Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 11 de marzo de 2016 (D. Francisco de Borja
Villena Cortés).
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(12).- (Legitimación ordinaria vs extraordinaria) Sentado
lo anterior, ha de señalarse, de modo coincidente con el recurso de COPY RED
SA, que el primer proceso fue sentenciado de forma desestimatoria de la
pretensión de CEDRO ENTIDAD DE GESTIÓN, por apreciar falta de legitimación de
la misma. En tal punto, sostiene el recurso de COPY RED SA que la legitimación
es una cuestión de fondo, no un presupuesto procesal o cuestión previa, y que
por tanto, aquella resolución despliega efecto de cosa juzgada negativa. No
puede compartirse esta segunda valoración, ya que:
(i).- Ciertamente, como regla
general, la legitimación de la parte es una cuestión de fondo, y no puede ser
examinada con carácter previo a la cuestión de fondo misma.
(ii).- Ello es así porque, de
ordinario, la legitimación no es más que la afirmación formal que hace la parte
de ser titular material del derecho o relación jurídica debatida en el proceso.
Es decir, v. gr., para reclamar un pago en virtud de una obligación
contractual, la parte actora se presenta como titular del derecho de crédito
que debe ser satisfecho; o para reivindicar la entrega de la posesión de un
objeto, el demandante se afirma como titular del derecho real de propiedad
sobre el mismo. La negación de tal condición en el sujeto demandante, deducida
por la parte demandada, se estudia con el fondo de la cuestión, y si se llega a
la conclusión de que la parte actora no es realmente el titular del derecho de
crédito invocado, o el de propiedad, se dictará una sentencia desestimatoria de
fondo, que impedirá en los sucesivo a ese sujeto reclamar ya con base en tal
derecho.
(iii).- Lo anterior, es lo que se
denomina legitimación ordinaria, del art. 10 pf. 1º LEC, "serán
consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como
titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". El examen de esta
clase de legitimación no puede constituir una cuestión previa al fondo, ni está
por ello comprendido en las excepciones procesales del art. 416 LEC, ni en
particular en la recogida en el art. 418 LEC, defecto de capacidad o representación,
o no tener el carácter con el que comparece en juicio.