Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio
de 2016 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del
artículo 849.1º de la LECrim denuncia infracción por aplicación indebida del
artículo 74 del C. Penal, por cuanto ninguna de las acusaciones ha solicitado
la continuidad delictiva y, en su caso, debería aplicarse solamente el delito
de administración desleal.
El motivo ha sido apoyado por el
Ministerio Fiscal.
1. Aunque el recurrente orienta su
motivo bajo la invocación del artículo 849.1º de la LECrim por infracción de
ley, en realidad, como luego menciona en el desarrollo, su queja se refiere a
la vulneración del principio acusatorio, en tanto que la sentencia condena por
un delito más grave no solicitado por las acusaciones.
El principio acusatorio, en el marco
de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y
juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del
Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado
debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone
una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se
añade, aunque más bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha
de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.
Aunque no aparece formulado
expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias
17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado
una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala
de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente
tenor: « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado
de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art.
24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio
en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si
no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de
defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse
sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación
y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre
la acusación y el fallo ». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).