Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Colación. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Colación. Mostrar todas las entradas

domingo, 4 de julio de 2021

Derecho de sucesiones. Computación, imputación y colación. Protección del legitimario que recibió una donación de cuantía insuficiente para cubrir su legítima. Renuncia a la herencia de dos hijas que recibieron donaciones por importe superior a la legítima. Derecho de acrecer. Acción de complemento de la legítima.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de junio de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8481254?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Las cuestiones jurídicas que se suscitan en el recurso versan sobre las acciones que puede ejercer la hija que recibió en vida del padre una donación insuficiente para cubrir su legítima contra sus hermanas, que recibieron unas donaciones de valor superior a su legítima. El padre instituyó herederas testamentarias a partes iguales a las tres, pero no deja caudal relicto en el momento de su fallecimiento. Las dos hermanas demandadas han "renunciado" a la herencia y todas están de acuerdo en que la renuncia se extiende a la legítima. La demandante invoca su derecho de acrecer para que se le reconozca un crédito por el importe total de la legítima y, subsidiariamente, el suplemento (o complemento) de su legítima.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La sentencia de primera instancia declara como antecedentes:

"De la prueba practicada, fundamentalmente documental, ha quedado acreditado que los padres de las litigantes hicieron testamento en favor de ellas dejándolas a todas por igual. El testamento más reciente del padre es de 4- 11-1986, y en la misma fecha los padres de las litigantes otorgaron escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales, adjudicándose la madre dos fincas en Santoña y el padre 1.500.000 pts. Previamente, los padres habían donado a cada una de sus hijas, con obligación de colacionar, los siguientes bienes:

"- A Victoria un piso en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, mediante escritura pública de 23-11-1974

"- A Marta un piso en PASEO000 n.º NUM001 de Madrid, mediante escritura pública de 4-11-1986.

"- A Gloria dinero en efectivo con el que compró un piso en la C/ DIRECCION001 n.º NUM002 de Madrid.

"El padre de las litigantes falleció el 16-10-1993 y la madre el 10-10-2004.

"Las aquí demandadas iniciaron el 8-04-2005 (doc. n.º 2 Contestación) el procedimiento de División de Herencia respecto de la madre, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, autos 483/2005.

"La aquí actora inició el 15-09-2005 otro procedimiento el JO 1.130/05 del mismo Juzgado en el que pedía la colación de los bienes donados en las herencias de ambos progenitores, recayendo sentencia estimatoria el 15-11- 2006 (doc. n.º 3 Contestación). La sentencia fue recurrida, dictándose otra por la Audiencia Provincial de 8-10-2009 (doc. n.º 4 Contestación), que estimó parcialmente el recurso, considerando en definitiva que en la herencia del padre de las litigantes no cabía colacionar los bienes recibidos por vía donación porque las aquí demandadas no habían aceptado la herencia del padre.

"El 28-09-2010 la aquí actora interpuso demanda de División de Herencia respecto del padre, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid, autos 2.152/10.

"En el ínterin las demandadas renunciaron a la herencia de su padre por escritura pública de 28-12-2010, y el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid dictó auto el 9-02-2011 (doc. n.º 5 Contestación) apreciando la excepción de cosa juzgada por existir identidad de personas objeto y causa, resolución que fue confirmada por auto de 4-12-2013 de la Audiencia Provincial (doc. n.º 9 Contestación), que desestimó el recurso de apelación".

lunes, 18 de mayo de 2020

Herencia. Diferencias entre computación de la legítima y colación. Colación de heredero forzoso sobre el dinero donado y no de los bienes adquiridos con ese dinero. Lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación.
En primer término, se recurre por infracción de los arts. 1035, 1045, 1047, 1048 y 1049 del Código Civil, considerando a la colación como un instituto jurídico exclusivamente aplicable a los bienes recibidos del causante por dote, donación u otro título lucrativo, por lo que, si lo donado es dinero para la posterior adquisición de inmuebles ajenos al patrimonio del donante, debe ser objeto de colación el dinero y no los bienes inmuebles, que se adquirieron después a título oneroso, siendo erróneo, se afirma en el recurso, el criterio de la sentencia recurrida cuando razona que "habiéndose entregado el dinero no para comprar fincas, sino para una concreta DIRECCION000, es por lo entendemos que debe traerse a colación la finca y no el dinero". En definitiva, se considera, por la parte recurrente, que lo que deberá ser objeto de colación es el precio de la finca al tiempo de su adquisición, fijado en la escritura pública de 28 de diciembre de 1967, actualizado al momento de apertura de la sucesión.
En el segundo de los motivos se denuncia vulneración de los arts. 818, 1035 y 1045 del Código Civil, en cuanto a la determinación de la composición del donatum, que debe hacerse con el valor actualizado de los mismos bienes donados. El patrimonio de la donante/causante no comprende, ni nunca comprendió, la finca DIRECCION000, por lo que no es posible que el objeto de la donación sea la precitada finca. Se indica que, en el supuesto contemplado, no existe más empobrecimiento en el patrimonio de la donante/causante que el dinero entregado, con el que posteriormente se adquirió a título oneroso, por el recurrente, la precitada propiedad.
Estos motivos de casación en tanto en cuanto versan sobre el mismo objeto, cual es determinar si la colación ha de llevarse a efecto sobre el precio donado o sobre la finca adquirida con dicho dinero, serán objeto de un tratamiento conjunto.

sábado, 24 de septiembre de 2016

Sucesiones. Colación. La colación no se funda en la necesidad de salvar la integridad de las legítimas sino en el respeto debido a la voluntad del testador que estable la igualdad entre los herederos por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria. Dispensa de la colación. La voluntad de dispensar la colación ha de ser manifestada expresamente, con expresiones claras e indudables y se puede acordar en cualquier tiempo, tanto en el propio texto del contrato de donación o posteriormente, en otro acto inter vivos o en el propio testamento, pero en ningún caso la donación cuya colación se dispensa dejará de incluirse al efecto del cálculo de la legítima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 24 de junio de 2016 (Dª. María José Rodríguez Duplá).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El segundo motivo denuncia error en la valoración de prueba, y la recurrente centra sus esfuerzos en el análisis y valor heurístico de dos cartas cuya autenticidad no ha sido puesta en duda, la primera fechada a 10 de enero de 1998 y firmada por el causante, Don Cecilio, y la segunda, con data 16 de enero de 1998, respuesta a la anterior, que firmó la propia apelante, epístolas que demuestran la voluntad del causante de dispensar de colación y la aceptación por la donataria.
El interés de dichos documentos para la decisión de la litis exige que transcribamos su tenor literal. Aquella expresa lo siguiente:
"Dña. Marí Trini
Pso. DIRECCION000, NUM000
28036 Madrid
Madrid a 10 de enero de 1998
Querida Hija:
Me refiero a la restitución pura y simple, que no sólo por exclusivas razones de cariño, me ha movido a reponerte en igualdad de condiciones económicas de tus hermanos y todo ello procedente de la omisión que respecto de tu persona y con sus consecuentes efectos económicos, había tenido lugar hasta el presente, en tu no intervención en la Sociedad familiar MONCLAIR, S.L. que en el ejercicio anterior hemos procedido a su venta.
Como quiera que, como te he mencionado, la cantidad que has recibido corresponde a la equiparación económica con tus hermanos, no es menos cierto, que este hecho de restitución significa el afecto que siempre te he demostrado, tu fe en la espera, y mi decisión inquebrantable que mediante este hecho subsano.

viernes, 1 de julio de 2011

Civil - Sucesiones. Herencia. Colación. Dispensa de colación.

Sentencia T.S. de 19 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- (...) La colación, tal como la contempla el artículo 1035 del Código civil, la ha estudiado la doctrina y desarrollado la jurisprudencia (así, sentencias de 17 de diciembre de 1992, 21 de abril de 1997, 15 de febrero de 2001, 24 de enero de 2008) es la adición intelectual al activo hereditario que hacen los legitimarios, del valor de los bienes que han recibido del causante a título gratuito. La colación lleva a una menor participación en la herencia, que será equivalente a lo que recibió gratuitamente en vida del causante, lo que, desde luego no evita las operaciones de computación e imputación que prevén los artículos 818 y 819 del Código civil.
El modo de practicar la colación, como operación no tanto de la partición sino como previa a la misma, es por adición contable a la masa hereditaria del valor de los bienes donados (como dice literalmente la sentencia de 17 de diciembre de 1992), cuyo valor será el del momento de la partición, como dice el artículo 1045 del Código civil (así, sentencia de 8 de julio de 1995 y las más recientes de 14 de diciembre de 2005, 18 de octubre de 2007).