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domingo, 18 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Prueba de la preexistencia del objeto apropiado en los delitos contra la propiedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RUIZ RAMO).

TERCERO.- Con respecto a la acreditación de la preexistencia del objeto apropiado, viene a señalar el art. 762.9º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Procedimiento Abreviado  que: "La información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación". El art. 364  del mismo texto legal señala a su vez que: "En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se pesen como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito".
Es decir, del juego de ambos preceptos se desprende que el perjudicado en los delitos contra la propiedad, como es el de robo imputado, y dentro del Procedimiento Abreviado, no deberá de acreditar la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, bastando con su propia declaración complementaria con las diligencias probatorias que pudieran recogerse.

martes, 5 de abril de 2011

Penal – P. Especial. Delito de robo. Preexistencia del objeto del robo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011.

CUARTO: El motivo sexto por infracción de Ley, basado en el art. 849.1 LECrim. al haberse conculcado el art. 364 LECrim. en relación al art. 242 CP. al condenar al recurrente por un delito de robo en grado de tentativa, al no acreditar la preexistencia del objeto del robo (200 gramos de cocaína).
Con carácter previo debemos recordar que el art. 849.1 LECrim. se refiere a la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, por lo que una acepción estricta de este concepto lo refiera exclusivamente a aquellas normas que definen tipos penales o las que sean llamadas para conformar una conducta delictiva, caso de los llamados preceptos penales en blanco y excluye de su contenido a las normas de carácter procesal.
Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "Hay que decir que la mera infracción de una disposición de la L.E.Cr. no encaja en el citado nº 1º del art. 849, pues dicha disposición no tiene carácter sustantivo sino procesal... cualquier otro defecto procesal no recogido en los arts. 850 y 851, debe resolverse en la instancia, de oficio o a través de las peticiones de las partes, pero no por el Tribunal Supremo por medio del recurso de casación, salvo que pudiera incidir en infracción de un precepto de rango constitucional conforme a lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., (STS. 6.7.90, 17.1.92 e incluso la más reciente 989/2005 de 26.7).