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viernes, 5 de enero de 2018

Alimentos a hija mayor de edad, 23 años que vive de forma independiente de sus progenitores. Ha completado sus estudios y desarrollado actividades laborales de forma intermitente, aunque al interponer la demanda figura como demandante de empleo, careciendo de ingresos. No se ha constatado su falta de diligencia ni que dicha situación la haya creado ella, pues aparece documentado que ha trabajado de forma intermitente y que ha completado su formación. El TS confirma la cantidad de 150 euros mientras subsista la necesidad atendiendo a los recursos del padre.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
El recurso de casación, tiene por objeto la sentencia dictada en un juicio verbal de alimentos, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1. 8.ª LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El procedimiento se inicia a instancias de D.ª Gloria, nacida el NUM000 1991, mayor de edad, quien reclama alimentos a su padre. Este se opone, dictándose sentencia en primera instancia que desestima la demanda y es recurrida.
En la sentencia dictada en primera instancia consta que el padre trabaja en el sector de hostelería y en el año 2016, según nóminas aportadas, percibía 906,70 euros mensuales más las propinas.
La sentencia de la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por D.ª Gloria, y revoca la dictada en primera instancia y condena al demandado a pagar a su hija 150 euros como pensión de alimentos, desde mayo de 2015 y mientras subsista la necesidad de la alimentista, y actualizable.
Atiende a las siguientes circunstancias, conforme a su fundamento de derecho tercero, 1. Es mayor de edad, 23 años al interponer la demanda; 2. Vive de forma independiente de sus progenitores; 3. Ha completado sus estudios y desarrollado actividades laborales de forma intermitente, aunque al interponer la demanda figura como demandante de empleo, careciendo de ingresos. 4. Convive desde hace años con sus tíos maternos; 5. Su madre está en situación económica precaria e imposibilitada para prestar alimentos. Considera que no es necesario demandar a quien carece de recursos para cumplir la obligación de alimentos, y el padre ha reconocido que la madre de la recurrente jamás ha contado con ingresos propios y carece de medios para hacer frente incluso a sus propias necesidades, por lo que dicha obligación recae exclusivamente en el padre. Sin que el hecho de que la hija tenga cubierta su necesidad de habitación, por prestarla voluntariamente sus tíos maternos, le impida reclamar alimentos al padre, pues no todas sus necesidades imprescindibles las tiene cubiertas, pues consta que está en desempleo y sin ingresos, y no se ha constatado su falta de diligencia ni que dicha situación la haya creado ella, pues aparece documentado que ha trabajado de forma intermitente y que ha completado su formación. Se fija la cantidad de 150 euros mientras subsista la necesidad atendiendo a los recursos del padre.

lunes, 25 de diciembre de 2017

Doctrina jurisprudencial sobre el derecho a alimentos de los hijos mayores de edad afectados por minusvalía, física, mental, intelectual o sensorial. Debe darse una respuesta adaptada a las particulares circunstancias tanto de la persona afectada por la minusvalía como del progenitor alimentista.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Don Augusto interesó en juicio de divorcio la modificación de las medidas acordadas en procedimiento de separación matrimonial concluido mediante sentencia de 16 de febrero de 2016. En concreto, solicita la supresión o reducción de los alimentos fijados en el convenio regulador de separación a favor de su hijo, Augusto, en la actualidad mayor de edad, por importe de 200 euros mensuales, así como la contribución fijada para gastos extraordinarios.
El demandante funda su petición en el hecho de que se encuentra afectado por incapacidad física para realizar su actividad laboral que le obliga a hacer frente a gastos farmacéuticos y tratamientos derivados de su enfermedad, y tiene además embargada la nómina de la cantidad de 200 euros por atrasos en el pago de los alimentos, por lo que carece de capacidad económica para pagar la pensión alimenticia fijada a favor de su hijo, que no cursa estudios de formación y que tiene ingresos propios trabajando como fotógrafo.
La sentencia del juzgado estima la demanda y extingue los alimentos. Sostiene que el hijo cuenta en la actualidad 27 años de edad y cursa estudios para la obtención del grado de educación secundaria obligatoria para mayores de edad, sin obtener ningún resultado académico al no haberse presentado a ninguna de las asignaturas en las que se matriculó, no existiendo razón alguna que justifique la demora y tardanza en completar los estudios correspondientes a la enseñanza obligatoria.
En relación al alimentante, señala, se encuentra actualmente en situación de incapacidad absoluta para toda actividad laboral, percibiendo una pensión del INSS, de 703,26 euros mensuales. En relación al alimentista, dice lo siguiente la sentencia: «es cierto que el hijo común de los litigantes tiene reconocido, por resolución de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales (delegación Territorial de Granada), de fecha 8 de julio de 2015, un grado de discapacidad del 42% con un grado de limitación en la actividad del 32%..., si bien no es menos cierto que no consta que dicha discapacidad haya influido en el desarrollo de su formación con aprovechamiento, como tampoco consta que la misma le impida integrarse en el mundo laboral. Es más... Augusto realiza trabajos de fotografía, por lo que está en condiciones de desarrollar una actividad laboral y está capacitado para obtener ingresos por dicha actividad, aun cuando no conste dado de alta en la Seguridad Social».

domingo, 14 de mayo de 2017

Familia. Falta de legitimación de la hija mayor de edad para solicitar la ejecución de una sentencia que decreta la disolución por divorcio del matrimonio contraído por sus padres, con adopción de las medidas definitivas sobre la vida familiar y, entre ellas, la pensión alimenticia a su favor.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 9 de enero de 2017 (Dª. Rosa María Fernández Núñez).

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UNICO.- Como señala el artículo 538 de la Ley Procesal Civil, sobre "partes y sujetos de la ejecución forzosa" que encabeza las disposiciones generales en el particular, después de establecer en su punto 1 quienes lo son en las vertientes activa y pasiva del proceso de ejecución -así la persona que pide y obtiene el despacho de ejecución y aquélla frente a la que se despacha- en su punto 2 se refiere propiamente al ejecutante, legitimado para solicitar la puesta en marcha de la actuación ejecutiva, indicando a "quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo" (Sic).
Sin embargo, tratándose aquí de la ejecución de un título judicial, consistente en sentencia que pronuncia la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre DOÑA Maite y su cónyuge DON Roberto, con adopción de las medidas definitivas sobre la vida familiar (artículo 774 de la Ley Procesal Civil), es claro que la postulante Doña Candelaria, hija de los anteriores, que se dirige frente a su padre, en reclamación de cantidad dineraria por dicho título, no puede encontrar en en esta vía el amparo pretendido.
Es cierto que la situación personal y material de la ejecutante ahora apelada, ya mayor de edad al tiempo de la ruptura de sus progenitores, se contempla en al estatuto regulador del divorcio, mas lo es en razón de su permanencia en el hogar familiar sin haber alcanzado autonomía económica, de modo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, fija una pensión alimenticia a su favor y a cargo de Don Roberto de cien euros al mes, con las previsiones de pago y actualización reseñadas en el último de sus apartados dispositivos de dicha resolución.

domingo, 2 de abril de 2017

Crisis matrimoniales o de parejas. Hijos que adquieren la mayorìa de edad. Alimentos. Uso de la vivienda familiar. Dado que concluye el régimen de guarda impuesto por la minoría de edad, los hijos mayores de edad podrán pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionar alimentos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, conforme a las normas generales del Código Civil (arts. 142 y s.s. CC), sin que el cotitular de la vivienda vea indefinidamente frustrado sus derecho sobre la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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TERCERO.- Se formulan dos motivos: a) por infracción del artículo 96.2 del CC, sobre atribución del uso de la vivienda familiar, dado que al haberse acordado la guarda y custodia compartida procedería, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, entender que ya no existe una vivienda familiar sino dos, por lo que no puede existir una adscripción expresa de la vivienda y se deben imponer límites temporales a su uso, y b) por infracción de los artículos 96.1 y 142 CC, en cuanto procedería la limitación del uso de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de los hijos, ahora menores, y no hasta la independencia económica, tal y como se determina en la resolución impugnada.
Se estima el recurso.
La doctrina de esta sala es reiterada en el sentido siguiente:
(i) «el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC» (sentencias 593/2014, 24 de octubre; 434/2016, 27 de junio, 522/2016, 21 de julio, entre otras).

domingo, 26 de marzo de 2017

Divorcio. Petición de alimentos para hijos mayores de edad. Interpretación del art. 93.2 CC. El progenitor con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93.2 CC se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC, incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.
En concreto, establece que «si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.».
La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.
2.- Este párrafo del artículo 93 CC ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.
La que es relevante a efectos del recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él.
Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa.
Asimismo han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor convivente.

Civil – Familia. Separación y divorcio. Atribución del uso de la vivienda familiar. La discapacidad de un hijo mayor de edad puede posibilitar la fijación de una prestación alimenticia, pero no la atribución de la vivienda familiar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- Motivo segundo.- Infracción del art. 96 del CC, existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo plasmada en sentencia 325/2012, de 30 de mayo y STS de 10 de octubre de 2014 y SSTS 659/2011 de 10 de octubre, 451/2011 de 21 de junio, 236/2011 de 14 de abril y 861/2011 de 18 de enero, entre otras. No se han alterado las circunstancias que justifican la cesación de la atribución a la esposa del uso del domicilio familiar mientras dure la convivencia con el hijo común. No se ha valorado la situación de incapacidad del hijo como un hecho relevante en orden a la asignación del domicilio familiar a la recurrente, progenitor custodio en compañía del hijo, según ordena sentencia judicial, y/o bien a considerar a la esposa el interés más necesitado de protección por disponer de unos ingresos bajos.
Se desestima el motivo.
Alega que al permanecer con ella un hijo diagnosticado de esquizofrenia, ello motivaría que se le equipare a un menor con lo que, la atribución de la vivienda debería hacerse a la madre.
Sobre esto debe declarar la Sala que no consta declaración de incapacidad aunque sí constatación de la enfermedad psiquiátrica invocada, razón por la que el padre fue condenado al pago de una prestación alimenticia al referido hijo Aquilino.

sábado, 18 de marzo de 2017

Civil – Familia. Atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, en ausencia de hijos mayores de edad, al marido al ser su interés el más digno de protección y ser él quien la tenía cedida en arrendamiento por la Junta de Andalucía, como vivienda de protección oficial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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TERCERO.- Decisión de la sala. Atribución de vivienda familiar en ausencia de hijos mayores de edad, cedida en arrendamiento por la Junta de Andalucía, como vivienda de protección oficial.
Procede rechazar la causa de inadmisibilidad, dado que en el recurso no se cuestiona la valoración de la prueba.
Se estima el motivo.
En la resolución recurrida se aprecia contradicción, dado que reconoce en el Sr. Salvador el interés más necesitado de protección y, sin embargo, establece un sistema de alternancia anual en el uso de la vivienda arrendada entre el Sr Salvador y la Sra. Amalia.
En este sentido se declara en la sentencia recurrida:
«En lo que respecto a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar al Sr. Salvador; lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3.º del art. 96 del Código Civil, estimándose por esta Sala, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada la concurrencia de su interés más necesitado de protección en el referido Sr. Salvador (no olvidemos, que el mismos jornalero agrícola, viene percibiendo la prestación por desempleo y se encuentra acogido al programa de prevención de APRONI para recibir alimentos y ropa para subvenir sus necesidades más elementales). Así las cosas, partiendo de que la titularidad de la vivienda pertenece a la Junta de Andalucía quien la alquiló hace más de 20 años al hoy actor constante al matrimonio de ambas partes hoy litigantes, las circunstancias concurrentes de estos últimos (la Sra. Amalia, tras el cese de la convivencia, se trasladó a vivir con su madre a la localidad de DIRECCION001 percibiendo el subsidio por desempleo), así como que el derecho de uso y disfrute no puede ser vitalicio ni indeterminado, esta Sala estima adecuado, ajustado y ponderado atribuir el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar por períodos sucesivos y alternativos de un año a cada una de las partes hoy litigantes desde la fecha de la presente resolución comenzando por el precitado Sr. Salvador. De ahí, que la pretensión revocatoria haya de ser parcialmente estimada».

miércoles, 15 de febrero de 2017

Divorcio. Uso de la vivienda familiar privativa del padre a favor de la madre que convive con una hija mayor de edad que sufre discapacidad. Procedencia de la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda de tres años. Una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- En el juicio de divorcio promovido por doña Esperanza contra don Alfonso, se discute sobre la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar que la sentencia del Juzgado, confirmada por la de la Audiencia provincial, atribuye a la esposa, «por ser el interés más necesitado de protección y por un plazo de tres años».
La peculiaridad del caso estriba en el hecho de que la vivienda es privativa del esposo, que no hay hijos menores de edad y que uno de ellos, Rosana, padece esquizofrenia que le impide vivir sola y precisa de la ayuda de un tercero para su control, especialmente con la medicación.
La sentencia que ahora se recurre en casación argumenta lo siguiente:
«la circunstancia de que la vivienda sea privativa de uno de los esposos no impide el que su uso sea atribuido al otro si bien en ese supuesto ha de ser limitado temporalmente. Que es lo que ha hecho la sentencia recurrida. Y la Sala comparte esa línea argumentativa a la que solo cabe añadir la circunstancia de la salud mental de uno de los hijos, lo que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/05/2012 le hace acreedor de la misma protección que al hijo menor de edad de cara a atribuir la vivienda.
»En efecto, dice el Tribunal Supremo en la referida sentencia que: "el art. 96.1 CC establece que el uso de la vivienda se atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta Sala ha interpretado esta disposición en el sentido que protege el interés de los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el procedimiento matrimonial (SSTS 659/2011, de 10 octubre; 451/2011, de 21 junio; 236/2011, de 14 abril y 861/2011, de 18 enero, entre otras). Los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores en este aspecto, porque su interés también resulta el más necesitado de protección, por lo que están incluidos en el art. 96.1 CC, que no distingue entre menores e incapacitados. A favor de esta interpretación se encuentra la necesidad de protección acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre 2006, ratificada por Instrumento de 23 de noviembre 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad "».

domingo, 5 de febrero de 2017

Civil – Familia. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso de la vivienda, deja en situación de igualdad a ambos progenitores ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- El 12 de mayo de 2014 don Jesús Luis formuló demanda de divorcio contencioso frente a doña Vanesa.
Ambos habían contraído matrimonio en fecha NUM004 de 1993, del que nació una hija, Encarnacion, que a la fecha de presentación de la demanda tenía 16 años de edad.
2.- La sentencia dictada en primera instancia, con estimación parcial de la demanda, acuerda la disolución del matrimonio por divorcio, atribuye la guarda y custodia de la hija menor común a la madre con patria potestad compartida, el uso de la vivienda familiar a la progenitora custodia hasta la mayoría de edad de la hija, régimen de visitas flexible y pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre de 400 euros mensuales con gastos extraordinarios por mitad, y manteniéndose las obligaciones hasta la independencia económica de la hija. La sentencia también atribuye uso de vehículos y deniega la administración conjunta y mancomunada de depósitos y activos financieros a nombre de la demandada.
Al motivar la decisión sobre la atribución del uso de la vivienda familiar tiene en cuenta que: «... en defecto de previsión explícita en el Código Civil a la hora de decidir a quién debe otorgarse la vivienda cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, se debe defender como único criterio aplicable el del interés más necesitado de protección. Se considera al respecto que si hubiese querido el legislador asumir la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos mayores de edad sin independencia económica que convivan con uno de los progenitores así debió haberlo previsto de forma explícita, al modo que se hace en el art. 93 CC respecto del derecho a percibir pensión alimenticia. Al no haberse establecido tal previsión legal no cabe interpretación extensiva alguna de la norma prevista para menores de edad en el art. 96.1 CC, máxime cuando es evidente que la atribución del uso de la vivienda no deja de comportar un gravamen al derecho de dominio.
»En definitiva, acordando la limitación del uso de la vivienda hasta que la hija común alcance la mayoría de edad se preserva la posibilidad de reconsiderar, a esa fecha, el interés que habrá de resultar más necesitado de protección, si el de la madre o el del padre, de tal suerte además que se alienta con dicha medida la pronta liquidación del régimen ganancial, visto que las situaciones de condominio tienden a ser antieconómicas.»

jueves, 19 de enero de 2017

Proceso matrimonial. Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de que únicamente queden hijos mayores de edad. La atribución del uso de la vivienda familiar a uno u otro progenitor ha de hacerse al margen de lo que se declare sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, valorando el interés más necesitado de protección.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- En proceso matrimonial seguido a instancia de doña Regina contra don Matías, que formuló reconvención, se dictó sentencia en primera instancia por la que se declaró disuelto el matrimonio por divorcio y, como medida definitiva, se acordó la atribución del uso del domicilio familiar al esposo y a la hija -mayor de edad- con la que convive, la cual nació en el año 1993 y carece de ingresos propios. Dicha medida fue mantenida por la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la esposa demandante, y únicamente sobre la misma versa el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, razona en el sentido siguiente:
«...este tribunal comparte los argumentos de la sentencia apelada en relación con la atribución del domicilio familiar al padre y a la hija mayor de edad. El artículo 96 del Código Civil establece corno criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, sin distinguir si los hijos son mayores o menores, de edad. Por ello, en principio, la atribución de la vivienda al padre con el que convive la hija mayor de edad es una decisión acertada y ajustada a las previsiones legales. La convivencia de la hija con el padre quedó acreditada en el acto del juicio y por imperativo legal siempre dicho interés del hijo se configura como el más necesitado de protección con preferencia a la situación económica de cada uno de los cónyuges. Sólo en el caso de que la hija no conviviese con el padre o alcanzase una independencia económica que le permitiese poder vivir por su cuenta, entraría en juego el artículo 96.3° y se valoraría qué interés es el más necesitado de protección de ambos cónyuges, pero mientras uno de ellos conviva con un hijo, dicha convivencia genera el derecho al uso de la vivienda familiar, como bien se establece en la sentencia apelada».

lunes, 7 de noviembre de 2016

Civil – Familia. Uso de la vivienda familiar. No es acertado el criterio de la sala de atribuir el uso por tiempo indefinido a un hijo mayor de edad y a su madre. El TS casa la sentencia de la AP y declara extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar por la madre al haber llegado a la mayoría de edad el hijo que convivía con ella y haberse ido cursar estudios superiores a otra ciudad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEXTO.- Respecto del uso de la vivienda, no es acertado el criterio de la sala de atribuir el uso por tiempo indefinido a un hijo mayor de edad y a su madre.
Como fundamento del interés casacional se citan las Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 y de 29 de mayo 2015. En ellas se establece lo siguiente:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

domingo, 6 de noviembre de 2016

Civil – Familia. Modificación de medidas. Adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Este recurso trae causa de una demanda de modificación de medidas de una sentencia de divorcio instada por el ahora recurrente, don Franco, para la extinción del uso del domicilio familiar, de la pensión alimenticia y de los gastos extraordinarios a favor de sus dos hijas, Visitacion, nacida el NUM003 de 1991, y Mercedes, nacida el NUM004 de 1993.
La demanda fue estimada parcialmente por el juzgado. En lo que aquí interesa, mantuvo la medida de uso de la vivienda familiar, en concepto de alimenticio, a favor de su hija Mercedes, y la prestación alimentos en favor de su otra hija, Visitacion.
La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial que refiere como «circunstancias relevantes para la resolución» que las partes, casadas en el año 1990, tuvieron las dos hijas indicadas. La primera de ellas, Visitacion, está opositando al Cuerpo de maestros habiendo finalizado sus estudios de Magisterio. La segunda, Mercedes, se encuentra estudiando en la Universidad católica podología. Sus padres se separaron mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, se divorciaron por sentencia de 9 de mayo de 2003 y se modificaron las medidas relativas al importe de los alimentos a cargo del progenitor no custodio por sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002. El domicilio que fuera familiar, propiedad privativa del esposo, quedó atribuido a la esposa e hijas, pero actualmente solo vive en él Mercedes, al haberlo abandonado su esposa y su hija Visitacion. La progenitora ha llegado a un acuerdo en el proceso de reclamación de alimentos instado por Mercedes contra sus padres, en el que aquella le compromete a abonarle la suma de 500 euros por tiempo de cinco años. En la demanda de modificación de medidas, don Franco solicitó el pago en especie de los alimentos a sus hijas mediante el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda objeto de este pleito.
La respuesta a las cuestiones que ahora se plantean se resuelven en la sentencia de la siguiente forma: «En cuanto al mantenimiento, si bien limitado de la pensión alimenticia establecida en la sentencia para la hija Visitacion, por entender la Sala que tal y como consta acreditado por la prueba practicada en los autos, se dan los requisitos exigidos por el art. 96.2 para su mantenimiento: la convivencia y la dependencia. En efecto, la hija mayor de edad no es independiente, porque sigue conviviendo con su madre y habiendo acabado su formación como maestra todavía no ha accedido al mercado laboral lo que sin duda obtendrá tras superar las oposiciones a magisterio, para lo que se considera suficiente el plazo de tres años establecido en la sentencia, máxime si como se ha anunciado en los boletines oficiales existe una oferta de empleo suficiente para cubrir plazas de maestro.

martes, 18 de octubre de 2016

Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad. El TS casa la sentencia de la AP que atribuía el uso y disfrute del domicilio conyugal a la progenitora que vive con los hijos hasta su independencia económica. La Sala 1ª confirma la sentencia de instancia que atribuye el uso a ambos progenitores por periodos alternativos de dos años. Dice el TS que la custodia que se había establecido a favor de la madre durante la minoría de edad de los hijos desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n º 74 de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:
«Estimar parcialmente la demanda presentada por Dª Apolonia y, en consecuencia, se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª Apolonia y D. Demetrio, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y, en particular, las siguientes:
»A) El Sr. Demetrio contribuirá en concepto de pensión alimenticia para su hijo mayor de edad Santiago con la suma de 450 euros mensuales, y en concepto de pensión alimenticia para si hija mayor de edad Camila con la suma de 1100 euros, sumas cuyo pago se devenga desde la fecha de interposición de la demanda, y deberán ser abonadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto y que se actualizaran anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC, siendo la primera fecha de actualización el 1 de enero de 2014; los gastos extraordinarios, tales como gastos médicos no cubiertos por seguridad social o seguro privado, gastos por viajes programados por el centro universitario, idiomas, master, profesores particulares o similares y otros análogos, sean sufragados al 50% por ambos progenitores previo acuerdo de su necesidad, o con decisión judicial caso de desacuerdo.
»B) Se atribuye el uso del que fue domicilio conyugal, sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, piso NUM005 NUM006, escalera NUM007. Bloque NUM004, de manera alternativa a la Sra. Apolonia y al Sr. Demetrio, haciéndolo por periodos alternativo de dos años, comenzando el primero en la fecha del dictado de esta resolución, correspondiendo el primer periodo bianual a la Sra. Apolonia, debiendo abonar durante los periodos en que cada uno de ellos use del mismo los gastos ordinarios de suministros y mantenimiento así como gastos ordinarios de comunidad de propietarios, y recayendo sobre ambos los gastos inherentes a la propiedad del mismo. ...

domingo, 2 de octubre de 2016

Crisis matrimoniales o de parejas. Derecho a alimentos de los hijos mayores de edad. La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. En el caso enjuiciado se deniega por constar que la madre tenía a su alcance facilitar empleo al hijo en su empresa inmobiliaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- La sentencia recurrida reconoce en principio que el hijo cuenta ya con 27 años de edad, ha terminado su periodo de formación y ha desempeñado trabajos ocasionales, aunque en la actualidad se encuentre desempleado. Ello se compadece y no contradice lo que recoge la sentencia de primera instancia sobre la declaración del hijo, en el sentido de que ha estado trabajando en ocasiones y que ha ayudado a su madre en la inmobiliaria, puntualizando que si esto último carece de estabilidad obedece a que en la inmobiliaria trabaja una nuera de su madre y si lo hiciese él supondría otro sueldo. De ello extrae la sentencia recurrida que el hijo no haya accedido al mercado laboral, carezca, pues, de independencia económica, así como que no se deba a causas imputables a él.
2.- Es cierto que, en respuesta al esfuerzo desplegado por el recurrente en la aportación de pruebas, el tribunal de apelación debía haber sido más exhaustivo en la valoración de ellas, que peca de parca. Pero que ello sea así no significa que yerre de modo «patente» en la valoración de la prueba, porque, como se desprende de las alegaciones del recurrente en el desarrollo del motivo, combate más la valoración jurídica que la sentencia lleva a cabo, a partir de los hechos probados, que la existencia misma de éstos.
3.- En efecto la sentencia recurrida, partiendo de tales hechos, alcanza la conclusión de que el hijo mayor de edad de las partes no tiene disponibilidad económica y que no es por causa imputable a él, pero ello, que objetivamente sería impecable, debe valorarse jurídicamente, y en la conclusión que alcanza de esta naturaleza es en la que discrepa el recurrente, lo que es propio del ámbito de la casación y no de la infracción procesal.
Por tanto el motivo debe desestimarse y por ende el recurso extraordinario de infracción procesal.

jueves, 8 de septiembre de 2016

Familia. Atribución del uso de la vivienda que fue domicilio conyugal cuando hay únicamente hijos mayores de edad. Pensión compensatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 29 de marzo de 2016 (Dª. Ana Belén Iracheta Undagoitia).

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PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Joaquín y D.ª Guillerma y establece determinadas medidas reguladoras de los efectos del divorcio, se alza la demandada, que postula la revocación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia referente al uso de la vivienda que fue domicilio familiar, que pretende se le conceda indefinidamente, y a la pensión compensatoria que solicita se fije en ochocientos (800) euros mensuales sin limitación temporal o, subsidiariamente, para el caso de establecerse limite temporal para el uso de la vivienda, se fije en mil cuatrocientos cincuenta (1.450) euros mensuales. El demandante, que se ha opuesto al recurso de apelación, ha impugnado los mismos pronunciamientos de la sentencia si bien en sentido contrario, solicitando que la atribución del uso de la vivienda que fue domicilio familiar a la esposa se realice por un máximo de dos años y que la cuantía de la pensión compensatoria se fije en cuatrocientos veinticinco euros (425 euros) y la duración máxima en cinco años.
SEGUNDO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda que fue domicilio conyugal cuando hay únicamente hijos mayores de edad, la STS Pleno 5 de septiembre de 2011 establece como doctrina que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Y la STS de 11 de noviembre de 2013 dice que "la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.

domingo, 20 de diciembre de 2015

Modificación de medidas. El TS declara extinguida la obligación de pago de alimentos respecto ante los alimentos de un hijo mayor de edad, de veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- En juicio verbal sobre modificación de medidas de divorcio establecidas por sentencia de 5 de mayo de 2006, seguido a instancia de esposo frente a la esposa, se interesó, entre otras cosas, la extinción de la obligación del padre de pasar alimentos a uno de los hijos, Maximino, de 22 años de edad, que convive con su madre y continúa sus estudios de F.P, rama informática.
La sentencia del Juzgado considera acreditada una variación muy sustancial en la situación ponderada a fecha del convenio regulador en el año 2006 y la actual situación económica y patrimonial del actor, y estima la demanda de modificación de medidas reduciendo su cuantía de 150 a 80 euros mensuales como un mínimo vital irreductible mientras subsista la actual situación laboral y financiera del actor.
La sentencia de la Audiencia mantuvo dicho pronunciamiento " No cabe duda, señala, que dicha cuantía resulta insuficiente para atender las necesidades del hijo, que en buena parte habrán de ser sufragadas por la madre, cuya situación económica y laboral, igualmente precaria, no permite un desplazamiento en exclusiva a ella de la obligación alimenticia. La cuantía señalada es incluso inferior al "mínimo vital" que para fijar las pensiones alimenticias se viene considerando por las distintas Audiencias Provinciales en situaciones de probada situación de desempleo. Entre otras, en fechas próximas, en sentencias de la AP de Murcia, Secc. 4ª, de 10 de octubre de 2013; de la AP de Barcelona, Secc. 12ª, de 31 de enero y 22 de noviembre de 2013; de la AP de Asturias, Secc. 5ª, de 26 de noviembre de 2013; de la AP de Cádiz, Secc. 5ª, de 19 de enero de 2014; y de esta Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 21 de enero, 13 y 28 de febrero de 2014 ".

sábado, 14 de noviembre de 2015

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de pareja. Hijos mayores de edad. Han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y la prolongación de la misma no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- Motivo primero.- Al amparo del art. 477.3 de la LEC, por considerar que la sentencia recurrida presenta interés casacional porque resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Este motivo se alza contra el establecimiento de pensión alimenticia al hijo mayor de edad (25 años), que ha accedido al mercado laboral desde el año 2007 y que de hecho ha abandonado formación reglada de tipo alguno.
Se estima el motivo.
Se alega que debe dejarse sin efecto la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad (25 años), "que ha accedido al mercado laboral desde el año 2007, y que de hecho ha abandonado formación reglada de tipo alguno".
Esta Sala debe declarar, que quedó constatado en las instancias, que el hijo mayor de edad ha accedido al mercado laboral de forma intermitente desde 2007, que tiene una vivienda en propiedad, que ha abandonado su formación reglada y que no se ha probado la reiniciación de su vida académica, lo que denota pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre, por lo que debe estimarse el motivo y dejar sin efecto la pensión alimenticia al infringirse la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
Esta Sala en sentencias 8 de noviembre de 2012, rec. 1100 de 2011 y 17 de junio de 2015, rec. 1162 de 2014, ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.

jueves, 27 de agosto de 2015

Civil – Familia. Modificación de medidas. Alimentos a favor de dos hijos mayores. El padre solo tiene como ingresos 426 euros mensuales por subsidio de desempleo. Los hijos viven con la madre que percibe 1400 euros mensuales. Criterio de proporcionalidad. La Sala reduce los alimentos a cargo del padre a la suma mensual de 100 euros.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO. Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes:
1. La representación procesal de don Juan Enrique formuló demanda contra doña Felicidad interesando sentencia por la que se modificase la sentencia recaída en procedimiento de divorcio de fecha 20 de julio 2007 y se acordase la reducción de la pensión de alimentos a la suma total de 95 € mensuales, fundando su pretensión en que se encuentra en situación de desempleo, percibiendo 426 € mensuales.
2. La parte demandada se opuso alegando cosa juzgada por existir una sentencia previa, la de 29 diciembre 2011, sobre modificación de medidas, añadiendo que el actor debe gozar de otros medios económicos, por disponer de un vehículo importante como es un Audi 6, y, además que uno de los hijos es celiaco con los gastos inherentes, cargando ella con los gastos normales y con el abono de la hipoteca.
3. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimaba en parte la demanda argumentando lo siguiente: (i) Existe cambio sustancial pues el obligado al pago tiene unos ingresos mensuales de 426 € y en la anterior modificación de medidas que instó tales ingresos eran de 871,38 euros; (ii) La demandada tiene unos ingresos de 1400 euros; (iii) La hija mayor estudia y no trabaja y uno de los hijos es celiaco; i (iv) El actor, según consta en la sentencia precedente de 20 de diciembre de 2011, recibió una indemnización por despido de 28.388,91 euros.
Todo ello le indujo a fijar la pensión alimenticia en 315 euros mensuales.
4. La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de don Juan Enrique, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia el 19 de febrero de 2014 la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto, cuantificaba la pensión a cargo del actor recurrente en 200 € mensuales.

lunes, 24 de agosto de 2015

Familia. Alimentos. La situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Don Severino formuló demanda de juicio verbal sobre modificación de medidas de divorcio frente a su esposa y dos hijas, mayores de edad, solicitando la extinción de las pensiones alimenticias establecidas a favor de sus dos hijas, alegando como circunstancias la edad de las hijas, el tiempo transcurrido desde que se acordó la medida en el convenio regulador de 1998 y su inminente jubilación, lo que disminuiera sus ingresos.
La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda y extinguió la pensión alimenticia de una de las hijas, Gema, dada su incorporación, aunque precaria, al mercado laboral y la próxima jubilación del actor. Este pronunciamiento es firme puesto que no fue recurrido. Si lo fue el relativo a la otra hija, María Cristina, cuya prestación alimenticia mantiene dada su situación personal, la enfermedad que le tiene en situación de alta hospitalaria, la minusvalía del 67% que padece, la no incorporación al mercado laboral y el carácter no desproporcionado de la pensión alimenticia.
Para la Audiencia dichos alimentos deben mantenerse " durante seis meses hasta el 31 de mayo de 2015, tiempo suficiente para que puedan explorarse las vías de solución de atención a la hija mayor de edad, que jurídicamente es plenamente capaz". La sentencia reconoce que " la hija mayor, María Cristina, de 27 años, padece una enfermedad que ha supuesto varios ingresos hospitalarios, situación en la que está ahora. Su largo historial médico revela una precaria salud, encontrándose en estos momentos en un piso de atención que evita la estancia hospitalaria, pues su situación administrativa es de ingreso. Padece, además, una minusvalía de alto grado 67 %", por el que la madre tiene que abonar 750 euros, al mes. Consta, además, " que ha estado en centros hospitalarios, que ha sido conveniente su estancia en pisos tutelados y que se ha mantenido la relación con la madre".