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sábado, 13 de junio de 2026

Acción de repetición del agente constructivo que abonó la mayor parte de la condena solidaria impuesta en un procedimiento anterior, contra el resto de los agentes a los que afectó dicha condena. La sentencia dictada en el primer procedimiento no produce efectos de cosa juzgada en el segundo litigio. La condena solidaria de los agentes de la edificación del primer proceso responde exclusivamente a la necesidad de garantizar la tutela efectiva del perjudicado y no predetermina el debate relativo a la distribución interna de responsabilidades entre los condenados. En el segundo proceso, iniciado por el ejercicio de la acción de repetición, no están vedadas las alegaciones ni las pruebas sobre la determinación, la cuantificación o incluso la exención de responsabilidad en la relación interna entre los agentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2026 (Sentencia: 812/2026, Recurso: 7342/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión que debemos resolver en este recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se centra en determinar si la sentencia que ha condenado solidariamente a varios agentes de la construcción por vicios o defectos de la edificación produce efectos de cosa juzgada en el segundo procedimiento, instado por el deudor solidario que ha hecho frente al pago de la condena, en ejercicio de la acción de repetición del art. 1145 CC, lo que afecta a la delimitación del objeto de ese segundo procedimiento y a las alegaciones y pruebas que pueden admitirse en él.

La resolución recurrida consideró que la sentencia del primer procedimiento no producía efecto positivo de cosa juzgada en este litigio, valoró las pruebas practicadas acerca de la responsabilidad individualizada de los distintos agentes de la construcción y eximió a los arquitectos superiores de los pronunciamientos de condena. La demandante ha interpuesto un recurso por infracción procesal, que plantea cuestiones relacionadas con el principio de congruencia, la cosa juzgada y la carga de la prueba, y un recurso de casación, que defiende con similares argumentos la cosa juzgada de la sentencia del primer procedimiento que, a su juicio, impide eximir a los arquitectos superiores de su cuota parte de responsabilidad y modificar el reparto por partes iguales, y cuestiona la fecha de devengo de los intereses. Ambos recursos van a ser desestimados.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos acreditados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y segunda instancia, los siguientes:

miércoles, 10 de junio de 2026

Plazo de prescripción de la acción de repetición ex art. 43 LCS, ejercitada por la aseguradora contra los responsables del siniestro, tras un procedimiento contencioso-administrativo anterior en que se fijó la indemnización a abonar por su asegurado. Dies a quo: el plazo de prescripción comienza a computarse desde la fecha en que se realizó el pago. La acción de repetición contra el supuesto responsable de la deficiente ejecución de las obras no nace con ocasión de conocer que se ha producido un siniestro o se ha realizado una reclamación al asegurado, sino a raíz del pago. No estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual (ni subrogatoria), sino ante una acción de repetición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026 (Sentencia: 747/2026, Recurso: 5810/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077384?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) En el marco del desarrollo del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ripagain, elaborado con el objetivo de regular el desarrollo urbanístico del mencionado barrio, que comprende terrenos de los municipios de Pamplona, Burlada, Huarte y Egüés, se ejecutó una promoción de 48 viviendas de protección oficial y 158 de precio tasado, con las consiguientes obras de parcelación y urbanización complementarias, que incluían la avenida Erripagaña de la localidad de Burlaga.

ii) En concreto, la promotora de las obras para la realización del Proyecto de Urbanización de la Unidad Morfológica B.1, que luego sería la Avenida de Erripagaña, fue la mercantil Erripagaña Desarrollo Urbano S.L. -empresa mixta integrada por la empresa municipal Sociedad Urbanística de Burlada y por la mercantil Nasipa-, que encomendó el proyecto y dirección de obra a los arquitectos D. Cosme, D. Feliciano y D. Isidro (socios de la entidad Arkilan S.C.P.), asumiendo la dirección de ejecución de obra el arquitecto técnico D. Fabio.

iii) Concluidas las obras correspondientes a las edificaciones y urbanización complementarias, con fecha 17 de mayo de 2011 se emitió el correspondiente certificado de final de obra.

iv) Sobre las 15:00 horas del día 30 de diciembre de 2012, D. Hilario, vecino del DIRECCION000, caminaba por la avenida Erripagaña cuando, en un momento dado, resbaló y cayó al suelo, que se hallaba mojado por la lluvia, sufriendo lesiones de diversa consideración (fractura proximal del húmero derecho).

v) D. Hilario formuló una reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Burlada, que fue rechazada por resolución 494/2014, de 4 de agosto, contra la que el Sr. Hilario presentó el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del referido accidente y que cifraba en 17.183,94 €, por 155 días impeditivos y secuelas valoradas en 8 puntos, más intereses; alegaba que la caída sufrida fue consecuencia del estado resbaladizo del pavimento de la zona, estado que se había agravado por la lluvia que caía.

vi) La demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona del procedimiento abreviado n.º 249/14, en el que, previos los trámites legales, con fecha 27 de noviembre de 2015, recayó sentencia por la que, estimando el recurso, se anuló la resolución impugnada y se declaró el derecho del recurrente a ser indemnizado por la administración demandada en la cantidad reclamada de 17.183,94 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa. Dicha sentencia devino firme al no ser susceptible de recurso alguno.

domingo, 6 de julio de 2025

La vinculación de los pronunciamientos de las resoluciones dictadas en los distintos órdenes jurisdiccionales. Interpretación sistemática de los contratos. Acción de regreso entre deudores solidarios. La viabilidad de la acción de repetición entre cesionario y cedente en los casos de cesión ilegal de mano de obra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598114?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º-Las partes litigantes Mercedes Benz España, S.A.U., (en adelante MBE) y Servimax Servicios Generales, de la que es sucesora, en virtud de fusión por absorción, la demandada ESC Servicios Generales, S.L., se hallaban vinculadas por el contrato de fecha 22 de octubre de 2013, cuyo objeto radicaba en la prestación de servicios que se especificaron en el cuaderno de cargas (anexo al contrato). La precitada relación contractual abarcaba también la revisión de instalaciones de PCI (protección contra incendios), salvamento, emergencias, evacuación de heridos o cualquier otra actividad asociada al servicio de bomberos (cláusula II).

En la cláusula V del precitado contrato, bajo el apartado personal, se estableció:

«La prestación de los servicios objeto de contratación se llevará a cabo por personal del proveedor.

»La realización de las labores objeto de presente contrato exigirá la presencia en fábrica del proveedor durante las 24 horas de cada día de duración del contrato durante todos los días de cada año.

»El proveedor declara disponer de titularidad jurídica y empresarial independiente de MBE, así como de su propia autónoma organización, correspondiendo la facultad de control y dirección de los trabajos contratados y de los trabajadores que los realicen al proveedor.

»En consecuencia, el personal empleado por el proveedor estará bajo su exclusiva responsabilidad y su vinculación laboral será directa y exclusivamente con ella, sin que medie relación laboral alguna entre el mismo y MBE, de forma que sus empleados no podrán ser considerados, ni de hecho ni de derecho, ni durante la vigencia del contrato ni finalizada ésta, empleados de MBE, siendo responsabilidad exclusiva del proveedor el abono de los salarios, cuotas de la Seguridad Social, seguros sociales y de accidente de todo su personal empleado en la prestación de los servicios contratados del personal contratado para la prestación del servicio.

»El proveedor será el único responsable de cuantas obligaciones legales deriven en la realización de los trabajos contratados, en cualquiera de los ámbitos laborales, fiscales, de prevención de riesgos o cualquier otro tipo, causados por sus propios operarios o subcontratados, respondiendo en todo caso de las reclamaciones que pudieran derivarse contra MBE.

»Como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el proveedor en virtud de los párrafos precedentes, éste reconocerá a MBE el derecho a retener, previa notificación por escrito, las cantidades que en su caso se devenguen en favor del proveedor en la prestación de sus servicios hasta el límite de las cantidades que se hubiesen reclamado a MBE, así como a disponer de los importes retenidos con el fin de hacer frente a dichas obligaciones».

domingo, 8 de junio de 2025

Accidente de circulación consistente en salida de la vía, vuelco e incendio de un vehículo articulado, con daños en la mercancía transportada, asegurada por REALE. Satisfecha la indemnización por los daños, REALE ejerce una acción de repetición ex art. 43 LCS contra la aseguradora de la cabeza tractora. Se desestima. El seguro obligatorio de la cabeza tractora no cubre los daños sufridos por el semirremolque o las mercancías transportadas cuando, como aquí ocurre, ambos elementos circulan conectados formando una unidad funcional. Al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar "cosas", tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, han de considerarse, en casos como el presente, "cosas en él transportadas" a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10558290?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, declarados probados en la instancia y no controvertidos, los siguientes:

i) Sobre las 04:00 horas del día 14 de abril de 2016, se produjo un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 682 de la A-66 (Autovía de la Plata), término municipal de Puebla de Sancho Pérez (Badajoz), consistente en salida de la vía por el margen derecho, con vuelco y posterior incendio, del vehículo articulado compuesto por:

- Tractocamion marca Scania R-450, matrícula NUM000, propiedad de la entidad LAMISIÓN, SOC. TRANSPORTES LDA, conducido por D. Juan Antonio, y asegurado en la compañía AÇORANA SEGUROS S.A., al amparo de la póliza de seguro de automóviles n.º NUM001.

- Semirremolque frigorífico marca Krone, matrícula NUM002, propiedad de SANRENT ALUGUER DE VIATURAS SENN CONDUCTOR S.A., y que había sido alquilado por PRIMAFRIO S.L.

ii) En el semirremolque frigorífico se transportaban diversos productos (frutas y verduras frescas) desde las instalaciones de los cargadores en Huelva y Cádiz hasta las de los distintos consignatarios en Finlandia, Holanda, Estonia y Letonia, con un valor comercial de 65.283,64 €.

iii) La mercancía pertenecía a PRIMAFRÍO S.L., que había contratado el transporte con DOCTRANS TRANSPORTES RODOVIARIOS MERC LDA, la cual a su vez subcontrató a LAMISION, SOC. TRANSPORTES, LDA, titular de la cabeza tractora (en lo sucesivo DOCTRANS y LAMISION).

iv) A consecuencia del accidente, parte de la mercancía quedó en el interior del semirremolque y parte se derramó sobre el terreno. Practicada la oportuna inspección, se dictaminó que no era apta para el consumo humado y se procedió a su retirada y traslado para su destrucción.

domingo, 1 de junio de 2025

Acción de repetición entre agentes de la edificación tras la condena de alguno de ellos tratándose de una obra anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación. Plazo de prescripción de la acción y día inicial de su cómputo. La acción de repetición sólo tiene lugar cuando el demandante ha pagado el daño ocasionado y que «en el momento del pago es cuando nace ese derecho». Por ello, en los casos de obligaciones solidarias, en general, y en los casos de responsabilidad solidaria derivada del art. 1591 CC, en particular, debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC, inicialmente de quince años, y de cinco años tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de noviembre de reforma de la LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540379?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-En una fecha anterior a la vigencia de la Ley de Ordenación de la Edificación, la empresa Inmo Concepto S.L. promovió la construcción de una vivienda unifamiliar en una parcela de una urbanización en Benahavís (Málaga), en la que intervinieron los siguientes agentes de la edificación: (i) arquitecto, D. Maximino; (ii) arquitecto técnico, D. Salvador; empresa encargada del diseño y ejecución de la cimentación, IFC Cimentaciones Especiales S.A. (actualmente, Terratest S.A.); y (iv) empresa constructora, C5 Construcciones y Mantenimientos S.L.

2.-La vivienda resultante de las obras fue adquirida por D. Juan Enrique, quien tras la aparición de defectos constructivos demandó a la promotora, el arquitecto y la constructora, en reclamación por los daños en el inmueble y por los perjuicios sufridos por la imposibilidad de uso de la vivienda.

3.-El procedimiento a que dio lugar dicha demanda concluyó por sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2005, que condenó a los demandados al pago de 39.792 euros, más una indemnización por la imposibilidad de uso de la vivienda que se determinaría en ejecución de sentencia. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, si bien limitó la indemnización por falta de uso de la vivienda al importe de dos años de un arrendamiento equivalente.

4.-El Sr. Juan Enrique instó la ejecución de la sentencia, en la cual, el 26 de mayo de 2010, la compañía de seguros ASEMAS, como aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto Sr. Maximino, abonó un total de 95.083,88 euros.

5.-El 25 de noviembre de 2016, ASEMAS interpuso una demanda (origen de estas actuaciones) contra el arquitecto técnico Sr. Salvador y la empresa de cimentación Terratest, en la que solicitó que se les condenara, como corresponsables de los defectos constructivos apreciados en el anterior procedimiento, al pago cada uno de ellos de 31.694,62 euros, más los intereses legales desde el 26 de mayo de 2010, o subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda.

6.-Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados al pago de 19.016,56 euros cada uno, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

7.-El recurso de apelación de Terratest fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar que la acción estaba prescrita. En lo que ahora interesa, consideró que los demandados no lo habían sido en el procedimiento anterior, por lo que, frente a ellos, dicho proceso no tuvo efecto interruptivo de la prescripción, y que la demanda se presentó diecisiete años después del certificado final de obras.

8.-La aseguradora demandante ha interpuesto un recurso de casación.

domingo, 6 de abril de 2025

Acción de repetición de la aseguradora contra el conductor y el propietario del vehículo en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conforme al art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Interrupción del plazo de prescripción de la acción. Solidaridad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10466560?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 19 de marzo de 2013, D. Pedro Jesús, que conducía el vehículo matrícula NUM000, propiedad de D. Ángel Daniel, atropelló a dos peatones en una calle de Madrid.

2.-El vehículo estaba asegurado de responsabilidad civil obligatoria con la compañía Reale Seguros Generales S.A. (en adelante, Reale), siendo la tomadora del seguro la empresa Control de Montajes Técnicos S.L.

3.-En el lugar del accidente se personó la Policía Local, que practicó al Sr. Pedro Jesús un test de alcoholemia. El resultado positivo dio lugar a la incoación de un procedimiento penal, en el que dicho conductor fue condenado, como autor de dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

4.-A consecuencia del siniestro, Reale indemnizó a los perjudicados por el accidente en un total de 21.216,51 €.

5.-Reale interpuso una demanda contra los Sres. Pedro Jesús y Ángel Daniel y Control de Montajes Técnicos S.L., en la que ejercitó la acción de repetición del art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSVM) y reclamó el pago de la citada cantidad en que había indemnizado a los perjudicados, con sus intereses.

6.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda respecto de los Sres. Pedro Jesús (conductor) y Ángel Daniel (propietario del vehículo) y la desestimó en cuanto a la tomadora del seguro, entre otras razones porque consideró que respecto de ella la acción estaba prescrita.

7.-La sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Pedro Jesús, que alegó que la acción estaba prescrita respecto de él. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por las siguientes razones: (i) el demandante permaneció en rebeldía en primera instancia y no opuso la excepción que ahora esgrime; (ii) en todo caso, la acción no habría prescrito, porque el plazo fue interrumpido por un acto de conciliación; (iii) la apreciación de la prescripción respecto de la tomadora del seguro no se extiende respecto del resto de responsables civiles.

8.-El Sr. Pedro Jesús ha interpuesto un recurso de casación.

viernes, 12 de octubre de 2018

Competencia territorial. Acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros contra el propietario del vehículo causante de un siniestro, que a la fecha del siniestro carecía de seguro obligatorio. El fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC, referente «al tribunal del lugar en que se causaron los daños» se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 43 LCS, en el art. 11 LRCSCVM o en el actual art. 10 LRCSCVM. En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 LEC.


Auto del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El 15 de noviembre de 2017, el Consorcio de Compensación de Seguros presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Alicante demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra Proyecto Mirador SL, indicando como domicilio la calle Moratín num. 21 4º B, Alicante, solicitando su condena al pago de 722,22 euros. La demandante ejercitaba la acción de repetición prevista en el art. 10 y 11 LRCSCVM contra el propietario del vehículo causante de un siniestro, que a tal fecha carecía de seguro obligatorio.
SEGUNDO.- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, que lo registró con el núm. 1674/2017 y admitido a trámite por decreto de fecha 28 de noviembre de 2017, y ante la imposibilidad de emplazamiento, y facilitado por la actora un domicilio de la demandada en Madrid, dictó una diligencia de ordenación por la que acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado para conocer del asunto.
TERCERO.- La parte demandante, mediante escrito fechado el 8 de febrero de 2018, solicitó que se mantuviera la competencia del juzgado de Alicante por ser el partido del domicilio del demandado. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 13 de febrero de 2018, manifestó que la competencia correspondía a Madrid.
CUARTO. - Con fecha 20 de febrero de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, por el que declara su falta de competencia territorial y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por turno corresponda.

sábado, 17 de febrero de 2018

Acción de repetición que asiste al promotor o a su aseguradora, condenados en un proceso por defectos constructivos, frente a los demás agentes de la edificación. La responsabilidad de la promotora frente al propietario de la obra es solidaria con su aseguradora y con los demás agentes vinculados a una obra mal ejecutada en cuanto favorece la protección del perjudicado, pero esta solidaridad no impide a la aseguradora repetir lo que pagó al perjudicado por cuenta de su asegurado contra el arquitecto por defectos directamente imputables a dicho profesional y únicamente a el exigibles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Unión Alcoyana de Seguros y Reaseguros, Promociones, Construcciones y Servicios Crisaldi y Don Lucas fueron condenados de forma solidaria en sentencia de 7 de febrero de 2013 de la Audiencia Provincial de Alicante, seguido por responsabilidad derivada de vicios de la construcción, a indemnizar a Prime Heat Property Spain SL la suma de 43.000 euros que, el caso del asegurador, se redujo a 40.000 euros por razón de la franquicia; más los intereses moratorios procesales a partir de la sentencia. En el pleito que da lugar al recurso la citada aseguradora ejercita acción de repetición reconocida en el artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación con el artículo 17.2 del mismo Texto, porque considera que su asegurada, Promotora de la construcción, no tuvo participación culpable en los vicios que motivan el pago de la indemnización, pues encargó el proyecto y dirección de las obras al arquitecto demandado, que resultó responsable del daño, según la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante.
Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. Esta última, haciendo suyos los argumentos de aquella, dice lo siguiente:
«los condenados solidariamente entre si no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí o por entidad subrogada en sus derechos puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito anterior y en virtud de ello se estableció la solidaridad. Se impone por tanto el efecto positivo de la cosa juzgada que actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior un concreto tema litigioso de manera contraria a como quedó resuelto en el pleito antecedente».

domingo, 11 de septiembre de 2016

Acción de repetición de entidad aseguradora para reclamar a su asegurado las indemnizaciones por ella satisfechas a los perjudicados en un accidente de circulación que tuvo aquél, quien conducía bajo los efectos del alcohol. Se desestima. Concurrencia de seguro obligatorio y seguro voluntrio. La solución no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 5 de mayo de 2016 (D. Francisco José Carrillo Vinader).

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PRIMERO.- La mercantil Helvetia Seguros, S. A., plantea demanda de juicio ordinario contra D. Leoncio, ejercitando la acción de repetición contra el mismo, que fue su asegurado, para reclamarle las indemnizaciones (9.555Ž 72 €) por ella satisfechas a los perjudicados en un accidente de circulación que tuvo el demandado el 4 de noviembre de 2012, quien conducía bajo los efectos del alcohol, habiendo sido condenado penalmente por ello.
El demandado, tras obtener el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, se opone invocando que no es de aplicación la cláusula de exclusión de la cobertura del seguro voluntario de responsabilidad civil consecuencia de la circulación de vehículos de motor porque la influencia de las bebidas alcohólicas no fue la única causa del accidente ocurrido, debiéndose el mismo también a las condiciones meteorológicas existentes, por lo que no cabe apreciar nexo causal (intencionalidad) entre la ingesta de bebidas y la producción de los daños.
Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda, con costas al demandado, porque, conforme al art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRC), la aseguradora puede repetir contra el conductor del vehículo asegurado al haberse producido el daño cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo quedado probada tal influencia por la condena penal por ese delito.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, quien denuncia error en la valoración de las pruebas (no se ha acreditado que los resultados dañosos del accidente fueran consecuencia exclusiva de la intoxicación etílica), infracción del art. 15 del Reglamento de la LRC y de la jurisprudencia que interpreta que no basta la conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas para poder entender excluido al asegurado de la cobertura del seguro, sino que es necesario que esa sea la única causa del accidente. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que, revocando la de primera instancia, desestime la demanda, con costas.