Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Dolo Civil. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Dolo Civil. Mostrar todas las entradas

domingo, 13 de julio de 2025

Seguro de vida. Supuesto de privación del derecho a la prestación previsto en el art. 92 LCS. El legislador no utiliza el término «dolosamente» en un sentido técnico, sea desde la perspectiva de la dogmática penal o civil, sino que lo asimila a la intención o propósito, en el sentido de que el asegurado -o, en su caso, el beneficiario- provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca el resultado. La intencionalidad se interpreta aquí como un término equivalente a culpabilidad, en el sentido de que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él y, en consecuencia, es fruto de su voluntad. La voluntariedad, como la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, esto es, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción, por lo que no puede hablarse de acto intencional o voluntario si el asegurado carece de la conciencia y/o voluntad necesarias para que puedan imputársele sus actos. En el presente caso no es aplicable el art. 92 dado que el beneficiario, autor del asesinato de la asegurada, fue absuelto al considerar el tribunal penal que concurría la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610469?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés no discutidos o declarados probados en la instancia los siguientes:

i) D.ª Araceli, nacida el NUM000 de 1956, en Pazuengos (La Rioja), hija de Ricardo y Milagros, ya fallecidos, soltera y sin hijos, tenía tres hermanos, D. Leon y D. Geronimo y D. Juan Pedro.

ii) En fecha 9 de julio de 2008, D.ª Araceli concertó un contrato de seguro vitalicio, denominado «Seguros de Ahorro Previsión», modalidad de seguros «Plan Capital Asegurado», número de contrato NUM001, póliza NUM002, con la entidad Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U. (en adelante, Ibercaja).

iii) En la póliza de seguro figuraba la Sra. Araceli como tomadora/asegurada y beneficiaria en caso de supervivencia al vencimiento y se consignaba como único beneficiario para el «caso de fallecimiento del asegurado por cualquier causa de forma previa a la fecha de vencimiento» a su hermano D. Leon. La aportación inicial por la asegurada ascendió a 23.600,00 €.

iv) D.ª Araceli acudía todos los días al domicilio de su hermano para acompañarlo, ayudar en las tareas del hogar y atender al hijo pequeño de su sobrina D.ª Marta -hija de D. Leon-, que dejaba al niño en casa de sus padres mientras iba a trabajar, ya que la esposa de D. Leon salía también a primera hora del día por razones laborales.

(v) El día 29 de abril de 2009, al llegar al domicilio de su hermano, D.ª Araceli lo encontró vestido con el pantalón de pijama, una camiseta y unas zapatillas de asa, sin arreglar a pesar de tener una consulta médica programada. En un momento dado, D. Leon comenzó a golpear a su hermana hasta que la mató.

(vi) Los mencionados hechos dieron lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Logroño de las correspondientes diligencias previas, posteriormente transformadas en el procedimiento del Tribunal del Jurado 2/2010, en el que, previa celebración del juicio, en fecha 1 de octubre de 2010, la Audiencia Provincial de Logroño pronunció sentencia en la que se declaró probado:

«El imputado concibió el propósito de acabar con la vida de su hermana y, encontrándose Araceli en una habitación de la casa, cogió dos martillos y golpeó con ellos a su hermana Araceli en la cabeza. Araceli, que gritaba pidiendo socorro, intentó protegerse de los golpes interponiendo sus brazos y manos, que recibieron los pactos (sic) de los martillazos que Leon continuaba asestándole.

domingo, 29 de junio de 2025

El dolo del deudor a que se refiere el art. 1102 CC. Para la existencia del dolo no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando con infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, a sabiendas, es decir, conscientemente, con la conciencia de que con el hecho propio se realiza un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria del acto realizado. No obstante, que para apreciar dolo no sea preciso exigir un ánimo dirigido a causar un daño tampoco puede llevar al extremo, como pretende la demandante, de equiparar el incumplimiento con el dolo. Dejar de cumplir constituye exclusivamente incumplimiento y el incumplimiento por sí mismo no equivale al dolo. Para apreciar dolo es preciso que concurra en el deudor que incumple su prestación una conducta especialmente reprobable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581233?index=0&searchtype=substring]

SEXTO.-Sobre el dolo del deudor a que se refiere el art. 1102 CC, la sentencia de 15 de marzo de 1934 (ROJ: STS 1201/1934 - ECLI:ES:TS:1934:1201) señaló que era preciso «un propósito consciente, intencionado, de eludir el cumplimiento, de las obligaciones».

La sentencia del 23 de octubre de 1984 (ROJ: STS 107/1984 - ECLI:ES:TS:1984:107) citada por la demandante, aunque se refiere a un caso que poco tiene que ver con el presente, pues se trata de la responsabilidad del arrendatario que no devuelve la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello, impidiendo al arrendador la obtención de las utilidades mientras prosiguió la posesión indebida, por lo que aquí interesa, afirma:

«El incumplimiento de la prestación debida, con imputable inobservancia de la obligación, impone al infractor del condigno resarcimiento de los daños ocasionados, que en la hipótesis de dolo, existente cuando la transgresión se produjo voluntariamente y por tanto con plena consciencia de la antijuridicidad del acto (sentencias de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos y veintisiete de abril y diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y tres), el "quantum» del resarcimiento es pleno o integral. Conforme a lo ordenado en el artículo mil ciento siete del Código Civil, sin posibilidad de pacto alguno o acuerdo previo para determinar su entidad a tenor del artículo mil ciento dos, inciso segundo (sentencia de dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos), eco de la regla tradicional "non valere, si convenerit, ne dolus praestetur», básicos postulados en atención a los cuales y por lo que se refiere al contrato de arrendamiento esta Sala ha declarado en sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cinco, con precedente en las de ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, catorce de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintiocho de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, diecisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve y diez de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, que el arrendatario que una vez finalizado el tiempo fijado en el contrato continúa en la posesión de la cosa arrendada, contraviniendo la obligación de restituir la cosa al arrendador, explotándola y extrayendo de ella sus frutos y productos, incurre en el incumplimiento contractual tipificado en el artículo mil ciento uno del Código Civil, con la obligación consiguiente de resarcir al otro sujeto del contrato del quebranto patrimonial sufrido, cuya producción es debida a un comportamiento culpable y aun doloso al no devolver la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello, impidiendo al arrendador la obtención de las utilidades mientras prosiguió la posesión indebida del infractor; sin olvidar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la calificación de los actos o de las situaciones posesorias como de buena o mala fe, constituye una cuestión de hecho cuya valoración viene atribuida normalmente a la Sala de instancia, al igual que todo lo referente a la fijación del importe de la indemnización correspondiente, a salvo de censura como error fáctico por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, veinte de marzo de mil novecientos ochenta y dos y seis de julio, ocho y veintiuno de noviembre y veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, entre otras)».

martes, 22 de diciembre de 2020

Seguro de vida con cobertura de invalidez permanente absoluta. Deber de declaración del riesgo: conducta dolosa de la asegurada por ocultar a sabiendas datos sobre su estado de salud que, por la naturaleza y coberturas del seguro contratado, debía conocer como objetivamente influyentes para valorar el riesgo. La asegurada, pese a ser una persona joven, sufría desde muchos años antes de dolores intensos que la afectaban a distintas partes del cuerpo, desde la cabeza hasta las extremidades, los cuales se agudizaron a resultas de un accidente de tráfico que la obligó a ser intervenida quirúrgicamente, y sobre todo, que tales dolores, lejos de ser meras impresiones subjetivas de la paciente, fueron médicamente considerados como síntomas de patologías concretas -principalmente a nivel cervical y de la columna vertebral- debidamente diagnosticadas en su momento (antes de firmarse la póliza), con una baja laboral de larga duración, y cuya cronificación, con las limitaciones físicas inherentes, incidió en el desarrollo y evolución de la patología (fibromialgia) que abocó a la incapacidad (como resulta de la sentencia dictada por el orden social).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de noviembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8230369?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO. El presente litigio versa sobre la reclamación de la asegurada contra su compañía de seguros tras habérsele reconocido una invalidez permanente absoluta que se encontraba cubierta por el seguro concertado, reclamación que fue desestimada en ambas instancias por infracción del deber de declaración del riesgo.

Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:

1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:

1.1. El 6 de abril de 2005 D.ª Celestina se adhirió al "Seguro Colectivo de Vida y Accidentes, Pólizas n.º NUM000, NUM001 y NUM002, concertado por mediación de Centro de Seguros y Servicios, Correduría de Seguros S.A. con Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A." (doc. 1 de la contestación a la demanda). Según el certificado de seguro (doc. 2 de la demanda), en virtud de la primera de las pólizas (terminada en 9.101) quedaban cubiertos los riesgos de fallecimiento y de invalidez permanente absoluta de la asegurada, en este último caso con una suma asegurada de 92.400 euros para el año 2011 y en el caso de que la invalidez fuera causada por una enfermedad.

1.2. En el boletín de adhesión se incluyó un apartado, denominado "Declaraciones del solicitante", del siguiente tenor:

Para ver la imagen  pulse aquí.

El cuestionario fue cumplimentado con las respuestas de la asegurada.

En lo que ahora interesa, del contenido de la declaración resulta que, después de consignarse el peso y la estatura de la asegurada, se le formularon un total de tres preguntas, constando al respecto que negó tanto haber tenido como tener "alguna limitación física o psíquica, o enfermedad crónica" (pregunta 1) como haber padecido en los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente que hubiera requerido tratamiento médico o intervención quirúrgica (pregunta 2), y que respondió afirmativamente a la pregunta de si se consideraba en ese momento en buen estado de salud (pregunta 3).

jueves, 17 de diciembre de 2020

Seguro de vida e invalidez. Deber de declaración del riesgo: dolo del asegurado, pues había sido intervenido de un aneurisma disecante de la arteria ilíaca izquierda y, sin embargo, en el cuestionario respondió encontrarse en buen estado de salud pese a que en la misma pregunta se descartaba el buen estado de salud si se padecía o había padecido alguna vez enfermedades graves como, entre otras, las de tipo cardiovascular.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de noviembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8230243?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la reclamación del asegurado contra su compañía de seguros para el cumplimiento del contrato de seguro de vida con cobertura de invalidez, vinculado a un préstamo hipotecario, que se encontraba en vigor al producirse el siniestro, consistente en la declaración de incapacidad permanente absoluta (IPA) del asegurado. La demanda fue desestimada en segunda instancia por dolo del asegurado.

Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso de casación son los siguientes:

1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:

1.1. El 22 de diciembre de 2010 D. Juan Antonio suscribió con la aseguradora Caja de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Caser), una póliza de seguros (n.º NUM000) anual renovable denominada "Seguro de vida T.A.R abierto" (doc. 5 de la demanda) que, además del riesgo de fallecimiento, también cubría el de invalidez permanente absoluta, en ambos casos con una suma asegurada inicial de 45.000 euros.

El seguro estaba vinculado a un préstamo hipotecario concedido por Caja Extremadura, motivo por el cual en la póliza se designó a la prestamista como primera beneficiaria por el importe pendiente de amortizar en la fecha del siniestro, y al asegurado por el exceso de capital, en los siguientes términos:

"En caso de que el capital asegurado en el momento del siniestro exceda del saldo pendiente de amortizar del préstamo vinculado, serán beneficiarios por el exceso en caso de fallecimiento: el cónyuge del Asegurado no separado por resolución judicial; en su defecto, sus hijos por partes iguales; en su defecto, sus padres por partes iguales, y en su defecto, sus herederos.

"Por invalidez, invalidez Accidental o invalidez por Accidente de circulación: el propio Asegurado".

1.2. En las condiciones particulares de la póliza (doc. 5 de la demanda) se incluyó una "DECLARACIÓN ESTADO DE SALUD" que fue cumplimentada con las respuestas del asegurado y tenía el siguiente contenido:

domingo, 19 de julio de 2020

Seguro de vida con cobertura de invalidez. Deber de declaación del riesgo: dolo del asegurado por ocultar datos esenciales al asegurador al cumplimentar la declaración de salud incluida en la póliza.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de julio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000210?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 10 de julio de 2013 D. Pelayo suscribió con Aegon Santander Vida Seguros y Reaseguros, S.A. (actualmente Aegon Santander Generales Seguros y Reaseguros S.A., en adelante la aseguradora) una póliza denominada "Seguro Santander Vida Empresas y Autónomos", que además del riesgo de fallecimiento cubría el de invalidez absoluta y permanente con una suma asegurada de 30.000 € revalorizables. El seguro se suscribió con la mediación del Banco de Santander S.A., entidad financiera perteneciente al mismo grupo empresarial al que pertenecía la aseguradora. Por esta razón, la póliza se cumplimentó en una oficina de dicha entidad.
2.- Entre la documentación contractual se incluyó una "Declaración de estado de salud del asegurado" del siguiente tenor:
"LA PERSONA A ASEGURAR DEBE CUMPLIMENTAR MANUALMENTE ESTE APARTADO, CONTESTANDO SI O NO A LA PRIMERA PARTE DE CADA UNA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, Y EN CASO DE CONTESTACIÓN AFIRMATIVA DEBERÁ CONTESTAR TAMBIÉN A LA SEGUNDA PARTE DE CADA UNA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

domingo, 31 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de compraventa y de préstamo hipotecario. Incumplimiento de obligaciones por parte de la sociedad de tasación designada y vinculada societariamente al Banco. Omisión en el informe de tasación de la inexistencia de estaciones trasformadoras de luz que eran necesarias para suministrar luz definitiva a las naves industriales. Dolo en el vendedor. Error en el comprador. Influencia de la deficiente tasación en la compraventa y en el préstamo hipotecario. Negocios coligados. Conexión entre la compraventa y el préstamo hipotecario. La venta no estaba consolidada ni era irreversible cuando se elevó la promesa de venta a escritura pública y se suscribe el préstamo hipotecario, por lo que el informe de tasación erróneo fue determinante. Mutua devolución de lo percibido y entregado en compraventa y préstamo hipotecario, como consecuencia de la nulidad de ambos negocios jurídicos. Indemnización de daños y perjuicios. Responsabilidad solidaria de la sociedad de tasación y Banco con la vendedora. El Banco no era inmune a la negligencia en la tasación efectuada por una tasadora de la que debía responder y que el Banco impuso, estando tasadora y Banco ligadas societariamente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7690972?index=4&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Hechos probados no controvertidos.
El 22 de diciembre de 2006 el actor suscribió con la mercantil Minastal Grup, S.L., dos contratos de promesa bilateral de comprar y vender sobre dos naves industriales del sector del Torrent de Santa María Magdalena de Vilanova i la Geltrú por un importe de 510.860 euros cada una de ellas. Dichos inmuebles, adquiridos por el demandante se iban a integrar en un polígono industrial compuesto por un total de cuarenta y siete naves de las que finalmente sólo se construyeron siete. Tres años después, el 27 de marzo de 2009, una vez obtenido el certificado final de obra, se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa. A tal efecto, a fin de financiar parte de la operación, el demandante firmó en unidad de acto, ante el mismo notario y en el mismo día un préstamo hipotecario con la entidad financiera Banco Santander por importe de 590.000 euros. Previamente dicha entidad financiera había instado y obtenido la preceptiva tasación por parte de la Sociedad Integral de Valoraciones, S.A. (Sivasa), que se integraba dentro de su grupo empresarial.
Las naves no disponían de suministro de luz definitivo (contando solo con la luz de obra), indicando el vendedor que estaban listas para su uso ordinario, aun a sabiendas de que no lo estaban. Tanto en el proyecto como en la licencia de obra constaba la obligación de la vendedora de acometer dos estaciones de transformación de energía eléctrica, lo que no efectuó.
La no realización de las estaciones transformadoras "hacía las naves inhábiles para uso industrial, destino que es el que aparece en el informe de tasación folio 101 y que figuraba en el proyecto básico y la licencia de obras" (FDD 3 de la sentencia de la Audiencia Provincial).
La sociedad tasadora en su informe no mencionó la ausencia de las estaciones de transformación de energía eléctrica, ni la ausencia de suministro eléctrico definitivo.

Seguros de vida vinculados a sendos préstamos. Deber de declaración de riesgo: dolo del asegurado por ocultar que padecía y venía siendo tratado de enfermedades infecciosas, una de las cuales, infección por VIH, derivó en un linfoma causalmente relacionado con su fallecimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la reclamación del los padres del asegurado fallecido contra la aseguradora de este último pidiendo el cumplimiento de dos contratos de seguro de vida vinculados a sendos préstamos hipotecarios que estaban en vigor al producirse el siniestro. La demanda fue desestimada en segunda instancia por infracción del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado, y a esta cuestión jurídica se reduce el recurso de casación.
Los antecedentes relevantes para la decisión de los recursos (de casación y por infracción procesal) interpuestos por la parte demandante son los siguientes:
1.- Se han declarado probados o no se discuten los siguientes hechos:
a) Con fecha 4 de febrero de 2010 (y efecto desde las 12 horas de ese mismo día), con la mediación de RGA Mediación, D. Desiderio suscribió con Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante la aseguradora) una póliza (n.º NUM001, doc. 2 de la contestación a la demanda) denominada "Seguro de vida temporal" que, entre otros riesgos, cubría el de fallecimiento con una suma asegurada de 10.000 euros. El seguro estaba vinculado a un préstamo suscrito por el asegurado con la entidad Caja Rural de Asturias (en adelante la prestamista), perteneciente al mismo grupo empresarial al que pertenecía la aseguradora. Por esta razón, en la póliza se designó a la entidad prestamista como primera beneficiaria "por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro".

domingo, 30 de septiembre de 2018

Incumplimiento de las obligaciones. Responsabilidad procedente del dolo (art. 1102 CC). Para la apreciación de dolo en la ejecución del contrato es suficiente con que el deudor infringiera su deber jurídico de forma voluntaria, esto es, conscientemente de que con dicho comportamiento realizaba un acto antijurídico, por lo que debe entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin necesidad de ser intencionadamente perseguidos, fueran consecuencia necesaria del acto realizado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.-  Contrato de cesión de créditos (cartera de créditos impagados).   Art. 1102 del Código Civil  . Dolo en el incumplimiento del contrato: concepto o definición.
3. En el motivo segundo, el recurrente denuncia la infracción del art. 1102 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta sala que lo interpreta (la ya citada STS de 31 de marzo de 2008 ). Argumenta que para el reconocimiento del dolo en la ejecución de los contratos ya no es necesario que el deudor tenga una intención de incumplir o un propósito de causar daño al acreedor, bastando con que sea consciente de que está actuando ilícitamente y que su conducta puede provocar un perjuicio al acreedor.
4. El motivo debe ser desestimado.
La jurisprudencia de esta sala, ya en las sentencias de 9 marzo de 1962 y 19 de mayo de 1973, procedió a flexibilizar el criterio estrictamente intencional del dolo, como intención o propósito de perjudicar o dañar al acreedor, de forma que para su apreciación en la ejecución del contrato era suficiente con que el deudor infringiera su deber jurídico de forma voluntaria, esto es, conscientemente de que con dicho comportamiento realizaba un acto antijurídico, por lo que debía entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin necesidad de ser intencionadamente perseguidos, fueran consecuencia necesaria del acto realizado. Esta jurisprudencia se ha mantenido en sentencias más recientes de esta sala, particularmente en las SSTS 242/1980, de 21 de junio y 954/1991, de 20 de diciembre.
En el presente caso, no puede concluirse que la sentencia recurrida infrinja esta jurisprudencia, pues si bien es cierto que, al inicio de su argumentación, parte de una concepción intencional del dolo; no obstante, conforme a la valoración de la prueba practicada, basa su decisión en que la cedente no se «desentendió» del cumplimiento de su obligación. Extremo que impide que pueda calificarse de doloso el incumplimiento observado, pues comporta que la cedente no tuvo la consciencia de infringir su deber jurídico, ni la voluntariedad de que su conducta condujera al incumplimiento definitivo de la obligación.
           
              

jueves, 26 de mayo de 2016

Sentencia sobre Volkswagen. Demanda solicitando la nulidad de pleno Derecho el contrato de compraventa del vehículo de la marca Volkswagen, alegando que el vehículo tenía instalado un software “mal intencionado” que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas. Subsidiariamente se solicitó que se declarase resuelto el contrato y que se condenase a las demandadas a restituir el precio abonado, 34.541,95 €. Y para el caso de que tampoco se estimase esta pretensión que se condenase a las demandadas a indemnizar a los actores con 34.541,95 €. Se desestiman todas las pretensiones.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega de 19 de mayo de 2016 (Pte: Don Pablo Fernández de la Vega).

(Proporcionada por mi compañero Magistrado, Don Ramón Badiola Díez. Gracias Ramón).

Primero.- Respecto a la falta de legitimación pasiva de Volkswagen-AUDI España, SA, resulta que, efectivamente, no tiene vínculo contractual alguno con el actor, ni ha realizado acto o hecho jurídico que le obligue a indemnizarle, porque:

1º La actividad empresarial de la demandada, según el informe de Deloitte, consiste en la importación y distribución de vehículos de la marca Volkswagen en España, así como otras actividades complementarias; pero la venta de los vehículos importados se realiza por concesionarios independientes.

2º Las acciones ejercitadas en la demanda son las que se derivan de un contrato de compraventa de vehículo a motor, como son las de nulidad o anulabilidad por vicios del consentimiento (dolo y error) de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil (fundamento de Derecho I), la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil  (fundamento de Derecho II), y la indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil (fundamento de Derecho III).

3º El contrato de compraventa que ha dado lugar al litigio se estipuló con Parte Automóviles, SL, como lo ponen de manifiesto los documentos aportados con la demanda.

4º En el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1.257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

5º Ni siquiera es aplicable al caso la normativa contenida en el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), relativa a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, puesto que el artículo 142 dice que: “Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil”.

Consecuentemente, si no ha sido vendedora ni fabricante del vehículo, el motivo de oposición es fundado.


viernes, 5 de junio de 2015

Demanda de nulidad de compra de acciones de Bankia. Se desestima prejudicialidad penal. Se estima la demanda por dolo y error en el consentimiento.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de mayo de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción de nulidad del contrato de compraventa de acciones de Bankia.

Se solicita, en primer lugar, por la entidad demandada, Bankia, S.A., la suspensión del procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal con relación a las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Son ya varios los pronunciamientos judiciales, tanto de Juzgados de Primera Instancia como de Audiencias Provinciales, en los que se rechaza la existencia de la referida prejudicialidad penal.

Entre los más recientes están los siguientes:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 8 de mayo de 2015 señala:

Tercero.- El recurso de Bankia, SA articula tres motivos, el primero de los cuales pide la nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 10 de la LOPJ, 110 y 114 de la L.E.Criminal y 40 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil al rechazarse en la instancia la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Alega Bankia en su recurso que la veracidad o falsedad de la información contable suministrada por dicha entidad en el folleto informativo antes de su salida a Bolsa, que se investiga en el proceso penal mencionado, es el presupuesto ineludible para la resolución de este proceso. Entiende, por ello, que el Juzgado de instancia debió acceder a la petición de suspensión del proceso; al no haberlo acordado así, procedería decretar la nulidad del procedimiento, retrotrayendo las actuaciones al momento en que el Juzgado dictó el auto de 11 de abril de 2014, debiendo acordarse en ese momento la suspensión del proceso civil hasta que se resuelva el penal.


jueves, 8 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Distinción entre dolo civil y el dolo penal. Criminalización de los negocios civiles y mercantiles. Engaño bastante. El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

Síguenos en Facebook Notas de Jurisprudencia

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: (...) Efectuada esta precisión previa, hemos declarado con reiteración (SSTS. 483/2012 de 7.6, 987/2011 de 5.10, 909/2009 de 23.9, 564/2007 de 25.6, 229/2007 de 22.3, entre otras, que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Simulación de un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales. Engaño bastante. Distinción entre dolo civil y el dolo penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal, la indebida aplicación del art. 248 Cp, el delito de estafa.
Sostiene el recurrente que se trata de un incumplimiento contractual por parte de la empresa regida por el recurrente y que no hubo intención, desde la contratación, de incumplir la obligación contraída como lo prueba el que la empresa tuviere ese objeto social y lo desarrolla con la empresa perjudicada antes y después del contrato incumplido, por lo que no existió engaño típico de la estafa.
El motivo se desestima. Como hemos dicho en SSTS. 483/2012, 987/2011, de 5-10; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

domingo, 2 de febrero de 2014

Civil – Obligaciones. Dolo civil. Resarcimiento de daños y perjuicios en caso de dolo por parte del deudor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

4. Sin embargo, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, conforme a la configuración del dolo contractual o del dolo en la ejecución de las obligaciones, que ambas instancias declaran como conclusión obtenida mediante una inferencia establecida a partir de circunstancias de hecho que detalladamente expresa, se presenta dotada de racionalidad y lógica suficiente, la causa de pedir resarcitoria solicitada en el presente motivo debe ser estimada.
En este sentido, si bien en nuestro sistema el dolo civil no constituye "per se" una pretensión autónoma, en orden a configurarse ya como acción única, o bien como presupuesto de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación y, en su caso, del resarcimiento de los daños, no obstante, dentro del marco de la responsabilidad contractual o extracontractual de que se trate, su aplicación responde a un criterio de agravación de la responsabilidad como respuesta a la actuación frontalmente contraria al Principio de Buena fe (entre otras, STS 25 de febrero de 2013, núm. 58/2013). Desde esta valoración debe entenderse la diferenciación dispuesta por el artículo 1107 del Código Civil; así, párrafo primero, mientras que el deudor no doloso sólo responde del resarcimiento de los daños previsibles en cuanto sean consecuencia necesaria de su incumplimiento, el deudor doloso asume un resarcimiento integral de los daños ocasionados, esto es, de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación, párrafo segundo del precepto.

jueves, 7 de noviembre de 2013

Civil – Contratos. Contrato en daño de tercero. Cuando el propósito de las partes se concierta en orden a ocasionar un daño, el contrato indisolublemente presenta una causa ilícita constitutiva de causa torpe que acarrea su nulidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- 2. (...) debe señalarse que en el presente caso, conforme a la prueba practicada, nos encontramos ante la figura del denominado contrato en daño de tercero en la que ambos contratantes concertaron su voluntad negocial con el específico propósito de perjudicar la adquisición del primer comprador, no inscrita, mediante la realización de una segunda venta que formalmente posibilitase su inscripción registral. Desde esta perspectiva o calificación jurídica, cuando el propósito de las partes se concierta en orden a ocasionar un daño, el contrato indisolublemente presenta una causa ilícita constitutiva de causa torpe (artículo 1306 del Código Civil) que acarrea su nulidad.
Nulidad o ineficacia estructural que no solo puede ser ejercitada en toda su extensión por el tercero perjudicado, sino que también se diseña con un régimen específico en orden al efecto restitutorio que provoca la nulidad y a la posible eficacia obligacional resultante, de forma que se excepciona la primera (ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiese dado o entregado), y se anula la segunda (ninguno de los contratantes podrá reclamar el cumplimiento de la contraprestación ofrecida), artículo 1306, regla 1ª; ente otras, SSTS de 25 de enero de 2013 (núm. 21, 2013) y 25 de febrero de 2013 (núm. 58, 2013).

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Nulidad o anulabilidad por dolo. El dolo como vicio del consentimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 5 de junio de 2013 (Dª. MARIA LUISA GUZMAN ORIOL).

TERCERO.- Con los antecedentes expuestos, la esencia del recurso interesa una nueva revisión de la prueba practicada a los efectos de acreditar la existencia de vicio de nulidad del contrato celebrado en su día por las partes y la adenda al mismo que hemos de concluir, como hace la juzgadora de instancia, que estamos ante la denuncia de un vicio de anulabilidad que afecta al consentimiento prestado por las partes. En primer lugar y en cuanto a la concurrencia de dolo alegada por la parte recurrente, recordaremos que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 569/2003 de 11 junio, dice lo siguiente:
"Ahora bien, la estimación de este motivo segundo no conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida, por las siguientes razones, en cuanto al examen de la acción de anulabilidad por dolo ejercitada en la demanda, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 según la cual «definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:

domingo, 17 de junio de 2012

LIBROS: "La distinción entre dolo e imprudencia".



Editorial: Hammurabi
Colección:
1ª Edición / 170 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9789507414572 


La posición del dolo y la imprudencia en la estructura del delito. Lo que dice la ley sobre dolo e imprudencia. La distinción entre dolo e imprudencia. La coincidencia temporal entre dolo y hecho. Formas especiales del dolo.

sábado, 4 de febrero de 2012

Mercantil. Contrato de seguro obligatorio y, también, voluntario de automóviles. Conducción con embriaguez. Es posible que el tomador pacte la inclusión en la cobertura, de un riesgo como es la responsabilidad civil derivada de siniestro a causa de conducción en estado de embriaguez, lo que en ese caso hace inoperante la acción de repetición. No puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo primero.- Infracción por aplicación indebida del art. 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), en la redacción dada por la D. Ad. Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre.
Se estima el motivo.
Se alega que la acción de repetición que recoge el mencionado precepto no es aplicable para el caso de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por su parte la Audiencia declaró que la condena que dictó se fundaba en que la acción de repetición se fundaba en precepto legal, por lo que no era necesario atender a la formulación del contrato.
Este Tribunal en casos similares, en los que confluían seguro obligatorio y seguro voluntario declaró:
A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004, 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004, y 5/11/2010, RC n.º 817/2006, esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS.

miércoles, 4 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Diferencia entre dolo penal y dolo civil.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 19 de octubre de 2011 (Dª. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER).

PRIMERO.- (...) Por lo que respecta al delito de estafa, la diferencia entre dolo penal y civil ha sido estudiado ampliamente por la Jurisprudencia, así, el Tribunal Supremo, en Ss. de fecha 30 de mayo de 1997, 12 de junio de 1997, 17 de noviembre de 1997, entre otras muchas, establece que no todo incumplimiento contractual significa la vulneración de la ley penal, existiendo estafa únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. Como dicho propósito resulta difícil de demostrar hay que acudir normalmente a la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del art. 1253 del Cc, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito (STS 30 de mayo de 1997).
En el presente caso no ha quedado probada la existencia de engaño alguno, pues obra en la causa, folios 157 y ss, documentación que acredita que el solar para la construcción de las viviendas había sido adquirido; se había otorgado licencia de obras en fecha 1 de marzo de 2007 para la promoción inmobiliaria; que Caixa Laietana había ofrecido financiación; y extracto con los costes de la inversión inicial realizada por los denunciados.

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Engaño bastante. Negocios jurídicos criminalizados. Distinción entre dolo penal y dolo civil.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 3ª) de 3 de noviembre de 2011 (D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO).

SEGUNDO.- El delito de estafa del artículo 248 CP requiere según jurisprudencia consolidada (así, nos lo recuerda la SAP Jaén 1 de junio de 2009 (ARP 1165) (sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-1995 (RJ 5315), 7-12-1997, 20-7-1998 (RJ 5844), 10-3-1999 (RJ 1303), 26-4-2000 y 11-6-2001 (RJ 6246)), la concurrencia de los siguientes elementos:
1º) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio;
2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial;
3º) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente;
4º) un acto de disposición patrimonial;
5º) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y
6º) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Engaño bastante. Negocios jurídicos criminalizados. Distinción entre dolo penal y dolo civil.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 3ª) de 27 de septiembre de 2011 (Dª. INMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO).

SEGUNDO. - (...) En relación a ese delito, cuyo tipo básico se recoge en el artículo 248 del Código Penal es doctrina jurisprudencial reiterada que los elementos de dicho delito son:
1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios que el Código describe con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.
4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.
5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.