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sábado, 22 de agosto de 2026

Legitimación de una comunera, propietaria en proindiviso del 50% de una finca rústica, para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago contra la arrendataria -una cooperativa controlada por el otro comunero, propietario del 50% restante-, sin el consenso de ese segundo comunero, cuando está acreditado un patrón reiterado de retraso e impago, existe un pacto de división de la renta por mitad entre ambos copropietarios y una confusión de intereses entre la arrendataria y el comunero no demandante. Cuando las decisiones de administración de la cosa común no pueden adoptarse por mayoría, como es el caso, el art. 398 CC reserva la decisión al juez, sin establecer ningún cauce procedimental concreto, por lo que, teniendo en cuenta que el procedimiento entablado por la actora es un procedimiento plenario en el que no existen limitaciones de alegación ni de prueba, la ponderación de todas las circunstancias concurrentes y la necesidad de proteger el interés de una de las comuneras tiene anclaje normativo en dicha norma, más aún si se tiene en cuenta que el interés del otro comunero no coincide en absoluto con el interés de la comunidad, sino que se trata de un interés personal propio o equiparable al de la parte arrendataria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2026 (Sentencia: 1242/2026, Recurso: 10806/2025, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11164338?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Cuestión controvertiday resumen de antecedentes

La cuestión que debemos resolver en el recurso de casación se refiere a la legitimación de una comunera, que actúa en beneficio propio como propietaria en proindiviso del 50% de una finca rústica, para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago contra la arrendataria -cooperativa controlada por otro comunero, propietario del 50% restante-, cuando está acreditado un patrón reiterado de retraso e impago de las rentas y existe un pacto de división de la renta por mitad entre ambos comuneros. Para constituir correctamente la relación jurídico-procesal ha sido también demandado el otro comunero, que ha actuado conjuntamente con la cooperativa demandada y que se ha opuesto a la demanda.

La sentencia recurrida, a diferencia de lo que había decidido el tribunal de primera instancia, reconoció la legitimación de la demandante y estimó íntegramente la demanda. Recurren en casación la arrendataria y el segundo comunero y su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos probados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia los siguientes:

1.Dª. Patricia y D. Maximo son propietarios, por mitades e iguales partes, de la finca rústica denominada Majazul Nuevo, sita en el término municipal de Bargas (Toledo).

2.El 1 de diciembre de 2009, Dª. Micaela, madre de Dª. Patricia y de D. Maximo, que era entonces usufructuaria de dicha finca, la arrendó a la mercantil Majazul, Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha (en adelante, Majazul), por un plazo de veinte años. En el contrato se estableció una renta de 6.000 euros anuales durante los cinco primeros años, que se incrementaría hasta 8.415 euros anuales a partir del 1 de enero de 2.014, con actualizaciones anuales sucesivas desde entonces conforme al IPC. La renta debía ser abonada en un solo pago antes del día 30 de noviembre de cada anualidad.

3.Tras el fallecimiento de Dª. Micaela, que tuvo lugar el 19 de mayo de 2016, quedaron como copropietarios de la finca al 50 % los dos hermanos Maximo Patricia, que hasta entonces habían ostentado la nuda propiedad en el mismo porcentaje.

4.Majazul es una cooperativa de clase agraria de primer grado controlada por D. Maximo, que actualmente ejerce el cargo de secretario del Consejo Rector, del que otras épocas ha sido presidente. Este cargo lo ocupa su hijo D. Maximo desde el 5 de diciembre de 2020. Son socios de la cooperativa D. Maximo, sus dos hijos, D. Maximo y D.ª Dulce (la demanda se refiere a ella como « Juliana»), y la hija de la demandante, D.ª Flor. La sentencia recurrida declara probado que la demandante está desvinculada de la cooperativa desde el 5 de diciembre de 2020. La familia de D. Maximo ostenta una mayoría de 3/5 y es quien ejerce de hecho el control de la cooperativa. Es un hecho no controvertido que la relación societaria y familiar está muy deteriorada.

sábado, 18 de julio de 2026

La regulación del juicio sumario de desahucio, la interpretación del Tribunal Constitucional y de esta sala y la interrelación entre el juicio sumario y el eventual proceso declarativo instado por el arrendatario. Juicio sumario de desahucio por falta de pago. La configuración del juicio sumario no permite introducir, a través de la contestación a la demanda, alegaciones diferentes del pago de las rentas o de las circunstancias de la enervación. Está probado el impago reiterado de las rentas en la fecha de presentación de la demanda, por lo que el intento de ejercicio por el arrendatario de una opción de compra no es una alegación admisible en el juicio sumario, ni da lugar a una cuestión compleja que justifique la desestimación de la demanda. El efecto de la complejidad que puede suponer para la resolución definitiva del conflicto existente entre las partes el intento de ejercicio de la opción de compra, cuando el arrendatario ya había incurrido mucho tiempo antes en un incumplimiento del contrato de arrendamiento, debe ser tratado en el juicio declarativo ordinario que ya ha sido promovido por el propio arrendatario, pero no puede impedir que el juicio sumario se tramite tal y como lo diseña la ley ni que finalice con una sentencia estimatoria que carecerá de efectos de cosa juzgada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2026 (Sentencia: 1039/2026, Recurso: 5050/2025, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11142305?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

La cuestión que debemos resolver en el recurso de casación versa sobre el ámbito de debate y decisión que es posible en un juicio sumario en el que únicamente se ha ejercitado la acción de desahucio por falta de pago de la renta fijada en el contrato, sin acumular la acción de reclamación de las rentas debidas. El contrato de arrendamiento contaba con una cláusula de opción de compra, y el demandado, que no niega el impago en el que se funda la demanda, intentó el ejercicio de dicha opción después de ser emplazado en el juicio de desahucio. La validez del ejercicio de la opción de compra está siendo enjuiciada en un procedimiento declarativo promovido por el arrendatario.

La sentencia recurrida, que revocó la dictada en primera instancia, consideró que la opción de compra prevista en el contrato introducía en el juicio sumario una cuestión compleja que no era posible abordar en él y que la consecuencia aplicable era la desestimación de la demanda.

El recurso de casación interpuesto por la arrendadora-demandante va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que derivan de las actuaciones de primera y de segunda instancia y de los hechos probados o no controvertidos, los siguientes:

1.La demanda que dio lugar a este procedimiento fue interpuesta el 15 de diciembre de 2021 y en ella la mercantil Ábaco Promociones Inmobiliarias de Estepona S.L. ejercitó una acción de desahucio por falta de pago contra el arrendatario D. Eutimio, quien habría dejado de abonar las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, de Estepona.

La renta pactada fue de 500 euros mensuales y el demandado habría dejado de pagar dicha renta desde diciembre de 2014. Aunque en el hecho segundo de la demanda se decía que se reclamaban las cinco últimas anualidades, desde noviembre de 2016 hasta noviembre de 2021, por un importe total de 30.000 euros, esta petición no fue trasladada al apartado de solicitudes finales de la demanda, en la que únicamente se pedía que se tuviera por promovido el desahucio por falta de pago y se declarara la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes, con apercibimiento de lanzamiento y con imposición al demandado de las costas causadas.

2.El demandado se opuso a la demanda e imputó a la empresa actora haber actuado con mala fe y en fraude de ley, al ocultar intencionadamente el contenido del contrato que une a las partes. Alegó que el contrato fue firmado el 1 de febrero de 2011 sobre la vivienda indicada, que constituye desde entonces el domicilio familiar del demandado, y que en él se incluyó una opción de compra que había ejercitado en tiempo y forma el 4 de abril de 2021, tras recibir la demanda de desahucio, mediante notificación fehaciente en la que requería a la demandante para que en el plazo máximo de un mes se elevara a escritura pública la compraventa, con ofrecimiento del pago del precio pactado en el contrato, 140.000 euros con los descuentos y/o compensaciones aplicables según la cláusula decimoprimera del contrato.

sábado, 8 de noviembre de 2025

La consignación del art. 449.1 LEC como requisito de procedibilidad para recurrir en el caso de los fiadores. El art. 449.1 LEC debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749713?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La DIRECCION000, C.B. interpuso contra la entidad DIRECCION001. -en su calidad de arrendataria-, así como contra D. Carlos José y D. Luis Andrés, y D.ª Ángeles -en su calidad de fiadores solidarios de la entidad arrendataria en cuanto a la obligación del pago de la renta-, una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

2.El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante «respecto la pretensión ejercitada frente a D.ª Ángeles» (sic), por lo que: i) resolvió el contrato de arrendamiento; ii) decretó el desahucio con apercibimiento de lanzamiento; iii) condenó a la arrendataria, así como a D. Carlos José y a D. Luis Andrés, como fiadores solidarios, a pagar la cantidad reclamada; y iv) sobreseyó el proceso respecto de D.ª Ángeles.

3.D. Carlos José y D. Luis Andrés interpusieron un recurso de apelación únicamente en lo referido a su condición de fiadores, que negaron, solicitando su absolución. Además, alegaron que en su caso no resultaba exigible el requisito para recurrir recogido en el art. 449.1 de la LEC.

4.La Audiencia Provincial entendió que concurría causa de inadmisión, la cual operaba como causa de desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que los recurrentes no habían consignado la cantidad objeto de condena, como exigía el art. 449.1 de la LEC. Consideró que tal exigencia constituía un requisito de procedibilidad para la admisión a trámite del recurso de apelación, incluso apreciable de oficio por quedar fuera del poder dispositivo de las partes.

domingo, 27 de abril de 2025

Desahucio por impago parcial de la renta y ulterior abono de la misma, días después, en el estado de emergencia derivado del covid-19. Deber ético de negociar. El principio de la buena fe y el abuso de derecho. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10495116?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los hechos siguientes:

1.º- Las partes litigantes D.ª Emilia, en condición de arrendadora, y la mercantil DIRECCION000., como arrendataria, se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento con destino distinto al de vivienda, suscrito con fecha 1 de junio de 2015. La renta pactada ascendía a 900 € al mes, más el IVA correspondiente. Se acordó el abono de la merced arrendaticia por meses anticipados, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la parte arrendadora y propietaria. La dedicación pactada del local era para uso de confección y venta de sombreros y ropa a medida. Se autorizó a la arrendataria la ejecución de obras de adaptación del local al giro comercial del establecimiento que quedarían, al extinguirse el contrato, en beneficio de la propiedad. Igualmente, se convino una opción de compra a favor de la sociedad arrendataria por el plazo de los 10 años de duración del contrato.

2.º- El 17 de abril de 2020, la arrendadora presentó una demanda de desahucio por impago de la renta. Su conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid. La acción se fundamentó en el impago parcial de la renta correspondiente al mes de abril de dicho año por un importe de 418 €, de un total de 918 €.

Se advirtió que la sociedad demandada había ejercitado, con anterioridad, la facultad enervatoria de la acción de desahucio prevista en el artículo 22.4 de la LEC, por lo que no cabía una nueva enervación de la acción.

Se dejó constancia en la demanda de que la demandada se dirigió a la actora en solicitud de una condonación de la renta por razón de la alarma del Covid-19, a lo que se negó la arrendadora y se señala:

«[c]omo no debe de ser de otra manera, en su caso, mientras no se modifique el contrato como consecuencia de una situación prolongada y permanente de cierre del local, no parece razonable que el primer mes parcial de cierre del local se produzca el impago de parte de la renta».

En el suplico de la demanda se postuló la condena de la arrendataria a abonar a la actora la cantidad de 418 €, correspondientes a la parte de la renta impagada del mes de abril de 2020, más las rentas que se devenguen hasta la fecha de la sentencia resolutoria del contrato de arrendamiento o hasta el momento en que se dé posesión a la demandante del local arrendado, así como declarar resuelto el contrato por falta de pago de la renta y cantidades contractualmente asimiladas, llevando a cabo el lanzamiento de la arrendataria si fuera necesario.

3.º- La demanda fue repartida el 12 de mayo de 2020, así como notificada a la parte demandada el 25 de agosto siguiente. En la contestación a la demanda, la arrendataria alegó que, el 14 de marzo de 2020, se declaró el cierre del local arrendado como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Esta situación determinó una disminución relevante de los ingresos de la entidad demandada. En atención a las circunstancias expuestas, se intentó negociar con el abogado de la demandante, toda vez que ésta manifestó no querer hablar con la arrendataria, a los efectos de obtener un aplazamiento parcial del pago de la renta.

domingo, 25 de agosto de 2024

Cuestión jurídica de si la pandemia por Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de declarar improcedente la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ejercitada por la arrendadora.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de julio de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10123138?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Cuestiones planteadas y resumen de antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica si la pandemia por Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de declarar improcedente la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ejercitada por la arrendadora.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

1. El 15 de enero de 2021, Begoña interpone contra Flyshop Salmon S.L. (en adelante Flyshop) demanda de desahucio por falta de pago de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento del local ubicado en la calle Petritxol nº 12 de Barcelona y propiedad de la actora, que había sido suscrito por las partes el 10 de enero de 2018. La actora solicita que se declare la resolución del contrato y se condene a la demandada al pago de las rentas adeudadas desde enero de 2020, y que ascienden a la suma de 34.928 euros, más las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y hasta la entrega efectiva de las llaves, con sus intereses legales y costas.

La demandante alega que la renta pactada fue de 4.700 euros más IVA durante 2018 y 2019; 5.000 euros más IVA durante 2020, 2021 y 2022; 5.500 euros de 2023 a 2027; 6.500 euros durante 2028 hasta 2023; y 7.500 euros para los últimos cinco años de vigencia del contrato, de 2033 a 2037. La arrendataria entregó a la firma del contrato 9.400 euros en concepto de fianza y un aval bancario por importe de 20.000 euros, y cumplió con su obligación de pagar la renta pactada por importe de 4.700 euros más IVA hasta diciembre de 2019.

La demandante argumenta que, a partir de enero de 2020, la renta que debía pagar la arrendataria era de 5.100 euros (5.000 euros, más 21% de IVA, menos 19% de retención del IVA), pero en enero tan solo abonó 4.794 euros (según cuadro detallado en el hecho cuarto de la demanda); en febrero y marzo, abonó 4.832,36 euros cada mes; en abril, mayo y junio no abonó cantidad alguna; y en los meses de julio de 2020 a enero de 2021, abonó cada mes la cantidad de 2.416,18 euros, adeudando, por tanto, el importe total reclamado.

La demandante añade que no es de aplicación al caso la normativa aprobada con motivo de la pandemia de la Covid-19 porque la arrendataria no ha solicitado aplazamiento del pago, su actividad no ha sido objeto de suspensión, dado que buena parte de sus ventas se realizan online, y la reducción de su facturación no ha alcanzado los porcentajes exigidos por la normativa. También señala que, conforme a lo previsto en el art. 22.4 LEC, no cabe la enervación de la acción porque la actora efectuó un requerimiento de pago mediante burofax con la antelación que marca la ley y la demandada no había pagado.

Desahucio por falta de pago de la renta y acción acumulada de reclamación de las cantidades adeudadas por tal concepto. Carácter plenario del procedimiento. Posibilidad de alegación de los motivos de oposición relativos a que no se debe en todo o en parte la cantidad postulada en la demanda. Cláusula rebus sic stantibus. Procedencia de oponer la aplicación de la legislación dictada como consecuencia de la pandemia del covid 19 y excepciones concernientes al importe de las rentas reclamadas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de julio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10123058?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación son de interés los antecedentes siguientes:

1.º- Es objeto del presente proceso, una acción de desahucio por falta de pago de la renta y acumulada con ésta otra de reclamación de las adeudadas por tal concepto. La demanda es interpuesta por la propietaria de la vivienda litigiosa, la entidad Atura, S.L., contra la arrendataria D.ª Debora.

Las partes están vinculadas por un contrato arrendamiento de fecha 1 de junio de 2015. La renta contractual inicial era de 1.300 euros mensuales. Se pactó que la arrendataria se hiciera cargo de los gastos de IBI, limpieza de escalera, luz y agua. Se acordó la actualización de la renta mediante el IPC. Como consecuencia de dicha cláusula la renta mensual hasta mayo de 2021 era de 1.364,56 euros y, a partir de junio de 2021, de 1.382,28 euros, según lo reclamado por la demandante.

2.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona que la tramitó por el procedimiento de juicio verbal 789/2021.

En la demanda se reclamaron las rentas adeudadas, desde enero de 2021 a julio de 2021, por importe de 6.849,24 euros, tras descontar los pagos parciales llevados a efecto por la arrendataria relacionados en el hecho tercero de dicho escrito rector. En el suplico de la demanda se postuló, además de la resolución del contrato con posibilidad de enervación de la acción, la condena de la demandada a satisfacer a la actora la precitada suma de dinero, más las rentas que se devenguen durante el procedimiento hasta la entrega efectiva de la posesión.

3.º- La arrendataria se opuso a la demanda con base en el siguiente conjunto argumental:

En primer término, sostuvo la falta de legitimación activa de la demandante. Se alegó la concurrencia de pluspetición, que se fundamentó en que la renta mensual no era la indicada en la demanda, sino 1.370,56 euros al mes, desde marzo de 2021.

Se reconoció que se había dejado de abonar el 50% del importe de las rentas reclamadas en aplicación de lo establecido en el RDL 11/2020; ahora bien, al entender que, conforme a dicha disposición normativa, la arrendataria solo quedaba liberada de la reducción de la renta en dicho porcentaje por un periodo de cuatro meses, consignó para la enervación de la acción la cantidad de 4.796,96 euros. Se quejó de que la arrendadora no hubiera dado ninguna respuesta a la petición de rebaja de la renta contractual.

Desahucio por falta de pago de la renta. El impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. No obstante, la jurisprudencia no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso. En el presente caso de impago de una renta no existe de incumplimiento resolutorio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de julio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10124479?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- La actora, Promociones Urgell 2000, S.A., interpuso una demanda de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad frente a D.ª Tatiana, en relación con la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000.

2.º- Las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento de 10 de mayo de 1983, concertado por quien en esa fecha era propietario del inmueble litigioso. El contrato se concertó por plazo indefinido, con una renta mensual de 50.000 ptas. que, al tiempo de la demanda, ascendía a 904,82 €, la cual debía abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes.

3.º- La demanda se fundamentó en que la arrendataria no atendió al pago del recibo correspondiente al mes de julio de 2020, que fue devuelto por el Banco a la sociedad actora con fecha 14 de julio.

Se señaló que la arrendataria no podía enervar la acción consignando o pagando el importe adeudado por cuanto ya hizo uso de tal derecho en el juicio de desahucio por falta de pago, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona con el número 635/2014.

En el suplico de la demanda se postuló la resolución del contrato y la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 904,82 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

4.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, que lo tramitó por los cauces del juicio verbal 540/2020.

5.º- El mentado procedimiento finalizó por sentencia en la que se desestimó la demanda bajo el razonamiento siguiente:

jueves, 15 de agosto de 2024

Demanda de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y acción la reclamación de la cantidad. Arrendamiento para uso distinto de vivienda con gran tenedor. Inaplicaciòn de los beneficios establecidos en el real decreto ley 35/2020, sobre medidas derivadas de la pandemia del covid 19. Incumplimiento de los requisitos establecidos. En cuanto a la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus, la sala se ha pronunciado en la sentencia de pleno 966/2023, de 19 de junio, en la que señalamos, como razona el juzgado y comparte la audiencia, que no es posible alegarla por vía de excepción; toda vez que su formulación, en un procedimiento de naturaleza plenaria como el que nos ocupa, debe llevarse a efecto por la vía de reconvención, lo que no implica lesión del derecho fundamental al art. 24.1 CE, pues su juego normativo no ampara formular pretensiones al margen de sus cauces legales, lo que además no es una exigencia caprichosa en tanto en cuanto se halla comprometido, para combatir, en su caso, sus presupuestos condicionantes, el derecho de defensa de la contraparte igualmente elevado a rango constitucional.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de julio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122276?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Es objeto del presente proceso la demanda de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, así como acumuladamente con esta acción la reclamación de la cantidad que, por importe de 18.694,38 euros, se consideran adeudados por tales conceptos. La demanda es interpuesta por la entidad Development Diagnostic Company, S.L., contra D.ª Eugenia, en su condición de arrendataria.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º- Las partes litigantes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, suscrito con fecha 1 de junio de 2016. Sus condiciones más relevantes consisten en que el arriendo se pactó por un plazo de 10 años, con destino a actividad económica de gimnasio, si bien, a partir del cuarto año de vigencia del arrendamiento, la demandada podría desistir del contrato con aviso a la arrendadora con dos meses de antelación, sin derecho de indemnización alguna a favor de esta última.

Se convino una renta contractual de 1800 euros más IVA del 21%, con la retención fiscal correspondiente del impuesto de la renta de las personas físicas (19%), mediante transferencia a la cuenta corriente que se indica titularidad de la arrendadora. La arrendataria se comprometió a satisfacer el pago de los impuestos, arbitrios y tasas, excepto el IBI, de local arrendado, así como los correspondientes gastos de comunidad.

2.º- La arrendadora presentó demanda contra la arrendataria de resolución del contrato por impago de la renta y cantidades asimiladas, así como de reclamación del importe de las sumas adeudadas por tales conceptos. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Blanes, que la tramitó por el cauce del juicio verbal 142/2022.

La parte demandada se opuso a la demanda. Reconoció la relación arrendaticia; pero señaló que se vio afectada por el cierre total de su actividad (15 de marzo de 2020 a 15 de junio de 2020; 28 de octubre de 2020 a 23 de noviembre de 2020 y 4 de enero de 2021 a 8 de febrero de 2021), así como sometida a diferentes periodos de reapertura con limitación de aforos, que fueron creciendo y decreciendo dependiendo de la incidencia de la pandemia, que oscilaron entre el 30%, 50% y 70% del aforo, más la compensación de cuotas de clientes ya percibidas por las futuras devengadas, que acreditará mediante prueba pericial.

viernes, 21 de julio de 2023

Desahucio por falta de pago. En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago. Las cosas son distintas en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas se puede introducir la cláusula rebus sic stantibus formulando demanda reconvencional.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de junio de 2023 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9630362?index=17&searchtype=substring&]

4. La LEC dispone:

i) En el art. 444.1 LEC que:

«Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación». ii) En el primer párrafo del art. 440.3 que:

«En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación». iii) En el art. 447.2 que:

«No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias». iv) En el art. 497.3 que:

«No será necesaria la publicación de edictos en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma o en el ''Boletín Oficial del Estado'' en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y en los procesos de desahucio en los que se acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial».

v) Y en el art. 438.1 que:

«2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.

» En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días.».

domingo, 23 de octubre de 2022

Desahucio por falta de pago de la renta. Enervación de la acción. Fehaciencia del requerimiento que no pudo ser entregado, pero del que se dejó aviso y que, finalmente, no llegó a conocimiento del destinatario, debido a su pasividad y voluntad de no recogerlo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de septiembre de 2022 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Bartolomé, D. Antonio, D. Casiano y D.ª Carmen interpusieron una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra D. Jesús Manuel con el que la madre fallecida de aquellos, como usufructuaria del inmueble objeto del contrato, había concertado, con fecha 15 de abril de 2017, un contrato de arrendamiento sobre la vivienda del piso NUM000, del número NUM001, de la CALLE000 de Madrid. En la demanda se alegó que no cabía la enervación del desahucio.

2. El arrendatario demandado se opuso a la demanda. Alegó mora accipiendi y, subsidiariamente, que cabía la enervación, puesto que:

"[...] no ha recibido ningún requerimiento fehaciente y lo suficientemente formal para jugarse la situación de la posible enervación del contrato [...]".

3. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declaró resuelto el contrato y haber lugar al desahucio, y condenó al demandado a pagar a los demandantes la cantidad de 12.000 euros, reclamada en la demanda, así como las demás cantidades que resultaran adeudadas por rentas y consumos hasta el desalojo efectivo de la vivienda, y las costas del proceso.

Sobre la enervación, el Juzgado de Primera Instancia anota, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, el siguiente razonamiento:

miércoles, 6 de julio de 2022

Desahucio por falta de pago. Requerimiento. La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido. Requisitos del requerimiento de pago a los efectos de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Son hechos relevantes a los efectos de la decisión del presente recurso, los que pasamos a exponer:

1.- La parte actora formuló demanda de desahucio por falta de pago de la renta contra el demandado D. Faustino. Su pretensión se fundamentó en el hecho de que los litigantes se encuentran vinculados por un contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2014, en el que se pactó una renta mensual de 1000 €, a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes. El arrendatario dejó de pagar el precio del alquiler desde el mes de enero de 2018, con lo que adeudaba una anualidad de renta a la fecha de interposición de la demanda. Se alegó que no cabía la enervación de la acción de desahucio, al haber sido requerido de pago con más de 30 días de antelación a la fecha de interposición de la demanda, sin haber abonado las mensualidades pendientes.

2.- El demandado en su contestación señaló, en síntesis, que no había recibido el burofax de requerimiento de pago, que existía una moraaccipiendi, ya que los actores se negaron a recibir la renta. Se acompañó a los autos el resguardo de haber efectuado el pago, y, con carácter subsidiario, alegó la procedencia de la enervación de la acción.

3.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid, que dictó sentencia en la que se declaró enervada la acción con el argumento de que la parte actora lo que pretendía, a través del requerimiento efectuado, era ejercitar una acción de precario, toda vez que el fallecimiento de la usufructuaria arrendadora había extinguido el contrato de arriendo, y no puede ahora pretender el cobro de las rentas en tanto que éstas solo pueden enmarcarse conceptualmente en el negocio jurídico arrendaticio. Y así, al no operar el requerimiento con la finalidad resolutoria, se acuerda la enervación de la acción de desahucio.

4.- Por la parte actora se presentó recurso de apelación. Se fundamentó en que el contenido del requerimiento se refería al pago de las rentas con efectos de evitar la enervación, así como que se había extralimitado la sentencia del juzgado al señalar que había precario cuando no se sostuvo su existencia en momento alguno.

En su oposición a la apelación el arrendatario solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, e insistió en que no había recibido el burofax con el requerimiento impeditivo de la enervación.

sábado, 26 de marzo de 2022

Ámbito del juicio de desahucio por falta de pago. La sumariedad del presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas adeudadas, determina, por las razones expuestas, que en su ámbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa, con carácter general, ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 del CC como la compensación. La existencia de otro proceso entre las partes con sentencia firme, que declara un crédito de la arrendataria contra la arrendadora, no altera la forma pactada del pago de la renta, ni podría la propietaria imponer a la inquilina que el pago de la cantidad a la que fue condenada se dedujera del importe de las rentas a medida que se fueran devengando.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de marzo de 2022 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes hechos relevantes.

1º.- El actor D. Jose Augusto, en nombre propio y de la comunidad hereditaria de D. Andrés y D.ª Milagrosa, promovió demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta, contra D.ª Debora, con respecto a la vivienda alquilada, sita en la CALLE000, n.º NUM000, Cuerva Bermeja (Santa Cruz de Tenerife).

2º.- Las partes litigantes se encontraban vinculadas por un contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2010, y la acción se fundamentó en el impago de las mensualidades de febrero a noviembre de 2019, por importe de 300 euros al mes cada una de ellas. No se acumuló la pretensión de reclamación de las rentas debidas; no obstante, se advirtió sobre la imposibilidad de enervar la acción al haberse llevado a efecto en un pleito anterior.

3º.- La demandada no discutió el impago de la renta, si bien opuso la compensación, toda vez que dicha comunidad hereditaria había sido condenada, por sentencia firme de 14 de marzo de 2016, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a abonar a la arrendataria la cantidad de 5.906,40 euros, por ejecución de obras de reparación que correspondían a la parte arrendadora, con imposición de las costas de primera instancia. Practicada la tasación de costas se aprobó por cuantía de 1.661,67 euros.

4º.- Seguido el correspondiente procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, al entender concurrían los requisitos para que operase la excepción de compensación, y reputarla como un medio de pago reconocido, desestimó la demanda.

sábado, 1 de mayo de 2021

Arrendamientos urbanos. El impago del IBI como legítimo motivo de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por impago de las cantidades asimiladas a la renta. Requisitos del requerimiento previo de pago a los efectos de evitar la enervación de la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de abril de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

El proceso versa sobre una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento por impago de las cantidades relativas a la repercusión de IBI, correspondiente a un piso, sito en la CALLE000 n.º NUM000, de Madrid, propiedad del actor, que acciona mediante la representación legal de su tutor, contra la demandada que disfruta de su posesión en virtud de un contrato de arrendamiento, concertado con fecha 1 de agosto de 1969, por su difunto esposo, y subrogación de 20 de enero de 2011. La renta se eleva a la suma de 6,48 euros mensuales, más suministros de agua y luz.

La demanda fue presentada por el sistema Lexnet con fecha 20 de julio de 2016. Se fundamentó en el impago de la renta y se reclamó la cantidad adeudada, en concepto de IBI, por importe de 883,75 euros. En el hecho segundo de la demanda, se hizo referencia a que se remitió un correo electrónico de 11 de mayo de 2016, dirigido a la hija de la demandada, en el que consta:

"Con el fin de tratar este tema a mediodía cuando volvamos a hablar, te comento otra deuda que debéis atender.

En concepto de IBIs desde el año 2010 al 2015 mi cliente ha abonado la cantidad de 11.618,37 euros.

En virtud de lo prevenido en las Disposiciones Transitorias Segunda (apdo 10) y Tercera (apdo 9) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, los pagos efectuados por el propietario en concepto de IBI podrán ser repercutidos por el arrendatario para contratos celebrados antes del 9 de mayo de 1985. En base a lo expuesto Candelaria adeuda en la actualidad la cantidad de 1120,93 euros por estos conceptos, cantidad que resulta de dividir la cantidad total pagada entre el número de inmuebles del edificio.

A mediodía hablamos la forma de solventar ésta y los más de 222 euros adeudados hasta enero de 2015. Estoy pendiente de recibir lo que se debe desde enero de 2015 hasta la fecha".

En la demanda se admitió expresamente un error de cálculo en la determinación de la cantidad adeudada por IBI, que quedó fijada definitivamente en 883,75 euros.

viernes, 23 de abril de 2021

Enervación de la acción de desahuicio. El requerimiento ha de serlo por impago de renta o cantidades asimiladas, y además ha de ser fehaciente y con la claridad suficiente. En el caso enjuiciado el requeriminto no hace referencia alguna a los conceptos ni a las cantidades concretas adeudadas, por lo que no puede evitar la enervación del desahucio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.

1.- La demanda.

- La demanda se interpone por una persona individual que es la arrendadora frente a la sociedad mercantil que es la arrendataria de una terraza.

- En la demanda se ejercitan las acciones de falta de pago de la renta y reclamación de cantidad.

- Según la demanda, la mercantil arrendataria debe el importe de actualización de la renta, según lo pactado, desde febrero de 2017.

2.- Contestación a la demanda.

En lo que ahora interesa, se alegó que no se había efectuado requerimiento de pago fehaciente que impidiera la enervación.

3.- La sentencia de primera instancia.

Estimó en parte la demanda: condenó al pago de la cantidad reclamada y declaró enervada la acción.

jueves, 19 de noviembre de 2020

Acuerdos de unificación de criterios de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona sobre desahucios y doctrina “rebus sic stantibus”.

Los jueces de primera instancia de Barcelona (con competencia en asuntos civiles, con exclusión de familia, tutela e incapacidades), reunidos todos de manera telemática, han adoptado en el día de hoy, por muy amplia mayoría, los siguientes ACUERDOS DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS:

1.-) La mera presentación por el/la arrendatario/a de una demanda por la que se solicite la revisión de las rentas contractuales (con fundamento en la doctrina “rebus sic stantibus”), o el reembolso de rentas abonadas indebidamente (Llei 11/2020, de 18 de septiembre, del Parlament de Catalunya), o el otorgamiento de un contrato de alquiler social (Llei 24/2015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya), o la adopción de medidas cautelares previas preparatorias de las demandas citadas, no será motivo suficiente por sí sola para acordar la suspensión por prejudicialidad civil de un procedimiento de desahucio por falta de pago.

No obstante, y de manera excepcional, el juez podrá valorar la suspensión del juicio de desahucio, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, en especial si se ha acumulado a la acción de desahucio la de reclamación de rentas, las alegaciones que haga la parte actora, las mensualidades que aparezcan como impagadas, o la existencia de pagos o consignaciones por el/la arrendatario/a.

lunes, 13 de marzo de 2017

Desahucio por falta de pago de rentas y acción de reclamación de cantidad. Consignación por el arrendatario las rentas debidas después de haberse presentado la demanda pero antes de ser admitida la misma a trámite. El juzgado archiva el procedimiento por desaparición sobrevenida de objeto. La AP revoca el auto y entiende que procede la enervación de la acción. La facultad enervadora descansa no en el momento en el que el arrendatario ha tenido conocimiento de la intimación [citación a juicio tras la admisión a trámite de la demanda] sino en el momento en el que el arrendador se ha visto compelido a interponer la demanda de deshaucio por falta de pago.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 4ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH).

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1.- Resulta probado en las presentes actuaciones que la parte actora referida presentó demanda de deshaucio por falta de pago de rentas y acción de reclamación de cantidad de las mismas frente al meritado demandado en fecha once de marzo del año en curso así como que el demandado abonó, el día dieciséis de marzo, la cantidad correspondiente a la renta debida. Asimismo, no resulta controvertido tampoco el que, tras ello, el demandante presentó escrito en el que señalaba haber percibido dicha renta y solicitó del juzgado a quo que se tuviera por enervada. A lo anterior se opuso la parte demandada por escrito de veinte de marzo del mismo año y por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia (LAJ), de veintinueve de marzo, se declaró no enervada la acción formulada y por el Auto, ahora apelado, se confirmó dicha resolución declarando el archivo de las presentes actuaciones por desaparición sobrevenida de objeto.
La única cuestión que se plantea en esta instancia no es otra que la de considerar enervada o no la acción entablada cuando se han consignado por el arrendatario las rentas debidas después de haberse presentado la demanda pero antes de ser admitida la misma a trámite.

jueves, 15 de octubre de 2015

Desahucio por falta de pago. El impago de una mensualidad de renta es susceptible de provocar la resolución del contrato de arrendamiento. Sin embargo en el caso enjuiciado sí existe voluntad de pago y lo que falta es voluntad de cobro de la parte actora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre  de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO .- El recurrente invoca jurisprudencia relativa a que el impago de una mensualidad de renta es susceptible de provocar la resolución del contrato de arrendamiento.
Las sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009, se refieren al impago de rentas "fuera de plazo", debiendo atender el arrendatario a un cumplimiento exhaustivo de sus obligaciones (sentencia de 20 de octubre de 2009).
A la vista de esta doctrina jurisprudencial, debemos declarar que es compatible con la resolución recurrida, dado que habiéndose pactado el pago hasta el octavo día de cada mes y siendo el cargo de los recibos en cuenta bancaria el método habitual (art. 1171 C. Civil), en dichas fechas había fondos suficientes para el pago, siendo la arrendadora la que se anticipó en su intento de cobro, en fechas en las que el arrendatario no tenía obligación de mantener liquidez suficiente para el pago de la renta. No consta que la arrendadora intentase cargar los recibos en el octavo día que era la fecha límite pactada.

martes, 13 de octubre de 2015

Arrendamientos urbanos. Desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas. Enervación. Interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantean los presentes recursos, atinente a la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio. En su sentencia de 28 de mayo de 2014 (recurso nº 1051/2012), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad también de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, declaró, acerca del requerimiento del art. 22.4 LEC, lo siguiente:
«1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario.
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago