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domingo, 19 de marzo de 2017

Responsabilidad civil extracontractual. Doctrina sobre causalidad. El TS lleva a cabo un magnífico estudio sobre el actual criterio de imputación objetiva que intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina «causa causae, causae causa» (quien es causa de la causa, es causa del mal causado).

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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DECIMOPRIMERO.- Decisión de la Sala.
1.- Doctrina sobre causalidad.
(i) La actual corriente jurisprudencial sobre a causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina « causa causae, causae causa » (quien es causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es porque algo falló».
(ii) Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o "cuasiobjetiva", como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)].

jueves, 23 de julio de 2015

Sociedades. Acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales. Se desestima. No se ha acreditado la relación causal precisa entre el incumplimiento de su obligación de promover de forma ordenada la disolución de la sociedad y el daño producido al acreedor consistente en el impago de las obligaciones derivadas del contrato de suministro.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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1.- (...) 2.2.- Respecto a la acción individual de responsabilidad en el escrito de demanda se justificó del siguiente modo: en primer lugar, se aludió a un genérico ánimo defraudatorio por parte de los dos administradores demandados y de un partícipe, no demandado, Horacio, ya que, según señala la parte apelante, desde su constitución, en 1999, la sociedad deudora no ha depositado sus cuentas en el Registro Mercantil y ha malbaratado sus bienes al haber transmitido, en fecha 24 de noviembre de 2011, el local que constituía la sede de su negocio por un precio de 200.000 euros, local que según la parte actora estaba valorado en 459.779 euros. Añade la parte recurrente que la sociedad deudora está de baja de su actividad desde el 15 de agosto de 2011 así como que, con fecha 20 de mayo de 2011, se constituyó otra sociedad, Electronoloka SL, por parte de Horacio, cuya sede está sita en el mismo local que regentaba la sociedad deudora, señalando, por último, que la vivienda de los dos administradores demandados ha sido hipotecada en garantía de un préstamo otorgado por la referida sociedad Electronoloka SL. También se anudó en el escrito de demanda esa responsabilidad al hecho de no haber instado la disolución y liquidación sociales concurriendo causa para ello así como no haber instado tampoco oportunamente concurso de acreedores. Sobre este último particular debemos recordar que, por auto firme de 26 de junio de 2013, se acordó la suspensión (hasta la conclusión del procedimiento concursal) de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social contra los administradores demandados al amparo de lo establecido en el art. 51 bis de la Ley Concursal.
2.3.- El art. 135 de la LSA (al igual que el art. 241 de la LSC) tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador. Se trata de una acción resarcitoria para la que están legitimados los acreedores sociales y que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones - de los administradores carentes de la debida diligencia del ordenado comerciante que dan lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también, inexcusablemente, que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal preciso y directo entre el mismo y el resultado dañoso.

martes, 24 de septiembre de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad directa que el artículo 1903.2 del Código Civil atribuye a los padres por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 12 de junio de 2013 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).

PRIMERO.- (...) Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del antiguo artículo 1214 del Código Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

miércoles, 24 de julio de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Secuelas padecidas por un recién nacido a resultas del parto. Falta de prueba del nexo causal. Inaplicación de la doctrina del daño desproporcionado. La responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- En el primero de los tres motivos se alega la infracción de los artículos 1104, 1902 y 1903 del Código Civil. Los recurrentes consideran que ha quedado acreditado que la Sra. Pilar ingresó con dolor abdominal de cuatro horas de evolución, que al ingresar en urgencias se practicó una monitorización cuyo registro no fue reactivo y que según el análisis practicado, presentaba una anemia moderada, por lo que a falta de prueba en contrario, el nacimiento de un niño con la discapacidad que presenta Fabio, no concordante con el estado de un feto gestado y desarrollado con normalidad, debe presumirse causado por la falta de control y la negligencia en que incurrieron los profesionales demandados.
Se desestima.
Lo que se pretende en el motivo es que la Sala realice una nueva valoración de la prueba para corregir la del Tribunal de Instancia sobre la que se hace la calificación jurídica de los hechos, lo que no es propio de este recurso. Lo que dice la sentencia, previa valoración exhaustiva y detallada de la prueba, a la que se ha hecho referencia, es que no consta acreditado "que las secuelas que padece el menor Fabio sean debidas a mala actuación profesional del Dr. Baltasar, contra el que, por otra parte, no se dirigió la denuncia que dio origen al proceso penal, sino a un desprendimiento de placenta que se produjo inmediatamente antes de la cesárea o durante la misma que provocó una parálisis cerebral, como pone de manifiesto el Dr. Romeo en su informe, que junto con la aspiración y deglución de líquido sanguinolento amniótico, producen el resultado final, sin que dicho desprendimiento fuera previsible ni evitable, ni que se hiciera la cesárea por dicha causa puede colegirse de la hoja de anestesia pues la observación que en la misma consta viene referida en el apartado de la operación, no del preoperatorio".

domingo, 20 de mayo de 2012

Penal – P. General. Delito de estafa. Compraventa de un inmueble cuyas condiciones de edificabilidad no coincidían con las manifestadas por el vendedor. Engaño bastante. Relación de causalidad entre el engaño y el error determinante de la disposición patrimonial. Doctrina de la exclusión de apreciación del delito de estafa por exigencias de autotutela.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

DÉCIMO SEXTO.- El tercer motivo de recurso, interpuesto al amparo del art 849 1º de la Lecrim, alega indebida aplicación del delito de estafa por insuficiencia del engaño y falta de autotutela de la compradora, que de haber actuado con mayor diligencia podría haber conocido que las condiciones de edificabilidad no coincidían con las manifestadas por el vendedor.
Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000, 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007, y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999, 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
En el caso actual la Sala sentenciadora describe el conjunto de la conducta engañosa, de forma correcta y minuciosa, razonando en el fundamento jurídico segundo de su resolución que: "... considera este Tribunal que la conducta que resulta atribuible a los acusados de acuerdo con el relato fáctico anterior reúne cuantos elementos configuran el tipo delictivo de la estafa, pues D.ª Esmeralda, ciudadana británica que, como otros muchos compatriotas, se enamoró del bello y agreste entorno del embalse del Negratín del municipio granadino de Freila, desde el primer momento que contactó con la agencia inmobiliaria que recibió el encargo del acusado D. Carlos Antonio, concibió la falsa idea de que podría comprar un terreno colindante con el embalse donde construir una vivienda como segunda residencia y otra más para su hermano, fomentada por las expectativas que en este sentido le transmitió el acusado con la ayuda de la intermediaria asegurándole que no tendría ningún problema legal para edificar las viviendas que él mismo se ofreció a construirle: de ahí que en el mismo momento en que visitó los terrenos en venta se ocupara el acusado de mostrarle las otras viviendas que en distintas fases constructivas (una de ellas prácticamente terminada) él mismo estaba edificando en terrenos de su propiedad muy próximos a los que le ofrecía, y le hiciera hincapié en el cargo que como teniente de alcalde y concejal del Ayuntamiento desempeñaba su esposa (finalmente la verdadera vendedora de la finca), como una garantía más de la legalidad del uso a que la compradora aspiraba destinar la finca, ocultándole por tanto las verdaderas condiciones urbanísticas del terreno de acuerdo con las normas de planeamiento que en aquel momento regían en el municipio, las Normas Subsidiarias después derogadas por el actual PGOU de Freila, conforme a las cuales la posibilidad legal de edificar en esa zona una vivienda para uso residencial conforme pretendía Dª Esmeralda era inexistente debido a las importantes limitaciones que se establecían, que reducían esa posibilidad a lugares donde no existiera riesgo de formación de núcleos de población y por ello se exigía, entre otras condiciones de la finca donde edificar, que la parcela mínima fuera de 10.000 m2, superficie que no sólo no alcanzaban los terrenos objeto de la compraventa -los tres pedazos sumaban sólo 6.000 m2-, sino que además vedaba toda posibilidad de edificar dos viviendas cual pretendía la compradora. Es más, en aquel momento, septiembre de 2004, estaba gestándose y a punto de ser aprobado el PGOU del municipio que, como se describe en el relato fáctico anterior, venía a endurecer todavía más las ya de por sí limitadas condiciones de edificabilidad de viviendas unifamiliares en el paraje ya que esta nueva norma de planeamiento, aprobada definitivamente apenas unos meses después en mayo de 2005, mantiene la clasificación de suelo en esa zona como no urbanizable y sólo permite ese tipo de construcciones cuando estén vinculadas a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos en lugares donde no exista la posibilidad de formar núcleos de población y previa aprobación del correspondiente Plan de Actuación por los trámites previstos en la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía.

miércoles, 28 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Relación de causalidad. Carga de la prueba. Doctrina del daño desproporcionado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 7 de febrero de 2012 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).

SÉPTIMO.- Pues bien, para determinar si esa ausencia de monitorización es o no la causa del daño apreciado en la primera gemela, se ha de partir de la consideración jurídica sobre el tratamiento médico, pues es ésta las que nos suministra las pautas para poder enjuiciar la relación de causalidad.
Es preciso recordar que la responsabilidad civil no se detiene en la constatación de una falta (un acto o una omisión), ni en un resultado, por grave que pueda ser, sino que requiere establecer una segura relación causal entre una y otro.
La relación casual es el presupuesto de cualquier tipo de responsabilidad, pues incluso en el sistema objetivo, que desde luego no es aplicable a la denominada responsabilidad médica, sin relación causal entre la acción u omisión y el daño no hay posibilidad de establecer responsabilidad alguna.
La determinación de la relación causal, que necesariamente ha de unir el resultado con el acto u omisión negligente para apreciar la responsabilidad, ofrece en el ámbito de la prestación médica matices importantes, derivados de la obligación asumida por el profesional. En efecto, la relación causal incluye la imputación objetiva, que alude a la adecuación del acto u omisión al supuesto de la norma dictada precisamente para precaver el daño, que ha de resultar infringida por el agente. Por tanto, no basta con la adecuación del resultado a la conducta, adecuación que se mide por la genérica aptitud de esa conducta para producir el concreto daño de que se trate, aptitud determinada por los conocimientos científicos y sociales comúnmente admitidos, sino que además es preciso que tal relación causal sea imputable al sujeto, por no haber adaptado su hacer u omitir a lo que le es jurídicamente exigible, poniendo así en marcha o bien agravando o incrementando el riesgo de producción del resultado, con un quehacer antijurídico. De ahí que sólo pueden imputarse los procesos causales cuando pueden ser dominados por la voluntad del agente, lo que incluye una primera valoración de la previsibilidad del resultado, pues sólo se domina aquello que se puede prever. Por ello, se ha concluido por la doctrina más autorizada, que la adecuación no constituye un problema causal puro, sino que mide la relación del sujeto con la evolución causal.6 Así pues, es imprescindible, ante todo, determinar el deber que asume el médico para determinar si ese deber se infringió y ocasionó el daño. Y en tal sentido, es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que pone de relieve que la actividad médica no puede comprometer un resultado concreto, sino que es una actividad de medios puestos al servicio del restablecimiento de la salud o, cuando menos, tendentes a paliar los efectos de la enfermedad. Lo que se garantiza no es directamente la curación, que no siempre será posible, sino el empleo de las técnicas adecuadas con el máximo de diligencia en su aplicación.

martes, 27 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por caída en establecimiento público.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 14 de febrero de 2012 (D. RAMON VIDAL CAROU).

SEGUNDO. - La responsabilidad extracontractual Tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que para la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 Cci es preciso acreditar, por parte de quien la invoca, la realidad y existencia de un daño; una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente; y una adecuada relación de causalidad entre aquel daño y la conducta del demandado.
Y aun cuando en nuestra jurisprudencia, en aras de ofrecer una más amplia y adecuada protección a la víctima, se advierte una tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad mediante diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, que permiten presumir la culpa del causante del daño, nunca se ha llegado al extremo de prescindir totalmente de ella y tampoco en ningún caso dichos expedientes han relevado al perjudicado de tener que acreditar tanto el daño como el nexo de causalidad.
Y en relación a este último requisito, la STS de 24 de mayo de 2004 recuerda que si bien el nexo causal requiere de una cumplida demostración pues el "cómo" y el "por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, sin que para su demostración sean suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades, reconoce que en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de "probabilidad cualificada" (SS. 30 noviembre 2.001, 29 abril 2.002 y 16 abril 2.003, entre otras). Por su parte, la STS de 25 de Octubre del 2011 reconoce que aun cuando el Tribunal Supremo se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal.

sábado, 10 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caídas en lugares públicos. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 4 de octubre de 2011 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).

PRIMERO.- Apela la demandante Dña. Zulima, la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de la demandada Gabinet Tecnic d'Arquitectura Europa,S.A., con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, al pago de una indemnización de 13.666 '78 €, por las lesiones sufridas por la actora, el día 1 de octubre de 2008, con ocasión de su caída en la acera, a la altura del nº 335 de la C/Galileo de Barcelona, donde la demandada tenía colocado un andamio para la limpieza de la fachada del edificio, alegando al apelante la actuación negligente de la demandada como causa de las lesiones de la demandante.
Centrada así la cuestión discutida en la apelación en la pretendida actuación negligente que se imputa a la demandada como causa de las lesiones soportadas por la actora, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Responsabilidad profesional del Abogado. Frustración de acciones o recursos por negligencia del Abogado. Existencia o no de nexo causal entre la actuación negligente del Letrado demandado y el daño sufrido por el actor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 19 de octubre de 2011 (D. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

SEGUNDO.- Dado que lo que se ejercita en la demanda es una acción de responsabilidad por culpa contractual (arts. 1.101 y 1.104 del código civil), en su vertiente de responsabilidad profesional de abogado, se hace necesario comenzar por analizar la concurrencia de los requisitos exigibles para determinar si existió una actuación negligente por parte del letrado demandado, que la sentencia de instancia niega y mantiene el demandante en su recurso.
A este respecto ya se pronunció esta Sala en la sentencia de 2 de junio de 2011  al decir: "Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.010 que «La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).

lunes, 5 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída en lugar público. Relación de causalidad. Criterio de la imputación objetiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 7 de noviembre de 2011 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

SEGUNDO: B) (...) sea cual sea el régimen de responsabilidad contractual o extracontractual, la parte actora, para el éxito de su acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos, debe acreditar la realidad de los mismos, la conducta negligente de la parte demandada y la relación de causalidad ente dicha conducta y el resultado antijurídico producido.
En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.
Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC (SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 23 de septiembre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

TERCERO.-   (...) 2º.- La causalidad física.- La Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que, conforme exige la aplicabilidad del artículo 1902 del Código Civil, debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2006 (Roj: STS 7525/2006, recurso 4880/1999), causa es, según la tesis que parece ir predominando en la doctrina y que tiene apoyos claros en la reciente jurisprudencia, «el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido».
Debe establecerse cuál es el hecho productor del daño. Para determinarlo se acude a la teoría de la equivalencia de las condiciones. Si suprimida idealmente la acción atribuida al agente, el daño se hubiese producido igual, puede descartarse la relación de causalidad física [Ts. 10 de junio de 2008 (Roj: STS 4313/2008, recurso 2897/2002)]. En el artículo 3:101 de los PETL ("Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" elaborados por el «European Group on Tort Law») se sigue el principio de la «conditio sine qua non», estableciéndose que «Una actividad o conducta es causa del daño de la víctima, si de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido», aunque posteriormente matice el principio.
La fijación del nexo causal tiene una primera secuencia de carácter fáctico y, por ende, afectante a la prueba, y otra segunda que se identifica con el posterior juicio de imputación, el cual constituye una propia cuestión jurídica. La determinación acerca de si hay una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño exige diversas apreciaciones, de las cuales unas tienen carácter fáctico, mientras que las otras son de orden valorativo [Ts. 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7726/2010, recurso 403/2007)].

viernes, 4 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extraconctractual. Daños causados por corte de suministro eléctrico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 26 de septiembre de 2011. Pte: JULIAN PAVESIO FERNANDEZ. (1.493)

SEGUNDO.- (...) La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene manifestado en relación a la imputación de responsabilidad extracontractual, con absoluta reiteración que cualquiera que sea el criterio que se utilice en esta última (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (por todas, sentencia de 4 julio 1998 y 30 junio de 2000), ya que el "como" y el "porqué" del accidente es requisito previo a la imputación de responsabilidad al que no alcanza la presunción de culpa insita en la objetivación e inversión de la carga de la prueba de la misma derivada y su prueba incumbe al actor quien debe así acreditar la realidad del hecho que imputa al demandado del que pretende hacer surgir la obligación por el citado de reparar el daño causado y una acción u omisión imputable a la demandada.

martes, 1 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA. (1.468)

1º.- Realmente lo que se está planteando es la existencia de la relación de causalidad fáctica. No se discute la existencia de los daños. Ni tampoco que si se acredita su origen en las obras realizadas, don Ambrosio sería el responsable como titular de la vivienda en que se llevaron a cabo. La controversia se centra en determinar si los daños eran anteriores; y, en su caso, si las obras llevadas a cabo son o no causa física de los daños.
La Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que, conforme exige la aplicabilidad del artículo 1902 del Código Civil, debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado.

sábado, 29 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída en la vía pública. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 13 de septiembre de 2011. Pte: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA. (1.430)

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso viene a cuestionar la responsabilidad del Ayuntamiento de Castelldefells en la caída sufrida por la demandante, y así sostiene la recurrente que "la actora no ha probado que la causa de su caída fueran "las planchas de hormigón mal colocadas, desniveladas"...ni se ha acreditado el mal estado de la calle Esglesia durante las obras realizadas en la misma, ni mucho menos que la caída de la Sra.  Ascension  tuviera su origen en el estado de las plataformas de hormigón, ni en una pretendida rejilla fuera de sitio, que ni siquiera fue mencionada por el testigo".
Cuestiona la recurrente la concurrencia en el caso de autos de la necesaria relación de causalidad entre el pretendido defecto de la vía y la caídas de la actora; y al respecto se ha de precisar que si bien es cierto que la carga de la prueba del nexo causal corresponde en todo caso al demandante que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria (SSTS, Sala 1ª, 9 julio 1994, 3 mayo 1995, 30 junio 2000, 16 noviembre 2006, entre otras), no puede desconocerse el criterio flexible mantenido por el Tribunal Supremo en materia de la prueba de la causalidad, que deja al buen juicio del tribunal de instancia la determinación fáctica de la causalidad: valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índices de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 5 marzo 1984, 14 febrero 1985, 18 abril 1985).

domingo, 11 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en cableado de telefonía. Teoría del riesgo. Responsabilidad objetiva. Inversión de la carga de la prueba. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 21 de julio de 2011. (1.076)

PRIMERO.- Con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar, insiste Telefónica de España SAU en esta alzada en la procedencia de la acción indemnizatoria que, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del CC, ejercitó en la demanda origen de las presentes actuaciones por razón de los daños en las instalaciones subterráneas de las que era titular y que, en su versión, se produjeron como consecuencia de las obras que en fechas anteriores al 7 de octubre de 2005 estuvo realizando Acciona Infraestructuras SAU en la vía pública, en concreto, en las inmediaciones de la confluencia de la Plaza Joanic con las calles Escorial y Pi i Maragall de esta ciudad.
Es verdad que, ponderando el riesgo creado, la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad extracontractual ha venido acentuando el rigor de la diligencia requerida hasta llegar, con inversión de la carga de la prueba respecto a la concurrencia del requisito de la culpa, a soluciones cuasi objetivas. De manera que, demostrado el daño, se hace recaer sobre la parte demandada la carga de acreditar que para su prevención actuó en el control del alcance y consecuencias de sus actos con la precisa diligencia, esto es, la "que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (artículo 1104 del CC).

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 26 de julio de 2011. (1.074)

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es de observar que la resolución del mismo exige establecer si de lo actuado cabe afirmar que el demandante Sr. Pedro Jesús sufrió lesiones como consecuencia del accidente de autos; y al respecto, conviene comenzar por recordar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 CC, y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño, b) acción u omisión culposa, y c) relación de causalidad entre una y otra, requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere.
Con relación a la relación de causalidad, requisito cuya concurrencia resulta cuestionada en la instancia, cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de a carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)".

miércoles, 6 de julio de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito de asesinato. Distinción entre comisión activa y comisión por omisión. Relación de causalidad. Animus necandi. Dolo penal. Dolo eventual.

Sentencia T.S. de 19 de mayo de 2011.

TERCERO: El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por considerar que la sentencia recurrida infringe los arts. 11, 16, 138 y 139 CP. en cuanto a la condena por un delito de asesinato intentado cuando no quedaron acreditados los requisitos exigidos por el mencionado precepto penal a la vista de los hechos que se consideran probados.
El motivo señala que el acusado no tenia voluntad de matar con lo cual tampoco le es atribuible una conducta que ponga en peligro el bien jurídico vida, no concurriendo el dolo, ni siquiera eventual de matar.
El tribunal distingue en la escena dos etapas diferenciadas por la concurrencia o no de dolo. Una primera en la que no aprecia en el acusado voluntad de matar pues el intento de extraer al perjudicado del maletero revela que originariamente no existía intención de causarle la muerte, y una segunda, a partir del momento en que el acusado desiste de aquel objetivo, en la que el acusado desiste de aquel objetivo, en la que el tribunal interpreta la aparición del dolo que articula imputando al acusado un delito de tentativa de asesinato doloso en comisión por omisión presumiendo la concurrencia de aquellos elementos que permiten equiparar una omisión a una acción, situación típica, ausencia de la acción determinada, y capacidad de realizarla, complementada por la presencia de tres elementos particulares necesarios para la imputación objetiva del hecho: la posición de garante, la producción de un resultado y la posibilidad de evitarlo.

jueves, 30 de junio de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad médica. Relación de causalidad: teoría de la causalidad adecuada. Consentimiento informado. No aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios.

Sentencia T.S. de 20 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- (...) La relación de causalidad se caracteriza por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado -con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificado- el resultado dañoso (STS 8 de mayo 2001), y es evidente que los hechos sobre los cuales la sentencia recurrida fundamenta sus conclusiones impiden establecer esta relación ni poner a cargo del médico, con criterios de imputación objetiva, determinadas circunstancias que justificarían o descartarían la imputación de los daños, como es la falta de medios en la Clínica CCC que obligaron el traslado de la paciente a otro centro hospitalario, cuando se niega como causa del fallecimiento una mala praxis médica y cuando la lesión de la arteria hipogastrica izquierda durante la intervención practicada no era probable, sino meramente descartable por tratarse de una complicación de carácter excepcional. La obligación del médico es de medios y no de resultados y estos medios que se deben poner a disposición del paciente se deben valorar no solo en función de la economía del contrato de prestación de los servicios médico-sanitarios sino en razón a los que derivan de esta relación y conoce la paciente, sin que sea posible cuestionar la actuación médico-sanitaria fundandose en la evolución posterior de la misma, lo que se conoce como la prohibición de regreso, para responsabilizar al médico de la materialización de un riesgo excepcional del que habia sido previamente informada la paciente, que hacía innecesarios más medios de los que se disponían en esos momentos en una previsión lógica y ponderada de la intervención quirúrgica llevada a cabo.
TERCERO.- En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 1, 25 y 28 de la Ley 25/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto siendo obligación tanto del facultativo como de la aseguradora CASER prestar un servicio sanitario integral, dicho servicio se prestó de forma deficiente ante la ausencia de medios materiales y humanos (falta de cirujanos vasculares), causa del traslado forzoso de la enferma con las consiguientes complicaciones posteriores.
Se desestima.

sábado, 23 de abril de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en un inmueble con ocasión de las obras efectuadas en un solar colindante. Prescripción de la acción. Responsabilidad por hechos ajenos. Relación de causalidad. Culpa in vigilando.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso -uno, por infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla; y otro, por transgresión de los artículos 1979 y 1975 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta- se examinan conjuntamente por la unidad de su planteamiento, amén de tener en cuenta que la propia recurrente los agrupa en su escrito, en cuanto que estos motivos se refieren al instituto de la prescripción.
Por una parte, se plantea que sí ha prescrito la acción ejercitada, al haber transcurrido más de un año desde que pudieron ejercitarla, ya que el "dies a quo" ha de ser el del primer informe, momento en que supieron de la existencia de daños, sin que pueda hablarse de daños continuados, por cuanto la propia sentencia reconoce que se paralizaron las obras, por lo que el segundo informe tan solo contempla el agravamiento de las mismas, ante la pasividad de la propia actora. Si se tiene en cuenta el primer informe, no puede considerase que el interdicto interrumpa la prescripción por cuanto ha de ser ejercitada la misma acción que prescribe y no otra distinta. Lo mismo es aplicable a la querella que no se presentó frente a la recurrente, sino contra su representante legal como persona física, por lo que tampoco interrumpe la prescripción. Por otro lado, en este punto se cuestiona que los efectos interruptores respecto a uno de los demandados afecten al recurrente, ya que no fue querellado y se trata de solidaridad impropia por lo que habría transcurrido un año en relación con la pretensión dirigida contra la promotora.
El motivo se desestima.

miércoles, 20 de abril de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Fallecimiento por caída. Responsabilidad por riesgo. Responsabilidad por hechos ajenos. Culpa in vigilando. Culpa in eligendo. Relación de causalidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010.

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1. El esposo de la actora se encontraba reparando la verja de una cancha de tenis en las dependencias de la entidad demandada, subido a una escalera de mano, cuando cayó de la misma produciéndose lesiones que le ocasionaron la muerte tres días después.
2. La demanda se interpone con fundamento en los artículos 1902 y 1903 CC, por la viuda del fallecido contra la entidad, propietaria de las instalaciones en que falleció, la cual le había encargado la realización del trabajo.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, por considerar que (a) el mantenimiento de las instalaciones corresponde a la demandada; (b) el accidente ocurrió mientras hacía arreglos para la demandada subido a una escalera de la demandada; (c) existe responsabilidad por riesgo; (d) el riesgo está probado porque se cayó y falleció; (e) no hay caso fortuito porque el suceso hubiera podido preverse; (f) el reproche de culpabilidad de la demandada es mayor considerando su prestigio social como club selecto; (g) debe responder por la teoría de la «culpa social» o la el «riesgo-beneficio», o «la más moderna de la garantía», y (h) existió falta de prudencia y diligencia por no encomendar una actividad a quien profesionalmente le corresponde, culpa in eligendo [culpa en la elección], con culpa in vigilando [en la vigilancia] en cuanto el prestatario de un servicio debe responder de la vigilancia, participación y dirección de los trabajos.
4. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y, revocando la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda. La Audiencia parte de los siguientes hechos: (a) el fallecido realizaba de forma esporádica trabajos para la entidad demandada, contratado por su gerente; (b) el trabajador estaba subido a una escalera de mano reparando la verja cuando cayó de la escalera; (c) no se ha podido determinar la causa de la caída; (d) no se ha acreditado el mal estado de la escalera ni del suelo. Y considera que (e) es irrelevante para el litigio la forma jurídica que corresponda a la prestación que realizaba el fallecido; (f) la doctrina del riesgo no puede ser fundamento único de la obligación sin acreditar el nexo causal con una acción u omisión determinante del daño; (g) no es posible atribuir acción u omisión alguna a la entidad demandada; (h) no se ha acreditado la incidencia en el accidente de los elementos utilizados por el trabajador, ni la ausencia de medidas de seguridad que debiera adoptar la entidad demandada y (i) la actividad desarrollada no puede ser calificada como actividad de riesgo.
5. La actora ha interpuesto recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, que ha sido admitido.