Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Culpa Exclusiva de la Víctima. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Culpa Exclusiva de la Víctima. Mostrar todas las entradas

domingo, 22 de marzo de 2026

Accidente de circulación consistente en una colisión por alcance de una motocicleta a un turismo en el carril de incorporación a una autovía. Doctrina jurisprudencial sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de la circulación y sobre la culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2026 (Sentencia: 351/2026, Recurso: 2841/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10951307?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de la circulación y sobre la culpa exclusiva de la víctima

1.El art. 1.1 LRCSCVM establece en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación un sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

»En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley».

2.La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de dicha norma está expuesta en múltiples sentencias de esta sala, como la 1534/2025, de 30 de octubre, 1182/2025, de 21 de julio, la 987/2023, de 20 de junio, la 1503/2023, de 27 de octubre o la 60/2023, de 23 de enero, entre otras, que reproducen la jurisprudencia consolidada a partir de la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, según la cual:

«[En los supuestos de] incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados».

domingo, 16 de noviembre de 2025

Accidente de circulación. La constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables. Culpa exclusiva de la víctima. Atropello. El comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa fue el actuar imprudente de la peatona comenzó a atravesar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en fase roja para ella y en verde para los vehículos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770687?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maite interpuso una demanda frente a D. Jesús Carlos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. «sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros (sic)».

Alegó que «[s]obre las 12:40 horas del 9 de agosto de 2.017, cuando [...] transitando como peatón atravesaba correctamente un paso de peatones regulado mediante semáforo y señalizado en la calzada [...], resultó atropellada por un vehículo camión [...] asegurado en la Cía. Allianz [...], conducido por Don Jesús Carlos, propietario del mismo».

Valoró los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente en la cantidad de 501.529,86 euros y solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de dicha suma, así como los intereses del art. 20 de la LCS por no haberse consignado por la aseguradora cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro, con imposición de las costas a los demandados.

2.La sentencia de primera instancia, tras valorar los conceptos indemnizables en la cantidad de 419.942,20 euros y apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro -que fijó en un 70 % para el conductor del camión, el Sr. Jesús Carlos, y en un 30 % para la peatona, la Sra. Maite-, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora 293.959,54 euros, «cantidad que devengarán (sic) el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin imposición de costas».

martes, 2 de septiembre de 2025

Responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. Culpa exclusiva de la víctima. Invasión del carril contrario en maniobra de adelantamiento. Inexistencia de concurrencia de culpas. La sentencia del tribunal provincial ha podido determinar, tras la valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión, con base en la cual atribuyó al conductor fallecido la causa material, directa y eficiente del daño por haber realizado una conducta gravemente negligente como es proceder al adelantamiento del vehículo que le precedía en su sentido de marcha, invadiendo el carril contrario por el que circulaba el turismo contra el que colisionó, y esta es la causa del lamentable desenlace sufrido y no otra. El tribunal provincial analizó la velocidad a la que circulaban el camión y el Audi y no la consideró relevante, ni que hubiera impedido el resultado producido, tampoco da por acreditado la posibilidad de que cupiera una maniobra evasiva susceptible de ser exigida, lejos de ello declara que, cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra de adelantamiento, el Audi se encontraba muy cerca. En casos similares al presente de invasión del carril contrario, los posibles excesos de velocidad, de entidad no significativa, tampoco se consideraron relevantes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639233?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º-El proceso se inicia con la demanda interpuesta por la esposa, hijos y nietos de D. Eliseo, que circulaba, el 25 de abril de 2018, al volante de la furgoneta Opel Combo, matrícula NUM000.

Al proceder al adelantamiento del camión compuesto por cabeza tractora matrícula NUM001 y remolque porta vehículos matrícula NUM002, conducido por D. Luis Angel, colisionó, frontolateralmente, con el turismo Audi A-8, matrícula NUM003, conducido por D. Pedro Antonio, que circulaba por el carril contrario a su sentido de marcha. A consecuencia de la colisión entre ambos móviles falleció el Sr. Eliseo.

La demanda se dirigió contra las compañías Allianz Seguros, S.A., y Reale Seguros Generales, S.A., respectivamente aseguradoras del camión y el Audi-8. Las referidas entidades se opusieron a la demanda con la alegación, entre otros motivos, de la culpa exclusiva de la víctima.

2.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina de Rioseco, que dictó sentencia desestimatoria al acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por las aseguradoras.

3.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.

En definitiva, el tribunal provincial entendió que la colisión se produjo como consecuencia de la invasión del carril contrario a su sentido de marcha por parte de la furgoneta conducida por el marido, padre y abuelo de los demandantes, y que esta fue la causa material, directa y eficiente del daño sufrido, toda vez que las condiciones de velocidad de los vehículos implicados ninguna relevancia causal tuvo en la colisión y posterior salida de la vía de la furgoneta marca Opel. Se estableció que la velocidad del Audi 8 oscilaba entre 98 y 108 km, con una limitación de velocidad, en el lugar de los hechos de 90 km, que la del tracto camión era un poco superior a 80 km, con una limitación específica de 70 km hora, y la velocidad que llevaba la furgoneta quedó fijada en 90 km y que, según este tipo de vehículos, no le está permitido realizar adelantamientos incrementando en 20 km su límite genérico de velocidad de 70 km, en una vía convencional como era por la que transitaba.

Son hechos que resultan de la sentencia de la audiencia provincial que la velocidad del Audi no puede considerarse excesiva ni determinante del accidente, pues rebasaba, escasamente, según el informe de la Guardia Civil, el límite de velocidad que le era permitido, y que cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra de adelantamiento el Audi se encontraba muy cerca.

viernes, 28 de mayo de 2021

Responsabilidad civil del cazador. Régimen legal. Daños personales a acompañante de partida de caza menor de edad. Imputación objetiva. Contribución causal de la víctima a la producción del daño.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de mayo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8422277?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 14 de diciembre de 2014, Demetrio, de 15 años de edad, participaba como acompañante en una actividad cinegética en el PARAJE000, del término municipal de DIRECCION001 (Badajoz).

La actividad consistía en la caza en línea por una partida de cuatro cazadores, en un terreno irregular en el que abundaban los olivos. Uno de los cazadores era D. Ildefonso, a quien acompañaban el indicado menor y otra persona también menor de edad.

2.- Sobre las 9.10 horas, ambos menores se alejaron hacia atrás de la línea de caza unos diez o doce metros, momento en el cual D. Ildefonso se volvió y disparó contra una perdiz y el rebote de un perdigón impactó en la cara de Demetrio, a la altura del ojo derecho.

El Sr. Ildefonso tenía concertada en esa fecha una póliza de seguro de responsabilidad civil del cazador con la compañía Plus Ultra S.A.

3.- Como consecuencia del perdigonazo, el menor sufrió lesiones de las que tardó en curar 268 días, de los cuales 37 fueron de impedimento para su actividad habitual y 8 de hospitalización.

Asimismo, le quedó como secuela una pérdida permanente de agudeza visual de lejos en el ojo derecho de 1/10; así como una cicatriz en la cara por las intervenciones quirúrgicas practicadas.

4.- Dña. Trinidad, madre del menor perjudicado y en su representación, presentó una demanda contra el Sr. Ildefonso y Plus Ultra, en la que solicitó que lo indemnizaran solidariamente en la suma de 94.536,43 €, más sus intereses legales.

5.- Previa oposición de la compañía de seguros y falta de comparecencia del cazador demandado, que fue declarado en rebeldía, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En lo que ahora importa: (i) consideró que el accidente se produjo por culpa del demandado, que no se aseguró de tener libre la línea de tiro y disparó sin cerciorarse de que no podía herir a ninguno de los participantes en la partida; (ii) descartó la culpa exclusiva del menor; (iii) aminoró las indemnizaciones solicitadas, adaptándolas a la aplicación del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en función del resultado lesivo acreditado. Como consecuencia de lo cual, condenó a los demandados a indemnizar solidariamente al perjudicado en 59.639,02 €, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) para la compañía de seguros.

6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la aseguradora. El recurso fue estimado íntegramente por la Audiencia Provincial que consideró que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva del menor que, pese a que ya había participado en otras partidas de caza similares, se separó sin avisar de la línea de caza. En su virtud, revocó la sentencia de primer grado y desestimó la demanda.

domingo, 21 de mayo de 2017

Accidente de circulación. Atropello de peatón que irrumpe en la calzada en lugar no habilitado para ello. Culpa exclusiva de la víctima. Corresponde la carga de la prueba a quien alega la culpa exclusiva de la víctima, y para su éxito se precisa no sólo que concurra culpa en ella, grave y preponderante, sino también que quede descartada cualquier imprudencia o negligencia, por leve que fuera, en la parte que alega la excepción, de tal forma que el hecho pueda atribuirse única o exclusivamente a la actuación negligente de la víctima.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 23 de enero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda ejecutiva formulada por la representación procesal de Dª. Azucena, Dª. María Inés y D. Santiago contra la aseguradora Pelayo en reclamación de 187.411,51 euros de principal, más otros 6.000 euros calculados para intereses y costas. Principal representativo del importe de la indemnización por el fallecimiento del que fuera su esposo y padre por el atropello del vehículo taxi asegurado con la ejecutada el día 3 de enero de 2014. Accidente que dio lugar al proceso penal tramitado en el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid que dictó auto de cuantía máxima con fecha 20 de octubre de 2.014, que es el título de ejecución del artículo 517.2.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquí invocado.
SEGUNDO.- Frente al auto dictado en la instancia que estimó la oposición formulada por esa aseguradora, acogiendo la culpa exclusiva de la víctima, se alza la representación procesal de los demandantes interponiendo el presente recurso que inicia invocando el error en la valoración de la prueba e infracción artículo 1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y de los artículos 3, 17, 18 y 46 del Reglamento General de Circulación, sosteniendo la culpa exclusiva del conductor del autotaxi o, subsidiariamente, la concurrencia de culpas; y finaliza alegando la vulneración del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser injusta la condena en costas al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, como también desde el prisma más humanista al perder a ese familiar.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la Mutua ejecutada interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

martes, 17 de febrero de 2015

Civil – Obligaciones. Culpa extracontractual. Lesiones sufridas por caída desde una plataforma en fiestas populares. Culpa exclusiva de la víctima. Control de la situación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

¿Conoces la Fundación Vicente Ferrer?. Apadrina un niño/a por solo 18 € al mes. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 8 años.
TERCERO.- (...) La jurisprudencia de esta Sala ha precisado la importancia que en orden a la culpabilidad exclusiva de la víctima ha de darse al "control de la situación" que puede corresponderle en cada caso.
Como señala la sentencia núm. 1384/2007, de 20 diciembre, la "competencia de la víctima" es uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de valorar la imputabilidad objetiva del resultado lesivo al agente. Entre las sentencias que niegan la imputación objetiva por apreciar que era la víctima la que tenía el control de la situación se encuentran la núm. 969/2003, de 24 octubre; 650/2005 de 6 septiembre; 619/2006 de 7 junio; 720/2008 de 23 julio; y 49/2010 de 23 febrero. Este es el caso, ya que la demandante, conocedora de que se trataba de una plataforma elevada y sin barandillas que, además, no estaba destinada a su utilización por el público, accedió a ella voluntariamente; siendo así que desde ese momento, y por el propio riesgo que asumía, debió de adoptar la diligencia necesaria para evitar caer desde la misma, lo que se produjo por una circunstancia ajena a los organizadores e instaladores de la plataforma que sólo a ella resultaba imputable.

Como ya se adelantó, la afirmación de que fue la propia culpa de la víctima la que dio lugar al accidente hace innecesaria cualquier consideración sobre el problema -que inicialmente se plantea en el motivo- acerca de la inversión de la carga de la prueba o la aplicación de la teoría del riesgo.

domingo, 18 de mayo de 2014

Civil – Obligaciones. Accidente de circulación. Atropello de peatón que cruza paso de peatones en rojo para él. Ausencia de culpa exclusiva de la víctima. Concurrencia de culpas. Moderación de la responsabilidad del conductor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se declara que:
"En efecto, dos son las cuestiones que convergen en estas actuaciones, la primera, referida al hecho de que la víctima cruzó el paso de peatones en fase roja del semáforo, y la segunda, que el vehículo lo cruzó en fase verde. Teniendo en cuenta las características del cruce, perfectamente descritas en la sentencia recurrida y que aquí se dan por reproducidas, debe concluirse con que nos encontramos ante un cruce regulado por semáforos con las especialidades puestas de relieve en la sentencia de instancia, lo que conlleva en primer lugar, que el mismo se regulaba por las luces de los semáforos, y en segundo lugar y en concurrencia con la anterior, que al disponer solamente de luces de peatones, el vehículo ignoraba en que fase se encontraba el referido semáforo, de forma que es la confianza en la normalidad en el funcionamiento del sistema semafórico el que le lleva a la creencia de que se encontraba en fase roja para los peatones, como efectivamente ocurrió. Consta también acreditado la velocidad a la que circulaba el vehículo que por ser ligeramente superior a la permitida -no llegaba a 52 km. hora- carece de relevancia en sí misma para determinar la culpabilidad exclusiva del conductor. Lo mismo ocurre respecto de las características de la calzada, la existencia de numerosos peatones en la zona, en atención a la hora y condición de la vía, el vehículo detenido en el carril derecho, hechos que por el contrario de lo señalado en el recurso, solo pueden tener la transcendencia que la sentencia de instancia les otorga para estimar la concurrencia de culpas, pero en modo alguno para declarar que la culpa sea exclusiva del conductor demandado, pues carecen todos y cada uno de ellos de efectos enervantes respecto de los hechos objetivos de los que partimos, y que no son otros que la peatón cruzó con el semáforo en rojo, que fue la única que lo hizo de todas las personas que esperaban para cruzar y que, por último, corrió cuando vio venir al vehículo. Por lo tanto, todos los hechos probados tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, además de estimarlos adecuadamente valorados, no puede llevar a otra conclusión que no sea la determinación de la concurrencia de culpas y en la proporción fijada, desestimándose, por ello, el motivo del recurso".
(...)
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la moderación de responsabilidad en los supuestos de responsabilidad objetiva, en cuanto que, atendiendo a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, el conductor del vehículo debió ser declarado el responsable único en la causación del resultado dañoso.
Se desestima el motivo.
Alega la recurrente que de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 no cabe apreciar concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aún cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.
(...)
Por otro lado, la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre , destaca que "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor" ( STS. 15-7-2013, RC. 761 de 2011 ).
A la vista de los hechos declarados probados debemos considerar razonable la cuota de responsabilidad atribuida a cada uno de los intervinientes, a saber, 70 % a la peatón y 30 % al conductor del turismo.
Esta influencia desigual en el desarrollo del siniestro se deduce de que la peatón cruzó un paso de peatones en fase semafórica roja, para ella, con velocidad del vehículo de 52 km/h cuando el límite era de 50 km/h, unido a que un vehículo detenido en el carril derecho le restaba visibilidad. El resto de los peatones no cruzó y la peatón al percatarse del vehículo del demandado, en lugar de detenerse, corrió.
Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias, que se ajusta a los hechos probados que se han apreciado sin signo alguno de arbitrariedad, operando el tribunal con arreglo a la lógica y lo razonable.
Esta Sala ha declarado que: "De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2 , en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización".

STS, del 11 de noviembre de 2010, RC. 645/2007. 

miércoles, 7 de agosto de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. No es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El motivo primero se formula por infracción de los artículos 1902 del Código Civil y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; normas que se consideran infringidas al no haber apreciado la Audiencia concurrencia culposa por parte de la víctima, contrariamente a lo estimado por el Juzgado que le atribuyó una contribución causal culposa del 25% con la consiguiente rebaja de la indemnización procedente en el mismo porcentaje.
La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo, señala que "constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación (SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, entre muchísimas más)".

martes, 24 de abril de 2012

Civil – Obligaciones. Daños con motivo de la circulación. Concurrencia de culpas. Alcance de la moderación de la indemnización por negligencia de la víctima. Fallecimiento de motorista que no llevaba casco.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

QUINTO.- Concurrencia de culpas. Alcance de la moderación de la indemnización por negligencia de la víctima.
A) Constituye jurisprudencia reiterada que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación (SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, entre muchísimas más).
B) En atención a esta doctrina, el motivo no puede prosperar pues la parte recurrente, lejos de demostrar el error cometido por la AP al apreciar el nexo de causalidad o de probar el carácter gravemente desproporcionado del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las conductas culposas concurrentes, se limita a mostrar su discrepancia con la decisión adoptada desde su particular contemplación de los hechos, enfrentándola a soluciones tomadas por otros tribunales en situaciones de hecho diferentes a la que ha sido declarada probada que, por tal motivo, carecen de utilidad en casación en orden a comprobar si concurre o no la infracción normativa y jurisprudencial que se denuncia. Así, frente a una argumentación sostenida en particulares apreciaciones de la parte recurrente en torno a la incidencia del no uso del casco en el resultado, debe prevalecer la valoración jurídica efectuada por la AP fundada en los hechos probados fijados por dicho órgano judicial en ejercicio de su facultad soberana de valorar la prueba obrante. Según esos hechos probados, las lesiones que desencadenaron el fatal desenlace fueron las que incidieron en la cabeza (traumatismo cráneo-encefálico abierto), siendo las restantes lesiones en otras partes del cuerpo, aunque gravísimas, no causalmente determinantes del fallecimiento, en opinión del médico forense. De esta base fáctica, de la que debe partirse en casación, no se desprende ni que la AP se equivocase a la hora de vincular el fallecimiento con el no uso del casco -en la medida que su uso podría haber evitado las lesiones que lo determinaron desde el punto de vista médico-, ni que, en tales circunstancias, la distribución por mitad de la responsabilidad entre conductor y ocupante incurra en una desproporción tan grave que justifique su revisión por esta Sala.
De ahí que resulte correcta la aplicación del mismo porcentaje reductor respecto de la indemnización que en la presente sentencia se ha venido a reconocer al menor acogido.

lunes, 19 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Lesiones sufridas por un trabajador, ingeniero técnico de minas, al explotar un material que manipulaba. Se desestima. Culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- El recurso de casación se desarrolla en cinco motivos, si bien el primero se destina a señalar la procedencia del recurso de casación por razón de la cuantía y por la infracción del artículo 1902 del Código civil sin más razonamientos, mientras que el tercero y el cuarto han sido inadmitidos.
En el segundo se alega que la sentencia aplica la doctrina de la culpa exclusiva de la víctima a una persona que utiliza el método de destrucción de explosivos impuesto y habitual en la empresa, y por consiguiente se opone la doctrina de la responsabilidad por riesgos según la cual las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas debe recaer sobre el que ha creado el peligro para un tercero, mientras que en el tercero se alega que la sentencia ignora la doctrina de que la cualificación del trabajador no exime a la empresa de impartir las debidas instrucciones y supervisar la tarea, cuando ésta entraña riesgo.
Ambos se desestiman.
Es cierto que en casos de actividades especialmente peligrosas, como la que se desarrollaba por la víctima, no es suficiente el cumplimiento de las normas y reglamentos, debiendo el empresario extremar su diligencia. Ahora bien, el riesgo que deriva de la manipulación de explosivos lo creó el propio lesionado, que lo conocía como parte de su actividad, pues no hubo ningún incremento o agravación imprevisible, desproporcionado o distinto del que figuraba en el manual de empleo de explosivos editado por la Unión Española de Explosivos, ni en particular en la ficha de seguridad del fabricante. Es hecho probado de la sentencia que Don Rodolfo, en la condición de ingeniero técnico de minas, con la especialidad de laboreo y explosivos, fue contratado para llevar la dirección facultativa de la obra, siendo responsable de que se cumplieran las medidas de seguridad en el manejo de explosivos, tanto en su activación como destrucción lo que llevó a cabo a partir de un plan de voladuras que tenía a su disposición y que era suficiente para el desarrollo de dicha actividad en la forma que figuraba en aquella documentación. Asumió como tal el riesgo que finalmente se materializó al no alejarse a la distancia mínima de seguridad del lugar donde se había prendido fuego a los trozos de cordón detonante. No es posible, por tanto, poner a cargo de la empresa a la que prestaba servicio el grave resultado producido -juicio de reproche subjetivo- pues nada omitió para un buen desarrollo de los trabajos que, de haberlo tenido en cuenta, hubiera evitado el accidente lesivo. La responsabilidad prevista en el artículo 1.902 del Código Civil no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño (SSTS 13 de marzo de 2.002, 4 de julio y 6 de septiembre de 2.005, 25 de enero de 2006, 7 de enero de 2.008, entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción.

miércoles, 14 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Daños personales como motivo de la circulación. Atropello en carretera a una persona montada a caballo. Limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

OCTAVO.- En el motivo séptimo se alega incorrecta aplicación del artículo 1.1 párrafo 4° y apartado 7° del Anexo sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor en cuanto al sistema de compensación de culpas por ser el aplicado contrario a los criterios de ponderación lógica y racionalidad.
Se desestima
Nada más lejos de la realidad que la sentencia haya aplicado la compensación de culpas con los criterios que refiere el motivo.
Dice la sentencia de 26 de noviembre 2010, con cita de numerosas resoluciones de esta misma sala, lo siguiente: "El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) (SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM.
Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido (STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002)".

viernes, 6 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- En el motivo primero denuncia la infracción de artículos 1101, 1104 y 1902 CC, en relación con e! artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por cuanto la sentencia recurrida deja fuera de toda responsabilidad objetiva a una de las compañías aseguradoras demandadas (Allianz), inobservando la objetiva responsabilidad del conductor del vehículo a motor por el riesgo creado, que recoge el artículo 1 del RD Leg no olvidando que el recurrente viajaba como ocupante del vehículo asegurado por Allianz, y como tal debe alcanzar la responsabilidad por riesgo al conductor del mismo y, por ende, a su compañía aseguradora.
Se desestima.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV).

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos de motor. Atropello de un peatón. Culpa exclusiva de la víctima. Concurrencia de causas o culpas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 17 de octubre de 2011 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).

CUARTO.- La acción ejercitada se encuadra en la responsabilidad civil extracontractual prevista en los artículos 1902 y siguientes del CC.
Los requisitos que según la jurisprudencia (por todas la STS Sala1ª, de 31-3-2010, rec. 310/2006 y las que en ella cita) deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha explicitado también que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; así pues, en definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo (entre las incontables sentencias en tal línea, cabe citar las recientes de 13 de febrero de 1997 EDJ 1997/327 y de 28 de abril del mismo año EDJ 1997/3258).

lunes, 19 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Daños con motivo de la circulación. Atropello de un menor de edad. Concurrencia de causas o culpas. Culpa exclusiva de la víctima. Moderación de la cuantía económica de las responsabilidades.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 16 de noviembre de 2011 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por los actores D. Sixto y Dª Rosalia como padres de la menor Agustina, contra la compañía de seguros LIBERTY y D. Millán, al haber resultado la niña atropellada, el 17 de octubre de 2008, por el vehículo Citroën ZX, matrícula D-....-DC, que conducía el codemandado, con cobertura obligatoria en la mentada compañía.
El referido procedimiento judicial finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, que acogiendo las excepciones de concurrencia de culpas y plus petición, estimó parcialmente la demanda por la suma de 11.770,92 euros, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso recurso de apelación por los demandados, instando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO: La sentencia apelada estimó una concurrencia de culpas con correlativa aminoración del quantum indemnizatorio postulado, sin que ofrezca duda alguna la posibilidad de articular el mentado motivo de oposición, puesto que así expresamente se prevé en el artº 1.1, párrafo 4º, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que dispone que "si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".

domingo, 9 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación. Concurrencia de culpas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: JOSEFA OTERO SEIVANE. (1.310)

TERCERO.- El artículo 1.1 del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor declara que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Añade que en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

martes, 13 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños a las personas derivados de accidente de circulación. Limitación o exoneración de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (S. 4ª) de 13 de julio de 2011. (1.114)

SEGUNDO: El artº 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, señala que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, señalándose que, en el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado, cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
Es evidente que la demostración de tal motivo de oposición es carga de la prueba de la entidad demandada, en virtud de las reglas del "onus probandi", recogidas en el artº 217 de la LEC . La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros, que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige pues la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción de su vehículo por el asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973, la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. En definitiva, como señala la sentencia de 16 de enero de 2002, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña "ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido(entre otras muchas sentencias de las Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997)".
(...)

lunes, 12 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación. Limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima. Colisión por alcance.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (S. 5ª) de 22 de marzo de 2011. (1.101)

Segundo.- Como señala la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.010, "El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) (SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido (STS 12 de diciembre de 2008)".

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados en accidente de circulación. Culpa exclusiva de la víctima.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (S. 6ª) de 31 de marzo de 2011. (1.098)

TERCERO.- Tampoco considera la Sala que la resolución recurrida haya valorado las pruebas o aplicado la doctrina jurisprudencial sobre apreciación de la culpa exclusiva de la víctima errónea o incorrectamente.  Del atestado de la Policía Local, del informe pericial y de las declaraciones testificales del policía local y de dos conductores (el del vehículo asegurado y un tercero ajeno a las partes) se desprende con suficiente claridad que la única causa eficiente del atropello fue la conducta imprudente del peatón que, tras haber cruzado corriendo entre los coches una mitad de la avenida San Francisco Javier, cruzó asimismo la mediana ajardinada e irrumpió sorpresivamente en la otra mitad de la calzada, justo cuando por el carril izquierdo, el más cercano a la mediana ajardinada, circulaba el turismo asegurado en LINEA DIRECTA, impactando el peatón contra el ángulo delantero izquierdo del turismo, al que produjo daños en el lateral izquierdo.
El turismo circulaba a una velocidad moderada. Lo repentino de la irrupción del peatón en la calzada procedente de una mediana ajardinada, por un lugar por el que no pueden cruzar los peatones, y la proximidad del turismo a dicha mediana, impidió que el conductor pudiera reaccionar a tiempo y realizar una maniobra de fortuna que evitara el atropello, pese a que circulaba correctamente. No puede imputarse por tanto responsabilidad alguna al conductor del turismo, pues toda la culpa corresponde al peatón que actuó de un modo tan imprudente.

domingo, 21 de agosto de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil por culpa extracontractual. Culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011.

TERCERO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.
A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión (SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS de 22 de febrero de 2007).