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domingo, 25 de agosto de 2024

Cuestión jurídica de si la pandemia por Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de declarar improcedente la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ejercitada por la arrendadora.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de julio de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10123138?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Cuestiones planteadas y resumen de antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica si la pandemia por Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de declarar improcedente la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ejercitada por la arrendadora.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

1. El 15 de enero de 2021, Begoña interpone contra Flyshop Salmon S.L. (en adelante Flyshop) demanda de desahucio por falta de pago de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento del local ubicado en la calle Petritxol nº 12 de Barcelona y propiedad de la actora, que había sido suscrito por las partes el 10 de enero de 2018. La actora solicita que se declare la resolución del contrato y se condene a la demandada al pago de las rentas adeudadas desde enero de 2020, y que ascienden a la suma de 34.928 euros, más las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y hasta la entrega efectiva de las llaves, con sus intereses legales y costas.

La demandante alega que la renta pactada fue de 4.700 euros más IVA durante 2018 y 2019; 5.000 euros más IVA durante 2020, 2021 y 2022; 5.500 euros de 2023 a 2027; 6.500 euros durante 2028 hasta 2023; y 7.500 euros para los últimos cinco años de vigencia del contrato, de 2033 a 2037. La arrendataria entregó a la firma del contrato 9.400 euros en concepto de fianza y un aval bancario por importe de 20.000 euros, y cumplió con su obligación de pagar la renta pactada por importe de 4.700 euros más IVA hasta diciembre de 2019.

La demandante argumenta que, a partir de enero de 2020, la renta que debía pagar la arrendataria era de 5.100 euros (5.000 euros, más 21% de IVA, menos 19% de retención del IVA), pero en enero tan solo abonó 4.794 euros (según cuadro detallado en el hecho cuarto de la demanda); en febrero y marzo, abonó 4.832,36 euros cada mes; en abril, mayo y junio no abonó cantidad alguna; y en los meses de julio de 2020 a enero de 2021, abonó cada mes la cantidad de 2.416,18 euros, adeudando, por tanto, el importe total reclamado.

La demandante añade que no es de aplicación al caso la normativa aprobada con motivo de la pandemia de la Covid-19 porque la arrendataria no ha solicitado aplazamiento del pago, su actividad no ha sido objeto de suspensión, dado que buena parte de sus ventas se realizan online, y la reducción de su facturación no ha alcanzado los porcentajes exigidos por la normativa. También señala que, conforme a lo previsto en el art. 22.4 LEC, no cabe la enervación de la acción porque la actora efectuó un requerimiento de pago mediante burofax con la antelación que marca la ley y la demandada no había pagado.

miércoles, 15 de julio de 2015

Acción de reclamación de los daños sufridos por un vehículo como consecuencia de la caída de una persiana desde la vivienda de los demandados como consecuencia del fuerte viento (100 Km/hora) que existía en esa zona en la fecha del siniestro. Se estima. No se aprecia fuerza mayor.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de junio de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- Se ejercita por la representación procesal de S. acción de reclamación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad como consecuencia de la caída de una persiana desde la vivienda de los demandados como consecuencia del fuerte viento que existía en esa zona en la fecha del siniestro.

La representación procesal de T. opone en primer lugar la existencia de fuerza mayor dado que los vientos eran superiores a 100 km/hora.

Tal pretensión no puede ser atendida.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 5ª) de 21 de diciembre de 2011, analizando un supuesto prácticamente idéntico al aquí enjuiciado, señala lo siguiente:

SEGUNDO.- Alega la parte apelante la procedencia de revocar la resolución recurrida toda vez que no se acreditó que los vientos superaran los 135 km/hora, que es el supuesto en el que el riesgo lo cubre el Consorcio de Compensación de Seguros. Ciertamente el Consorcio de Compensación, en el documento obrante como documento núm. 7 de la demanda y que figura al fol. 39 de los autos, se señala que no hay responsabilidad del Consorcio, pues éste no cubre los daños causados por vientos con rachas que no superen los 135 km/hora de conformidad con el art. 6.1 de su Estatuto legal y art. 2 1) E del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios aprobado por RD 300/2004 de 20 de febrero.

Expuestos los términos del debate, estima este órgano de apelación que el recurso ha de prosperar, toda vez que la condena se fundamenta en que el día 27 de febrero de 2.010 hubo vientos superiores a los 96 km/hora sin indicar en concreto la fuerza del viento y en este sentido se han pronunciado con reiteración los Tribunales; y así, en la sentencia de la Sección 6ª de esta AP de Asturias de 18 de junio de 2.001 se razonaba que la comunidad demandada debía acreditar haber obrado con la diligencia debida en su obligación de conservación y mantenimiento de la fachada del inmueble, así como, más concretamente, de la concurrencia del caso fortuito invocado, tanto más cuanto que no en vano la propia jurisprudencia del TS ha venido declarando con absoluta reiteración (por todas la sentencia de 4 de abril de 2.000 con cita, entre otras, de las precedentes de 31 de marzo de 1.995 y 1 de marzo de 1.994) que la apreciación del caso fortuito en supuesto de responsabilidad extracontractual requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable.
En definitiva, exige que se trate de supuestos totalmente insólitos y/o extraordinarios, siendo inexcusable en todo caso la prueba de esa imprevisibilidad del daño causado a tercero por el causante de los mismos, y se concluye que apoya más si cabe esta conclusión desestimatoria del caso fortuito la circunstancia de que ni siquiera el fuerte vendaval, si en efecto afectó a otras zonas de Asturias ese día, alcanzando una intensidad en algún momento de 170 km/hora, esté incluido entre los fenómenos atmosféricos extraordinarios que hace surgir la responsabilidad del Consorcio según la descripción que de los mismos se contiene en el art. 3 del RD 2022/1986 de 29 de agosto que aprobó el Reglamento de Riesgos Extraordinarios.

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 30 de marzo de 2.010 declaró: "Se desestima la demanda en la primera instancia por apreciación de la concurrencia de la fuerza mayor constituida por los fuertes vientos opuestos por la demandada comparecida, apreciación que no se comparte en esta alzada, ya que por la prueba testifical- pericial ha quedado acreditada la realidad de que de la cubierta del edificio de la comunidad demandada se desprendieron tejas que cayeron al exterior, encontrándose aparcado el vehículo del demandante en la calle y resultando con daños, desprendimiento que en el curso normal de las cosas enlaza con inadecuada sujeción de éstas, que no procede excluir por el hecho que acredita la prueba documental, de que se produjeron vientos los días 7 y 8 de marzo de 2007 de 98 y 89 Kms/h, respectivamente, siendo éste último cuando se causaron los daños en el vehículo del actor, viento que, sin perjuicio de la calificación que de dicha fuerza corresponda en la póliza de seguros, no reviste una intensidad que deba reputarse como imprevisible e inevitable y que determine la apreciación de fuerza mayor (artículo 1.105 del Código Civil), que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.006, requiere de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad "mediante una prueba cumplida y satisfactoria (sentencias de 28 de diciembre de 1.997 y 2 de marzo de 2.001), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985; 11 de octubre de 1991; 31 de julio de 1996; 29 de diciembre de 1998; 8 de noviembre de 1999; 8 de febrero de 2000; 10 de octubre de 2002)" debiendo haber "una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006).

La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006).".

La imprevisibilidad e inevitabilidad así como la de ausencia de culpa o negligencia en la propiedad, que exige la fuerza mayor, no se ponen de manifiesto en el supuesto analizado, toda vez que la cubierta del edificio ha de reunir las debidas condiciones de seguridad que impidan los desprendimientos de los elementos que la integran, debiendo adoptarse las oportunas medidas para evitar las consecuencias de los fenómenos atmosféricos, reduciendo la capacidad de éstos sobre aquéllos, siendo así que el viento acreditado, aún cuando infrecuente y anormal, no supone una excepcional y extraordinaria intensidad, siendo significativo que conforme al art. 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, relativo a riesgos extraordinarios, se entiende como tal los "vientos extraordinarios, definidos como aquéllos que presentan rachas que superen los 135 Km/ h.". En igual sentido se pronunciaron las sentencias de la AP de Valencia de 7 de abril de 2.011 o la de La Coruña de 7 de junio de 2.011.

En razón a lo expuesto, y no habiendo acreditado la comunidad demandada la existencia de la fuerza mayor a que nos referimos en líneas precedentes, se está en el caso, dada la intensidad de la rachas que no llegan por lo expuesto a la intensidad recogida en la normativa del Consorcio de Compensación de Seguros, a estimar la demanda, si bien sólo respecto a Don  Feliciano  puesto que la compañía de seguros Zurich desistió del recurso.

Ya dentro de nuestro ámbito territorial, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 22 de junio de 2012 (Pte: D. Carlos Augusto Garíca Van Isschot) dice lo siguiente:

Por otro lado ha de recordarse que ya la STS, Sala 3a, de 29 junio 2002 (EDJ 2002/32988, Ponente Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto) dijo que "...los vientos racheados e irregulares se producen en Canarias en cualquier época del ano, lo cual se concatena con el hecho notorio de que los fuertes vientos constituyen una de las características climáticas de las Islas Canarias ( sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1997), hasta que el punto que este mismo Tribunal , con ocasión de examinar en la sentencia de 19 de marzo de 1996 (número 222) unos danos originados por la caída de la rama de un árbol por la acción de un temporal de fuerte a violento en la Escala de Beaufort, con vientos entre 68 y 76 Km/hora, no incardinó el suceso en los casos de fuerza mayor al considerar que un temporal de ese tipo y condiciones no es algo de excepcional gravedad, ni un acontecimiento insólito en las Islas Canarias, donde los vientos, con su diversa intensidad, forman parte, como es notorio, de su climatología más peculiar y característica, ni algo no razonablemente previsible,...".
Finalmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 28 de enero de 2011 (Pte: D. Víctor Caba Villarejo) señala:

PRIMERO.- Ejercitada por la entidad actora, con base en lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil, acción de reclamación de cantidad en importe de 512,40 € por los danos y perjuicios sufridos en un bien de su propiedad (un vehículo a motor que se hallaba estacionado en la vía pública) al ser golpeado por planchas metálicas del techo de la gasolinera TEXACO situada en la carretera del Cardón (regentada por la entidad demandada) que se desprendieron a consecuencia del viento reinante dicho día, con ráfagas superiores a los 96 km./h la sentencia de primera estima íntegramente la demanda frente a la entidad codemandada y aseguradora (ésta con la franquicia concertada con su asegurada) alzándose contra la misma dichos condenados sosteniendo su falta de legitimación pasiva al haberse producido el dano alegado por el actor por fuertes rachas de viento que determinan la existencia de fuerza mayor a los efectos del art. 1.105 del Código Civil y no haberse acreditado acción negligente ni culposa alguna por parte de los recurrentes. La parte actora, a la vista de dicho recurso, impugna la resolución con carácter subsidiario para que, en el supuesto de que se estime aquel recurso, se condene al pago de la indemnización al Consorcio de Compensación y, en todo caso se condene en costas a la contraparte. Finalmente el Consorcio impugna la sentencia a fin de que se efectúe pronunciamiento expreso absolutorio a su favor y se condene en costas a la actora.

SEGUNDO.- Ninguna duda existe - no ha sido siquiera controvertido - que el vehículo del actor experimentase los danos denunciados, ni el valor de reparación, ni el origen de los mismos: la caída de las planchas de la gasolinera. Por supuesto tampoco es responsable el Consorcio de Compensación al no haberse acreditado la existencia de un siniestro extraordinario a los efectos de lo previsto en el RD 300/2004 de 20 de febrero. Nada se alega al respecto en el recurso ni en las impugnaciones.

Finalmente, es cierto que no se ha probado culpa o negligencia alguna por parte de la entidad que regenta la gasolinera a los efectos del art. 1.902 del Código Civil, pero no por ello ha de estimarse el recurso. En efecto, la responsabilidad de la demandada deriva del art. 1.910 del Código Civil; precepto específico de aplicación preferente a la genérica responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC y que además es de interpretación extensiva y comprende los danos que derivan de la caída de las cosas no sólo de las viviendas habitadas sino también de los locales. Dicha responsabilidad es de carácter netamente objetivo (es una responsabilidad legal por riesgo) por lo que quien regenta el local es responsable del dano producido aunque no medie culpa de su parte.

Así, la STS de 12-4-1984 (no 239/1984) senaló que: «QUINTO.- Que centrando por tanto el tema del motivo en el citado artículo mil novecientos diez del Código Civil, esencial en este recurso, dado que la conducta imputada a la recurrente, de estar comprendida en algún precepto del citado Capítulo segundo, Título dieciséis, Libro cuarto del Código Civil, sería en éste, debe tenerse en cuenta que referida norma cuyos precedentes más antiguos conocidos se encuentran en la "actio de effussis vel dejectis", así como en Instituciones, cuatro, cinco, "De obligationibus quae quasi ex delecto nascuntur", uno, del Derecho Romano, del que pasan a la Partida séptima, Título quince, Ley Veinticinco, dicho artículo, se insiste, ofrece según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica espanola, juntamente con los artículos mil novecientos cinco y mil novecientos ocho número tercero, clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( artículo mil noventa delCódigo Civil) razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el dano, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo del mismo. - SEXTO.- Que continuando el examen del citado artículo mil novecientos diez, debe tenerse asimismo en cuenta, que las expresiones "se arrojaren o cayeren" en él empleadas no constituyen "numerus clausus", razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar dano o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban dano o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión».

Procede por ello la desestimación del recurso.

La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer, con la que este juzgador está plenamente conforme, al caso presente conlleva que no se pueda apreciar la existencia de fuerza mayor, y ello por lo siguiente:

  • La parte demandada no ha acreditado, como le correspondía, la velocidad e intensidad de los vientos en la concreta zona del siniestro y a la hora en que el mismo se produjo. Tal prueba solo es posible mediante un certificado de la Agencia Estatal de Metereología (AEMET) que la parte ni ha aportado ni ha pedido.
  • Aun aceptando como prueba los recortes periodísticos aportados en el acto de la vista, en los mismos, por un lado, no se concreta la velocidad del viento y, por otro, las informaciones hablan de vientos cercanos a los 100 km/hora, intensidad que, según la doctrina antes expuesta, no constituye un supuesto de fuerza mayor al no tratarse de circunstancias ni extraordinarias ni imprevisibles.



domingo, 29 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Fuerza mayor. Caso fortuito. En términos generales no cabe considerar caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de exonerar de responsabilidad al promotor vendedor frente a los compradores, los incumplimientos de la empresa constructora e incluso su quiebra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 14 de enero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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TERCERO.- El segundo motivo de recurso consiste en el error en la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil y la inaplicación del artículo 1.105 CC.
El caso fortuito y la fuerza mayor son, por disposición del art. 1105 C.C., supuestos de exención de la responsabilidad. En el citado precepto se establece que nadie responderá de aquellos sucesos que no hayan podido preverse o que previstos resultasen inevitables. La fuerza mayor es aplicable tanto a las obligaciones contractuales como extracontractuales y alude a sucesos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de la obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los arts. 1902 y ss del C.C. pudiera sobrevenir, debiendo existir entre el daño y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente (SSTS 18/11/80, nº 354/1980 y 17/5/83). La sentencia TS de 20/10/1970, nº 460/70 declara que el concepto de fuerza mayor excluye toda posibilidad prever evitar el evento anulando la voluntad humana, o como se decía en el derecho romano " ea que consilio humano neque previderi, neque vitari potest ".
La prueba de la fuerza mayor corresponde al deudor pues quien la opone alega en definitiva la extinción de la obligación (217 LEC).

viernes, 27 de febrero de 2015

Concursal. Arts. 8 y 64 LC. Falta de competencia objetiva del juez del concurso para conocer de una demanda para la la suspensión de trece contratos de trabajo por causas de fuerza mayor, tras haber quedado destruida una nave como consecuencia de un incendio. La fuerza mayor no puede incardinarse dentro de las causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción".

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 14 de enero de 2015 (Dª. BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO).
¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, mándame un correo y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
PRIMERO. El artículo 194.2 de la LC establece que si el Juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá mediante auto, su inadmisión y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda.
SEGUNDO. Se expone en el escrito inicial de este incidente, que la misma va dirigida a obtener la suspensión de trece contratos de trabajo por causas de fuerza mayor, tras haber quedado destruida la nave 3 como consecuencia de un incendio ocurrido el día 16 de diciembre de 2014.
Pues bien, la primera premisa que debe analizar el juez del concurso es si tiene o no competencia objetiva para conocer de la citada solicitud.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 64 LC, el juez del concurso es competente para conocer de las medidas de extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo siempre que concurran dos requisitos: 1) que sean medidas de carácter colectivo y 2) que tales medidas tengan su origen en causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción".
Al respecto, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

miércoles, 14 de enero de 2015

Civil – Contratos. Jurisprudencia en materia de resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda, tanto en los supuestos en que no se hubiese pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial, como cuando si hubiese mediado tal pacto. Inexistencia de fuerza mayor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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2. Conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda, tanto en los supuestos en que no se hubiese pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial, como cuando si hubiese mediado tal pacto.
La STS de 1 de abril de 2014 (Recurso 475/2012 recoge que: "Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, Rc. 369/2008, 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009, y 25 de octubre de 2013, Rc.1666/2010) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC).

Civil – Contratos. Compraventa de viviendas en construcción. Resolución por incumplimiento de la obligación del vendedor. Retraso notable en la entrega. Inexistencia de fuerza mayor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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SEGUNDO.- (...) 2.- La resolución por incumplimiento es uno de los efectos de las obligaciones sinalagmáticas, que ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia en general y muy en particular relativa a la resolución de contratos de compraventa en época de una crisis que, como hecho notorio, apuntó en el año 2007 y claramente en 2008, crisis que no sólo alcanza a una de las partes, sino a todas ellas y, realmente, a todos los ciudadanos.
El presupuesto esencial de la resolución es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra, ello en sendas obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, como lo son las derivadas del contrato de compraventa. Aquel incumplimiento implica la frustración del fin del contrato, concepto objetivo que defiere del subjetivo atinente a la voluntad rebelde del deudor; sentencias de 3 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 30 octubre 2009, 10 junio 2010, sentencias que emplea estas mismas palabras. Incluso concurre este presupuesto si se da por razón de una imposibilidad sobrevenida, como dice la sentencia de 9 octubre 2006 en cuyo caso se excluye la indemnización de daños y perjuicios, sentencia que cita otras muchas anteriores. Presupuesto que lleva consigo el que sea esencial, grave y definitivo.
A lo anterior debe añadirse otro extremo, que es el principio de lex contractus, fuerza vinculante de los contratos que proclama el artículo 1091 del Código civil y que es destacada por reiterada jurisprudencia como las sentencias de 5 octubre 2006 y 2 diciembre 2011 y las que la ponen en relación con el principio de autonomía de la voluntad, proclamado por el artículo 1255, de 1 de junio de 2009, 1 de octubre de 2010 y 17 de diciembre de 2010, o bien con el principio de la necessitas, esencia de la obligación que proclama el artículo 1256, sentencias de 19 de febrero de 2010, 13 de octubre de 2010 o, en definitiva con el de pacta sunt servanda, las sentencias de 7 febrero 2001 y 1 de junio de 2009.

sábado, 10 de enero de 2015

Mercantil. Transporte aéreo de personas. Cancelación de vuelo del vuelo Londres-Heathrow/Madrid-Barajas por caída de una gran nevada en el aeropuerto cuando el avión ya estaba en pista. Exencención de la compensación del art. 7 del Reglamento CE 261/2004 por concurrencia de circunstancias extraordinarias o fuerza mayor. Indemnización por no conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible. Daños morales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 3 de octubre 2014 (D. Carlos Fuentes Candelas).

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CUARTO.- Los considerandos del Reglamento CE 261/2004 de 11-2, contienen un adelanto justificativo del sistema en cuanto dicen: 1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general. 2) Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros... 12) Asimismo, deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. 13) Los pasajeros cuyos vuelos queden cancelados han de tener la posibilidad de obtener el reembolso de los billetes o un transporte alternativo en condiciones satisfactorias, y deben recibir atención adecuada mientras esperan un vuelo posterior. 14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo. 17) Los pasajeros cuyos vuelos tengan un retraso de duración determinada deben recibir atención adecuada y han de tener la posibilidad de cancelar sus vuelos, con reembolso de sus billetes, o de proseguirlo en condiciones satisfactorias. 18) La atención a los pasajeros que esperan una alternativa o un vuelo con retraso podrá limitarse o denegarse si esa atención es causa de más retraso. 20) Se debe informar exhaustivamente a los pasajeros de los derechos que les asisten en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos para que así puedan ejercerlos eficazmente.
De sus preceptos señalamos los siguientes:

martes, 27 de agosto de 2013

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda sobre plano. Interpretación de las cláusulas sobre fecha de finalización de las obras. Resolución del contrato por incumplimiento del plazo de finalización y retraso en la entrega. El incumplimiento resolutorio previsible o anticipado. Inexistencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

NOVENO.- Valoración de la Sala. Interpretación de las condiciones generales de los contratos de compraventa de apartamentos sobre plano
Es doctrina de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011, recurso núm. 41/2007, de 13 de junio de 2011, recurso núm. 1008/2007, de 4 de octubre de 2011, recurso núm. 1551/2008 y de 10 de octubre de 2011, recurso núm. 1148/2008, y 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009).

lunes, 10 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por riesgo. Caso fortuito. Fuerza mayor.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 14 de junio de 2012 (Dª. MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO).

CUARTA.- Es asimismo consecuencia que deriva del resultado de la prueba practicada la relativa a la imputabilidad a la demandada del suceso accidental causante de las lesiones, en cuyo extremo la pericial del mencionado Sr. Matías, al manifestar la escasa idoneidad de un viento de las característicos del que sopló el día de autos para producir el volcado o escape del parasol de su anclaje, lo que, en realidad, viene a evidenciar es que éste, o no estaba debidamente asegurado o era, en todo caso, insuficiente para su fin de sujeción en circunstancias climatológicas no extraordinarias.
Cuando se crea una situación de riesgo con una instalación, es plenamente ajustada a Derecho la aplicación de la doctrina jurisprudencial (SSTS 28 de mayo de 1.990, 5 y 18 de febrero de 1.991; y 24 de enero y 11 de febrero de 1.992) expresiva de que, aun siendo cierto que nuestro ordenamiento positivo se basa en el principio de la responsabilidad por culpa (artículo 1.902 CC) admite, un cierto grado de objetivación de la responsabilidad que se traduce en una inversión de la carga de la prueba y un mayor rigor en la diligencia requerida según las circunstancias del caso, según demanda el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y el principio de que ha de cargarse a quien obtiene el provecho, la indemnización del perjuicio causado (ubi commodum ibi incommodum).

martes, 24 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en un vehículo por caída de tejas de la cubierta de un edifio por fuertes rachas de viento. Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. Inexistencia de fuerza mayor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 21 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- Alega la parte apelante la procedencia de revocar la resolución recurrida toda vez que no se acreditó que los vientos superaran los 135 km/hora, que es el supuesto en el que el riesgo lo cubre el Consorcio de Compensación de Seguros. Ciertamente el Consorcio de Compensación, en el documento obrante como documento núm. 7 de la demanda y que figura al fol. 39 de los autos, se señala que no hay responsabilidad del Consorcio, pues éste no cubre los daños causados por vientos con rachas que no superen los 135 km/hora de conformidad con el art. 6.1 de su Estatuto legal y art. 2 1) E del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios aprobado por RD 300/2004 de 20 de febrero.
Expuestos los términos del debate, estima este órgano de apelación que el recurso ha de prosperar, toda vez que la condena se fundamenta en que el día 27 de febrero de 2.010 hubo vientos superiores a los 96 km/hora sin indicar en concreto la fuerza del viento y en este sentido se han pronunciado con reiteración los Tribunales; y así, en la sentencia de la Sección 6ª de esta AP de Asturias de 18 de junio de 2.001 se razonaba que la comunidad demandada debía acreditar haber obrado con la diligencia debida en su obligación de conservación y mantenimiento de la fachada del inmueble, así como, más concretamente, de la concurrencia del caso fortuito invocado, tanto más cuanto que no en vano la propia jurisprudencia del TS ha venido declarando con absoluta reiteración (por todas la sentencia de 4 de abril de 2.000 con cita, entre otras, de las precedentes de 31 de marzo de 1.995 y 1 de marzo de 1.994) que la apreciación del caso fortuito en supuesto de responsabilidad extracontractual requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable.

miércoles, 11 de enero de 2012

Civil – P. General. Fuerza mayor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 3ª) de 6 de octubre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID).

SEGUNDO.- (...) La fuerza mayor que menciona el artículo 1105 del Código Civil, es la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado. Para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que:
a) Se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. Ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa. El evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible; o si se hubiese previsto que resulte insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado.
b) El acontecimiento debe ser, o bien imprevisto e imprevisible, o bien previsto pero inevitable. Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal.
c) Entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente.
Y d) Debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 (RJ, 20 de julio de 2000 (RJ, 24 de diciembre de 1999 (RJ, 28 de diciembre de 1997 (RJ, 15 de diciembre de 1996 (RJ, 2 de abril de 1996 (RJ, 31 de marzo de 1995 (RJ, 28 de marzo de 1994 (RJ, entre otras muchas).
Como ya se recoge en la sentencia apelada, un promotor profesional no puede alegar el carácter imprevisto de la tardanza en la concesión de la licencia de obra, ni por ende de primera ocupacion y mucho menos adquirirla por silencio administrativo, conociendo que se iba a asentar la vivienda de litis junto con otras nueve mas de la promocion en un terreno rustico, lo que si duda conduciria a dificultades con el Ayuntamiento y la Junta de Andalucia, dada la calificacion a priori del suelo, en la tramitacion urbanistica y obtencion de las pertinentes licencias. Partiendo de estas premisas, cuando el vendedor fija la fecha de entrega de la vivienda tiene que contar, necesariamente con el tiempo que va a necesitar para obtener la licencia, pues el inicio de los trámites administrativos y la obtención de la ciencia sólo él puede gestionarla, y este trámite, en ningún caso puede estimarse como novedoso o extraño al proceso constructivo, por tanto, no nos hallamos ante ningún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que permita exonerar de responsabilidad al vendedor promotor en el presente.

sábado, 31 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por caída de la cubierta de un edificio como consencuencia del fuerte viento. Fuerza mayor. Caso fortuito.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 17 de noviembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- El criterio de responsabilidad subjetiva ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil  en cuanto introduce "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S. de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987 y 16 de Octubre de 1.989.

viernes, 2 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Resolución a instancia del comprador por causa de fuerza mayor sobrevenida y extraña a su propia voluntad en base a la no obtención de la financiación necesaria para el resto del precio aplazado a través del oportuno préstamo hipotecario. No se admite.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 2ª) de 30 de junio de 2011 (D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ).

SEGUNDO.- (...) no puede aceptarse la pretensión resolutoria de la ahora apelante por causa de fuerza mayor sobrevenida y extraña a su propia voluntad en base a la no obtención de la financiación necesaria para el resto del precio aplazado a través del oportuno préstamo hipotecario; toda vez, que no sólo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha considerado ejercitable la resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento, siempre que dicha imposibilidad sobrevenida fuese completamente imprevisible y no imputable a quien la alega como fundamento de la resolución, sino que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado (sin negar la grave crisis económica existente y la restricción del crédito que ha traído consigo) que la actora haya actuado con toda diligencia y previsibilidad exigible para obtener la financiación necesaria para pagar el precio aplazado de la vivienda y que la negativa a dicha financiación tenga carácter estructural y no meramente coyuntural (cabe recordar, que a pesar de la restricción crediticia ello ni implica la imposibilidad de obtener financiación y que la ahora apelante conocía el sector al ser trabajadora de una empresa constructora).
En consecuencia, partiendo de la regulación legal de las obligaciones y contratos y concretamente del art. 1.091 del Código Civil que establece, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos sin que pueda excusar a los compradores del cumplimiento de la obligación las dificultades que pueden encontrar los mismos en cumplirlas; esta Sala, dado el carácter restrictivo y excepcional aplicado por nuestro Tribunal Supremo a la aplicación de la facultad resolutoria por imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación asumida, considera falta de acreditación suficiente la base fáctica de la que parte la pretensión actora, (no olvidemos, que en ningún caso se constata haber agotado las gestiones previas para obtener dicha financiación, limitándose las entidades bancarias a denegar el crédito por no cumplir las condiciones de viabilidad o por causas económicas sin que consten taxativamente las del ahora apelante).
De ahí, que dicha pretensión haya de ser rechazada.

lunes, 17 de octubre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Resolución por falta de entrega en el plazo pactado. No hay fuerza mayor. Indemnización de daños y perjuicios. Cláusula penal. Interpretación de los contratos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (s. 2ª) de 10 de junio de 2011. Pte: JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. (1.366)

SEGUNDO: Que la parte demandante presentó la demanda a 10 de julio de 2008, sin que a la fecha de la contestación, 10 septiembre 2008 se hubiera empezado a construir por la vendedora, que había sido previamente requerida por dos veces por la compradora en fecha 9 de enero y 8 de marzo de 2008 para resolver el contrato.
Es evidente que la responsabilidad contractual necesariamente ha de tener limitaciones, así no procederá cuando el incumplimiento se produzca como consecuencia de sucesos que no pudieron preverse, o que, previsto, fueron inevitables, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, que supone todo acontecimiento imprevisible, o que, previsto, fuera inevitable, extraño a las personas y a la actividad de explotación del responsable, producidos desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas. De todo lo cual, se deduce que ha de tratarse de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por ello, no imputable a él; que sea imprevisto, o siendo previsible es inevitable, que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, y que entre el acontecimiento, la imposibilidad y el consiguiente daño exista un nexo de causalidad, sin que intervenga en la actividad ningún factor doloso o culposo por parte del deudor, es decir, será necesario que sea imprevisible, o insuperable e irresistible. En este sentido señala la Sentencia de 9 de febrero de 1.998 declara que: "identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable".

martes, 14 de diciembre de 2010

Civil - Contratos. Resolución del contrato por incumplimiento. Requisitos. Fuerza Mayor. Contrato de obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 6ª) de 2 de julio de 2010 (Dª. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ).
SEGUNDO.- Para que el incumplimiento pueda justificar la resolución del contrato ha de frustrar el fin del mismo, como se concreta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2007 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2007, núm. 147/2007, cuando indica que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6859/2008) Recurso: 2919/2002 se indica: "Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (art. 1124.2). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" (SSTS 18 octubre 2004, 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006, entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el art. 8.101 (1) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato.