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martes, 23 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Despido objetivo por causas económicas. Disminución persistente en el nivel de facturación de la empresa. La situación económica negativa ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad, sin que sea posible en este ámbito la disgregación de la empresa en secciones o centros separados.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de septiembre de 2014 (Dª. María Gracia Martínez Camarasa).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- … En relación con la denunciada infracción de los artículos 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores alega el recurrente, en primer lugar, que la disminución de ingresos en los tres últimos trimestres no existe en los términos que se indican en el hecho probado tercero, sino que el nivel de ingresos fue el indicado en la revisión fáctica solicitada.
La Sala no puede compartir tal alegación, dado que, el rechazo de la revisión del hecho probado tercero impide que pueda apreciarse que el nivel de ingresos obtenido por la empresa en los tres trimestres inmediatamente anteriores al cese era el indicado en la misma, en lugar del que se declara probado en dicho hecho y, consecuentemente, la denunciada infracción, con base en la inexistencia de la situación económica negativa alegada, del artículo 51.1 ET en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 3/2012, vigente en la fecha en que se produjo el despido por causas objetivas del actor, que tuvo efectos el 3/04/2012.
En segundo lugar alega el recurrente de que, con independencia de lo expuesto, el nivel de ingresos y la situación económica, productiva y organizativa a que alude el artículo 51.1 debe estar referida no a un centro de trabajo concreto sino a la empresa en su globalidad. Y la Sala no puede sino compartir dicha argumentación ante el hecho constatado de que la empresa tenía 11 centros de trabajo a nivel nacional, por lo que, la facturación o volumen de ingresos, para que permitiese la extinción contractual, debería venir referida al conjunto de la empresa y no a un concreto o concretos centros de trabajo, en cuanto que ello permitiría, en función de conveniencias empresariales, afrontar la medida extintiva desde una posición ventajosa, aglutinando la facturación de determinados centros de trabajo deficitarios y dejando al margen aquellos que no lo fueren.

Social. Laboral. Despido. Contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas. La extinción puede acordarse directamente por la amortización de la plaza cubierta sin necesidad de tramitar el expediente de regulación de empleo. Indemnización por extinción contractual tratándose de contratos temporales.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de 2014 (D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez).

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TERCERO.- … Cuestión idéntica a la aquí planteada, referida a trabajador en la misma situación y afectado por cese de la misma fecha, fue resuelta por sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de diciembre de 2013 en los términos siguientes: " La cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 2013, cuyos fundamentos jurídicos asumimos en su integridad, en la que se declara que "la entidad demandada no estaba obligada a proceder a un despido objetivo o colectivo, pues, dada la naturaleza del vínculo contractual -indefinido no fijo- la amortización de la plaza es suficiente para producir el cese.", continua declarando esta sentencia que "La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998, "el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero añade que "esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores ....
Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-.... En este sentido ya señaló nuestra sentencia de 27 de mayo de 2002 las indudables analogías entre el contrato indefinido no fijo y el contrato de interinidad por vacante en las Administraciones públicas cuando de forma tajante afirmó que "la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido (no fijo) por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad".

Social. Seguridad Social. Derecho a percepción de prestación de jubilación no contributiva. Determinación del límite de ingresos percibidos por el/la trabajador/a y por la unidad económica de convivencia.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de 2014 (D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La trabajadora, nacida el NUM001 de 1930, venía percibiendo una prestación de jubilación no contributiva. Por resolución de la Dirección provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía se revocó el derecho a la percepción de la misma, considerando indebidamente percibidas las cantidades correspondientes al periodo de enero a septiembre de 2010.
La actora interpuso demanda en reclamación del reintegro de su derecho desde la fecha de su supresión. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 25 de abril de 2013 estimó la pretensión entablada, reconociendo el derecho de la actora al percibo de la misma durante el año 2010. Se alza frente a la misma en suplicación la Consejería, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO.- Plantea su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, aduciendo la infracción del artículo 12.3 del Real Decreto 357/1991. Considera que la demandante excedía del límite de ingresos propios, aunque no lo hiciera la unidad económica de convivencia.
La cuestión se centra por lo tanto en la cuestión relativa al límite de ingresos percibidos por la trabajadora y por la unidad económica de convivencia, siendo claro que debe tenerse en cuenta en un primer término el nivel de ingresos de aquélla para a continuación y si concurre la dicha circunstancia exigida, determinar los ingresos correspondientes a la segunda. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20-12-1990 cuando establece respecto del requisito de la carencia de rentas que " 1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.