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martes, 24 de mayo de 2016

Procesal Civil. Legitimación. Legitimación ordinaria vs extraordinaria. El examen de la legitimación ordinaria no puede constituir una cuestión previa al fondo, ni está por ello comprendido en las excepciones procesales del art. 416 LEC. La legtimación extraordinaria, que no aparece tal ligada estrictamente a la cuestión de fondo debatida, sí que se presenta como una cuestión previa a la misma, en atención a la especial articulación del proceso concreto de que se trate.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 11 de marzo de 2016 (D. Francisco de Borja Villena Cortés).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
 (12).- (Legitimación ordinaria vs extraordinaria) Sentado lo anterior, ha de señalarse, de modo coincidente con el recurso de COPY RED SA, que el primer proceso fue sentenciado de forma desestimatoria de la pretensión de CEDRO ENTIDAD DE GESTIÓN, por apreciar falta de legitimación de la misma. En tal punto, sostiene el recurso de COPY RED SA que la legitimación es una cuestión de fondo, no un presupuesto procesal o cuestión previa, y que por tanto, aquella resolución despliega efecto de cosa juzgada negativa. No puede compartirse esta segunda valoración, ya que:
(i).- Ciertamente, como regla general, la legitimación de la parte es una cuestión de fondo, y no puede ser examinada con carácter previo a la cuestión de fondo misma.
(ii).- Ello es así porque, de ordinario, la legitimación no es más que la afirmación formal que hace la parte de ser titular material del derecho o relación jurídica debatida en el proceso. Es decir, v. gr., para reclamar un pago en virtud de una obligación contractual, la parte actora se presenta como titular del derecho de crédito que debe ser satisfecho; o para reivindicar la entrega de la posesión de un objeto, el demandante se afirma como titular del derecho real de propiedad sobre el mismo. La negación de tal condición en el sujeto demandante, deducida por la parte demandada, se estudia con el fondo de la cuestión, y si se llega a la conclusión de que la parte actora no es realmente el titular del derecho de crédito invocado, o el de propiedad, se dictará una sentencia desestimatoria de fondo, que impedirá en los sucesivo a ese sujeto reclamar ya con base en tal derecho.
(iii).- Lo anterior, es lo que se denomina legitimación ordinaria, del art. 10 pf. 1º LEC, "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". El examen de esta clase de legitimación no puede constituir una cuestión previa al fondo, ni está por ello comprendido en las excepciones procesales del art. 416 LEC, ni en particular en la recogida en el art. 418 LEC, defecto de capacidad o representación, o no tener el carácter con el que comparece en juicio.