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viernes, 29 de julio de 2016

Principio acusatorio. Respetando los hechos contenidos en las acusaciones, en el sentido de no añadir otros de los que se extraigan consecuencias negativas para el acusado, puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 74 del C. Penal, por cuanto ninguna de las acusaciones ha solicitado la continuidad delictiva y, en su caso, debería aplicarse solamente el delito de administración desleal.
El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.
1. Aunque el recurrente orienta su motivo bajo la invocación del artículo 849.1º de la LECrim por infracción de ley, en realidad, como luego menciona en el desarrollo, su queja se refiere a la vulneración del principio acusatorio, en tanto que la sentencia condena por un delito más grave no solicitado por las acusaciones.
El principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque más bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).

domingo, 9 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Principio acusatorio. Ámbito, contenido y límites. Dos son los elementos que tienen eficacia como delimitadores del objeto del proceso: El hecho imputado con su grado de perfección y participación así como circunstancias concurrentes y la calificación jurídica del mismo. Teoría de la pena justificada que permite la condena por delito diferente del que es objeto de la acusación, siempre que tal cambio no suponga una penalidad superior a la del delito acusado y exista homogeneidad entre ambas figuras.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero.- (...) La doctrina de la Sala, en relación al ámbito y contenido del principio acusatorio es clara.
Con la sentencia 1396/2011 de 28 de Diciembre puede decirse que:
".... El principio acusatorio en el proceso penal, aunque no está expresamente reconocido con tal denominación en el art. 24 C.E., es un presupuesto básico de todo enjuiciamiento y, en esencia consiste en el derecho a ser informado de la acusación formulada, y de dicha información se deriva un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia. Ello implica tres proyecciones de dicho principio:
a) En primer lugar el Tribunal queda vinculado a los hechos vertebradores de la acusación sin introducir otros distintos, pues caso contrario, se produciría una indefensión para el imputado que podría ser condenado por hechos distintos de los que fue acusado, y, obviamente, de los que no pudo defenderse.
b) En segundo lugar existe una vinculación del Tribunal a la calificación jurídica que efectúa la acusación, vinculación que con limitaciones puede modularse en virtud de la teoría de la pena justificada, siempre que exista una homogeneidad de bien jurídico atacado y
c) Finalmente existe una tercera vinculación del Tribunal en el campo punitivo, constituida por la imposibilidad de imponer pena superior a la mayor de las calificaciones acusatorias existentes. En este sentido resulta relevante citar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 20 de Diciembre de 2006 que acordó que:
"....El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento en el que se sustancie la causa....".
Dicho Acuerdo puso fin a la anterior doctrina del Tribunal Supremo que permitía superar la pena máxima en concreto pedida, siempre que estuviese dentro de la previsión legal doctrina que quedó reflejada en el Pleno de 14 de Julio de 1993.

jueves, 1 de septiembre de 2011

Penal – P. General. Procesal Penal. Principio acusatorio. Homogeneidad delictiva. Presunción de inocencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011. (1.033)

PRIMERO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. Por vulneración del principio acusatorio, respecto a la aplicación de la agravante analógica (sic) de abuso de superioridad del art. 21 CP. Y que no fue solicitada por ninguna de las acusaciones y del derecho a la presunción de inocencia en lo que se refiere al delito de violencia de género habitual, art. 24 CE. al no contarse con pruebas de cargo suficientes para entender racionalmente desvirtuada tal presunción.
a) El principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado (SSTS. 609/2002 de 10.10, 368/2007 de 9.5, 279/2007 de 11.4, 180/2010 de 10.3, 246/2011 de 14.4, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (SS. T.C. 134/86 Y 43/97). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "(S.T.S. 7/12/96); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia (S.T.S. 15/7/91). "los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "(SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95). En suma, como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

miércoles, 31 de agosto de 2011

Penal – P. General - P. Especial. Delito de amenazas. Delito de realización arbitraria del propio derecho. Delito de coacciones. Diferencias. Homogeneidad delictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.024)

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 169.1 del Código Penal.
Se alega que debió apreciarse un delito de amenazas en relación a la conducta de los acusados Bartolomé y Jose Augusto.
Se refiere del relato fáctico a los siguientes extremos: Bartolomé se personó el día 1 de marzo de 2007 en el establecimiento comercial en el que trabajaba Juan Pablo, papelería L&R sita en la calle Torres Bellas 5 de la localidad de Alcorcón (Madrid) para efectuar el cobro, sin que llegara a un acuerdo, por lo que al marcharse dijo a Juan Pablo que "le iba a destrozar" o que "iba a destrozar" refiriéndose al establecimiento o a la piscina. Y que el día 29 de junio de 2007 Jose Augusto se presentó en compañía de otros dos individuos no identificados, uno de ellos con acento de ser nacional de algún país del este de Europa, seguramente rumano, en la tienda mencionada, requirió a Juan Pablo para que acudiera a pagar el martes siguiente, por la tarde a la Bodega el Muro, sita en la calle de la Sierra Alta del León, de Alcorcón y Jose Augusto dijo, de forma intimidatorio, que si no acudía se atuviera a las consecuencias.
Se alega que la sentencia coincide en asegurar la concurrencia de los elementos que integran dicho delito pero tal conducta (propia del delito de amenazas) la incardina como elemento subjetivo del tipo penal del artículo 455.1 del Código Penal (realización del propio derecho) por el que no han sido acusados. Sin embargo se dice por la acusación particular, en defensa del motivo, que tanto la amenaza proferida el día 1 de marzo de 2007 por Bartolomé, como la proferida el 29 de junio de 2007 por Jose Augusto, constituyen un elemento antijurídico añadido y autónomo de la descripción típica que el Tribunal de instancia considera constitutiva del delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455.1 del Código Penal), dada la intensidad de las mismas.

martes, 31 de mayo de 2011

Procesal Penal. Principio acusatorio. Homogéneidad delicitiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011.

PRIMERO: El motivo primero por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 y 5.4 LOPJ, en relación ambos con el art. 24.1 CE. por violación derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Considera el motivo que se ha producido vulneración del principio acusatorio porque la circunstancia de agravación aplicada (1ª del art. 22 CP.), no fue contemplada en los escritos de acusaciones por no haber existido petición expresa y "nominatim".
El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones concurriendo la agravante de alevosía, sin haber sido acusado de dicha agravante, por ninguna de las partes strictu sensu, ya que la acusación particular no la alegó como la genérica del art. 22.1 CP, sino como la cualificadora del asesinato, art. 139.1º, por lo que no pudiendo considerarse la imputación de asesinato intentado, el juzgador a quo no pudo apreciar la concurrencia de una agravante genérica no alegada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.
Por otra parte, el art. 148 CP. ya prevé la alevosía como parte de las lesiones agravadas, por lo que estaría condenando al recurrente dos veces por el mismo hecho, como parte integrante del tipo y como agravante.

sábado, 16 de abril de 2011

Procesal Penal. Penal – P. General. Principio acusatorio. Vinculación del Tribunal a los hechos y calificaciones jurídicas de la acusación. Homogeneidad delictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- Es ya doctrina reiterada de esta Sala, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 9 de diciembre de 2005 que el Tribunal está vinculado a las acusaciones de las partes en lo que se refiere a la identidad de los acusados, a los hechos objeto del proceso considerados en sus aspectos esenciales desde el punto de vista penal, y a la calificación jurídica en cuanto el Tribunal no puede condenar por un delito distinto del que aparece en la acusación, salvo que sea de igual o menor gravedad y exista homogeneidad entre el delito por el que se acusó y el delito por el que se dicta la Sentencia; homogeneidad que ha de ser entendida en el sentido de que todos los elementos del delito que figura en la condena deben existir en el delito que contemplaba la acusación, de forma que el acusado pudiera organizar su defensa adecuadamente. En otros casos y de modo excepcional el Tribunal puede condenar por delito distinto pero siempre que haga uso de la previsión del art. 733 de la LECriminal. La jurisprudencia ha entendido que no basta que el Tribunal plantee la posibilidad de acudir a una calificación diferente de los hechos, sino que el principio acusatorio exige que esa posibilidad sea expresamente asumida por alguna de las acusaciones.