2016 se dictó diligencia de embargo de las participaciones titularidad del deudor en la sociedad "Explotaciones Inmobiliarias Sanz Gutiérrez, S.L.", que representan el 99,48% del capital social, para el cobro de la deuda pendiente.

iv) El 2 de marzo de 2017, la sociedad "Explotaciones Inmobiliarias Sanz Gutiérrez" informó de la existencia de un embargo previo sobre las citadas participaciones decretado por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Zaragoza, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 320/2012 proveniente del procedimiento ordinario 639/2011, de reclamación de cantidad instado por Elias, hermano del deudor y administrador único de la sociedad, derivado de un contrato privado de préstamo, procedimiento en el que el deudor D. Roberto fue condenado al pago de 232.832 euros, más un 30% para intereses y costas, estando la ejecutoria abierta al no haberse abonado las cantidades adeudadas.

2.- La AEAT interpuso demanda de tercería de mejor derecho contra D. Elias ante el citado Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Zaragoza, en el que solicitaba que se declarase "el mejor derecho de la AEAT a cobrar sus créditos por importe de 185.560,39 frente al ejecutante, sobre el importe que se obtenga en el presente procedimiento de los bienes propiedad del deudor tributario Roberto, que no hayan sido entregados al ejecutante, hasta la cuantía que alcance para satisfacer el crédito de la AEAT, imponiendo las costas del presente juicio al demandado en cuanto se opusiera a esta pretensión".

3.- El demandado se opuso alegando que a la fecha de contestación el embargo había sido ya ejecutado y la subasta finalizada, habiéndose solicitado que los bienes fuesen adjudicados al ejecutante; que la subasta se celebró el 1 de febrero y concluyó sin puja; el ejecutante por escrito de 21 de febrero solicitó que se procediera a la adjudicación de los bienes embargados; y que al ser el decreto de admisión a trámite de la demanda de tercería de 15 de febrero de 2018, y estar a esa fecha ya realizada la subasta, dicha demanda fue extemporánea. Añadía que el ser el objeto de la tercería que se pague al tercerista con el importe del remate obtenido en la subasta y resultar que en este caso no se consiguió ninguna cantidad en la subasta, la tercería carecía de eficacia. Y subsidiariamente pedía que, si se entendiese que la AEAT tiene un derecho de preferente cobro, se excluyera del mismo las sanciones, por no ser "deuda tributaria".

4.- El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda. Declaró la preferencia respecto del crédito tributario derivado del acta IRPF-2010, pero excluyó de dicha declaración de preferencia la cantidad reclamada por sanciones, al quedar excluida del concepto de "deuda tributaria" del art. 58 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT). En consecuencia, declaró "el mejor derecho de la Administración Tributaria, para hacer efectivo su crédito por el importe de 161.417,49 euros, con preferencia al ejecutante, en el procedimiento ejecutivo n.º 3207/12 de este Juzgado [...]".