Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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SEGUNDO.- 1.- La esencia de la quaestio iuris es, pues,
si se trata de error vicio, en cuyo caso la acción estaría caducada: posición
de la parte demandada y de la sentencia de primera instancia; o si se trata de
error obstativo, que da lugar a la nulidad absoluta o, más precisa,
inexistencia por falta de consentimiento, posición de la parte demandante y de
la sentencia de segunda instancia.
2.- Sobre el primero es elocuente la sentencia del 21
mayo 2007:
«siendo el error vicio de la voluntad que da lugar a la
formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser
esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser
evitado mediante una diligencia media) lo contempla el artículo 1266 y lo
califica el 1265 del Código civil como vicios del consentimiento que da lugar a
la anulabilidad del contrato regulada en los artículos 1300 y siguientes».
Y sobre el error obstativo, es clara la sentencia de 22
diciembre 1999 que expresa:
«...El error obstativo es un caso de falta de
coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la
característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia,
excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente...artículo
1266 se refiere al error vicio y aquí nos hallamos ante un error obstativo; el
ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1300: sólo se aplica al contrato
que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a
aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la
declaración (error obstativo), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio),
éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)».
(...)