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sábado, 8 de mayo de 2021

Responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Responsabilidad del arquitecto técnico que firma el certificado final de obra pero que solo intervino para cuestiones de acabado. De la responsabilidad contemplada en el artículo 17.7 LOE, sobre la veracidad y exactitud de lo suscrito en el certificado final de obra, no se infiere automáticamente la responsabilidad solidaria del director de la obra y del director de la ejecución respecto de la condena indemnizatoria impuesta al promotor, sin que se hayan acreditado los presupuestos básicos de su resarcibilidad, esto es, su realidad, su imputación y su cuantía.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8410147?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

Se trata de un supuesto de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). La comunidad de propietarios formuló demanda frente a varios agentes de la edificación. La cuestión que se plantea en casación, en su único motivo, se refiere a la responsabilidad del arquitecto técnico.

En este caso, durante la ejecución de las obras fallece el aparejador y continúa la dirección de la ejecución material de las obras otro aparejador, pero que solo llega a actuar sobre el 5,03% de la obra, y suscribe el certificado final de obra. Este segundo aparejador es demandado en este procedimiento. La sentencia de primera instancia condena a este solidariamente junto con otros agentes de la edificación. Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que no debe responder de los defectos que se reclaman, porque él solo intervino para cuestiones de acabado y el mero hecho de suscribir el certificado final de obra no puede ser base para imputarle responsabilidad, sino que debe acreditarse que su actuación negligente causó un daño.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.2.º LEC.

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. En el motivo primero se plantea, por la vía del art. 469.1.2.º LEC, la infracción de los arts. 405.1 y 2, 281.3 y 216 LEC al entender que se produce una vulneración del principio de justicia rogada porque en la contestación a la demanda no se indica que el recurrido actuara en sustitución de un arquitecto técnico anterior. El motivo segundo se plantea por el cauce del art. 469.1.3.º LEC y denuncia también la infracción de los arts. 405.1 y 2, 281.3 y 216 LEC porque la sentencia considera acreditados hechos contrarios a los afirmados por el recurrido en relación con su intervención en la obra.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la vulneración del art. 17 LOE al excluir la sentencia de apelación la responsabilidad del arquitecto técnico desde el argumento de que solo intervino en el 5,03% de la obra, sin tener en cuenta que firmó el certificado final de obra. Basa el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal porque alega que el recurrido realiza unas afirmaciones en su escrito de contestación a la demanda que, consultado tal escrito, se constata que no se producen en los términos alegados por el recurrente.

jueves, 29 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Certificado final y recepción de la obra. La recepción definitiva no funciona como sistema de cobertura de los daños, sino como señalamiento de la terminación de las obras y de la fecha a partir de la cual el dueño de la obra se reserva el derecho de examinarla y de poner de manifiesto sus reservas o el rechazo motivado por escrito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 6, 12, 13 y 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y artículos 1091, 1592, 1599, 1256 y 1258 del Código civil. Según la recurrente, una vez que la obra fue terminada, se entregó a la propiedad y no se firmó el acta de recepción (sin que los efectos de la falta de firma estuvieran contemplados en el contrato), se debe acudir a dichas normas para integrar el mismo, disponiendo el artículo 6.3 y 4 de la Ley de Ordenación de la Edificación que el rechazo de la recepción de la obra deberá ser motivado por escrito en el acta, y que la recepción se entenderá producida si transcurrido treinta días desde la notificación del certificado final de obra, el promotor no hubiera puesto de manifiesto reserva o rechazo por escrito, de modo que, en el presente caso, estando acreditado la emisión del certificado final de obra por la dirección facultativa y la presentación en el Ayuntamiento por el administrador de la demandada, la obra debe entenderse recibida definitivamente por la promotora, sin que sea argumento de peso, contrario a la conformidad, la negativa al pago de la obra, dado que no se puede equiparar el no cumplir con la obligación a la conformidad, máxime cuando legalmente se establece la forma en que dicha disconformidad debe ser puesta de manifiesto, y todo ello determina la extinción de las pretensiones derivadas de vicios constructivos y de cualquier otro incumplimiento aparente, ya que los defectos que se reclaman son de esta naturaleza y no cabe la pretensión que respecto de los mismos se ejercita; recepción definitiva que supone también conformidad con los precios respecto de los que la demandada tampoco hizo constar reserva o rechazo alguno.
El motivo se desestima.