Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).
PRIMERO.- Ejercitada por la demandante Seutrans,S.L.,con fundamento en los artículos 50 y concordantes de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, acción de resarcimiento de los daños derivados de la sustracción ilegítima cometida por terceros, de un teléfono Nokia E-51, un reloj de oro Festina, y dinero en efectivo, por importe de 7.500 €, producida sobre las 13:30 horas del día 14 de enero de 2009, en la nave asegurada, en C/Principat d'Andorra 13, de Sant Boi de Llobregat, contra la aseguradora Catalana Occidente, en virtud de la póliza de seguro multirriesgo pequeña y mediana empresa nº 8-4.376.165- D (doc 1 de la contestación), suscrita entre ambas partes, opone la aseguradora demandada la ausencia de cobertura del siniestro por estar expresamente excluido el hurto en las condiciones especiales referidas a la cobertura de Robo y Expoliación.
En relación con la pretendida exclusión de cobertura, opuesta por la aseguradora demandada, es lo cierto que las referidas condiciones especiales no consta que hayan sido específicamente aceptadas por escrito por la asegurada, siendo así que es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996;RJA 3881/1996, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987, y 15 de abril y 14 de mayo de 1988 y, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000; RJA 9308/2000,que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990, y 4 de junio de 1999),la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del tribunal Supremo de 16 de mayo y