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domingo, 10 de noviembre de 2024

Defensa de la competencia. Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. Presunción del daño y estimación judicial. Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto, la de la STS 1.044/2024, de 22 de julio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2024 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10226363?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes del caso.

1.- Entre los años 1997 y 2007, Lázaro Villuendas S.A., adquirió, mediante compra directa, los vehículos matrícula: NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; y, NUM011. Todos ellos, de la marca Man.

2.- El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.- Lázaro Villuendas S.A., presentó una demanda contra Man Truck & Bus SE en la que ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC, en relación con el artículo 101 TFUE, por realización de prácticas colusorias, con fundamento en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Y solicitó que se declarase a la demandada responsable de los daños y perjuicios producidos, condenándola a abonar a la demandante 214.641,78 euros, más los intereses correspondientes.

4.- El Juzgado de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que desestimó la demanda, por considerar que la acción estaba prescrita.

5.- La sentencia fue apelada por la parte demandante y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que estimó el recurso interpuesto y revocó la sentencia de instancia, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 214.641,78 euros, correspondiente al importe pagado en exceso por la adquisición de los vehículos camión objeto de procedimiento y los intereses legales desde la fecha de cada efectivo pago hasta la demanda, más los intereses legales desde esta fecha, sin declaración de las costas de la instancia ni de apelación. En lo que ahora importa, consideró mejor fundado el informe pericial aportado por el demandante (el conocido como Leon, Mauricio y otros) y aceptó el porcentaje de sobreprecio medio del 16,35% que se habría trasladado a los precios netos.

6.- La demandada ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, y un recurso de casación, basado, también, en tres motivos. Ambos recursos han sido admitidos a trámite en su totalidad.

sábado, 24 de agosto de 2024

Cártel de los camiones. Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial del demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Intereses. Camiones adquiridos mediante un contrato de leasing. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing. Camiones adquiridos después del 18 de enero de 2011. Desestimación de la solicitud de indemnización. Carencia de argumentación y de prueba específica de la prolongación de los efectos del cártel sobre los precios con posterioridad al 18 de enero de 2011.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de julio de 2024 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122115?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Sociedad Anónima de Transportes Aragoneses (en lo sucesivo, SATA) adquirió los siguientes camiones de la marca Renault:

1 El 24 de octubre de 2001, el camión matrícula NUM002, por compra directa y precio de 75.727,53 euros.

2 El 5 de junio de 2003, el camión matrícula NUM003, mediante leasing y precio de 77.800,00 euros.

3 El 6 de junio de 2003, el camión matrícula NUM004, por compra directa y precio de 77.800,00 euros.

4 El 18 de febrero de 2004, el camión matrícula NUM005, mediante leasing y precio de 80.500,00 euros.

5 El 9 de junio de 2005, el camión matrícula NUM006, mediante leasing y precio de 82.600,00 euros.

6 El 4 de febrero de 2005, el camión matrícula NUM007, mediante leasing y precio de 80.700,00 euros

7 El 2 de febrero de 2005, el camión matrícula NUM008, mediante leasing y precio de 80.700,00 euros.

8 El 20 de septiembre de 2006, el camión matrícula NUM009, mediante leasing y precio de 81.300,00 euros.

9 El 10 de julio de 2006, el camión matrícula NUM010, mediante leasing y precio de 81.300,00 euros.

10 El 6 de junio de 2006, el camión matrícula NUM011, mediante leasing y precio de 81.300,00 euros.

11 El 22 de febrero de 2006, el camión matrícula NUM012 mediante leasing y precio de 81.300,00 euros.

12 El 17 de mayo de 2007, el camión matrícula NUM013, mediante leasing y precio de 92.700,00 euros.

13 El 12 de mayo de 2010, el camión matrícula NUM014, mediante leasing y precio de 95.300,00 euros.

14 El 12 de mayo de 2010, el camión matrícula NUM015, mediante leasing y precio de 95.300,00 euros.

15 El 2 de febrero de 2005, el camión matrícula NUM016, mediante leasing y precio de 80.700,00 euros.

16 El 4 de febrero de 2011, el camión matrícula NUM000 mediante leasing y precio de 93.500,00 euros.