Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RUIZ RAMO).
TERCERO.- Con respecto a la acreditación de la preexistencia del objeto apropiado, viene a señalar el art. 762.9º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Procedimiento Abreviado que: "La información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación". El art. 364 del mismo texto legal señala a su vez que: "En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se pesen como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito".
Es decir, del juego de ambos preceptos se desprende que el perjudicado en los delitos contra la propiedad, como es el de robo imputado, y dentro del Procedimiento Abreviado, no deberá de acreditar la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, bastando con su propia declaración complementaria con las diligencias probatorias que pudieran recogerse.