Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 12 de mayo
de 2015 (Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- La acción subrogatoria supone un supuesto de
subrogación legal, ex lege (STS 17.10.1998), previsto en el art. 43 LCS (en
relación con los arts. 1209 y 1210 CC).
Son requisitos (SSTS 31.3.1990, 7.5.1993,
28.5.1999,...) de la acción subrogatoria del art. 43 LCS (en relación con el
art. 1111 CC): 1) La existencia de un contrato de seguro; 2) La realidad de un
siniestro cubierto por dicho contrato; 3) como requisito "sine qua
non", el pago efectivo, suficientemente acreditado (por la aseguradora,
que tiene interés en el cumplimiento de la obligación), de la indemnización que
corresponda abonar al asegurado, conforme al contrato (requiere la acreditación
por la aseguradora del pago de la indemnización, así las SSTS 7.5.1993,
5.2.1998, 27.10.1999,...); 4) la responsabilidad directa de un tercero, frente
a quien se ejercita la acción subrogatoria o de repetición, lo que a su vez
requiere la relación causal entre la actuación del tercero y el siniestro (es
decir, en base a la existencia de un crédito del asegurado frente al tercero
responsable, consecuencia del mismo perjuicio que motivó dicha indemnización),
y por supueto, la existencia de un daño indemnizable, probado en su existencia
y cuantía (o al menos, las bases para la determinación de ésta).
En el presente caso no se cuestionan la
legitimación activa, ni la pasiva (responsabilidad en la producción de los
daños).
Se cuestionan la realidad de los daños y el alcance
de los mismos.
Con la demanda interpuesta por LIBERTY SEGUROS se
acompaña la factura de la empresa que realizó los trabajos, que no consta
impugnada y además fue ratificada en el acto del juicio por la represente legal
de dicha empresa, y los precios, tanto de materiales, como de mano de obra, no
se ha acreditado que sean superiores a los de mercado.