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domingo, 12 de marzo de 2017

Ejecución seguida a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que debe responder la sociedad de gananciales. Embargo de bienes gananciales. Carácter ganancial de la pensión de incapacidad absoluta percibida por el otro cónyuge.

Auto de la Audiencia Provincial de Huesca (s. 1ª) de 30 de diciembre de 2016 (D. SANTIAGO SERENA PUIG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- 1 Aduce el recurrente la naturaleza privativa de la pensión de incapacidad absoluta, art. 1346 CC, sobre la que se despacha ejecución por formar parte de los bienes gananciales, cuando es un bien privativo.
2. Dispone el art. 541.2 LEC que, "cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución".
3. Son bienes comunes de los cónyuges, de acuerdo con el art. 210.2 CDFA, e) las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional, f) los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, así como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas, y g) las cantidades devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los cónyuges, salvo lo dispuesto en el artículo 212. Por el contrario, son bienes privativos las titularidades de pensiones de cualquier clase, art. 212.1.c) CDFA.

domingo, 9 de octubre de 2011

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca (s. 1ª) de 13 de junio de 2011. Pte: SANTIAGO SERENA PUIG. (1.322)

PRIMERO: (...) La llamada teoría del levantamiento del velo de las sociedades tiene su origen jurisprudencial en la sentencia de 28 de mayo de 1984. Y surge con la finalidad de evitar fraudes que puedan originarse con la creación de una personalidad jurídica ficticia, creada para eludir responsabilidades del verdadero empresario que continúa su actividad empresarial, o pretende hacerlo, bajo la apariencia de una nueva personalidad jurídica nacida al mundo del derecho con esa finalidad defraudatoria, asumiendo o aprovechándose del activo de la empresa que desaparece o cesa en la actividad empresarial e ignorando el pasivo, actitud que entraría de lleno en la figura del fraude de Ley -art. 6.4 CC - y abuso del derecho -art. 7 CC -.