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domingo, 7 de junio de 2020

Intromisión ilegítima en el derecho al honor, consistente en la inclusión en el fichero ASNEF, de información sobre insolvencia, morosidad e impagados, de datos inveraces relativos a la persona de la demandante comunicados por la entidad demandada, Telefónica, en el sentido de atribuirle una deuda pendiente con ella, por importe de 462, 34 euros, por impago de una serie de facturas derivadas de la supuesta titularidad de una terminal telefónica. Magnífico estudio del alcance de la indemnización por daño moral.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 5 de marzo de 2020 (D. Francisco Javier Valdés Garrido).

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PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la actora doña Camila contra la mercantil "Telefónica de España SAU", por intromisión ilegítima en su derecho al honor, consistente en la inclusión en el fichero ASNEF, de información sobre insolvencia, morosidad e impagados, de datos inveraces relativos a la persona de la demandante comunicados por la entidad demandada, en el sentido de atribuirle una deuda pendiente con ella, por importe de 462,34 euros, por impago de una serie de facturas derivadas de la supuesta titularidad de una terminal telefónica con el número NUM000, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y de condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 600 euros en concepto de daño moral, recurre en apelación la demandante, en orden a que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada al abono de la cantidad reclamada de 5000 euros, por los daños y perjuicios sufridos, así como al pago de las costas del juicio.

miércoles, 15 de marzo de 2017

Transporte aéreo de mercancías. Reclamación de daños materiales y morales derivados del extravío de los enseres contenidos en una maleta que se envió en avión desde Bilbao a Illinois, y que no llegó a su destino.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Vizcaya de 4 de octubre de 2016 (Dª. OLGA AHEDO PEÑA).

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PRIMERO.- Pretensión de la actora y hechos en que se funda La demandante reclama a GORENDITRANS, S.L., (MRW) la cantidad total de 1.450 €, en concepto de daños materiales y morales derivados del extravío de los enseres cuyo transporte aéreo a Illinois contrató con la demandada.
Alega la actora que el 16 de diciembre de 2014 contrató con la demandada, por un precio de 87 €, el transporte de una maleta desde Las Arenas (Getxo- Bizkaia) a Illinois, y que la maleta no llegó a su destino.
Explica la demandante que la maleta, que pesaba 19 Kg, contenía enseres de su hija, que estudia en Estados Unidos, así como regalos para su "familia americana", remitiéndose en la fecha dicha con el objeto de que llegara a su destino antes de Nochebuena. Valora la demandante los enseres en la cantidad de 1.283,89 € y por ello reclama el máximo previsto en dicha fecha en el Convenio de Montreal, además de 250 € en concepto de daños morales derivados de la angustia, ansiedad e impotencia sufrida por la demandnate al ver que su hija no recibía la maleta con enseres necesarios para pasar una larga temporada, además de los regalos adquiridos para la "familia americana."
SEGUNDO.- Legislación y jurisprudencia aplicables La normativa aplicable viene constituida por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal de 28 de mayo 1999.
Artículo 22, bajo el título "Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", dispone en su apartado 3 que " En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado unas suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor." Dicho límite, actualmente 23,62 derechos especiales de giro (DEG), incluye tanto el daño material como el daño moral, tal y como se desprende de la STJUE, Comunitaria sección 1 del 06 de mayo de 2010, sentencia: 62009J0063, recurso: C-63/09 : "Sobre la cuestión prejudicial 17. Mediante su cuestión el juez remitente pregunta en sustancia si el término «daño», subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal, que fija el límite de la responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto el daño material como el daño moral.

miércoles, 19 de octubre de 2016

Indemnización de daños y perjuicios causados por la información defectuosa sobre un producto de inversión cuando el emisor del produco entra en quiebra. La legislación impone que la empresa de servicios de inversión informe a los clientes, con suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de las inversiones que realiza. No basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos. Alcance de la indemnización. Improcedencia de indemnizar daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión de la sala (I). Indemnización de daños y perjuicios causados por la información defectuosa sobre un producto de inversión.
1.- El demandante ha solicitado a Renta 4 la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de la inversión consistente en la compra de un bono estructurado, pues el emisor del bono entró en quiebra.
La responsabilidad de Renta 4 vendría determinada por ser la empresa de inversión que prestó un servicio de asesoramiento al demandante y le ofreció un producto sin informarle adecuadamente de sus riesgos, por lo que el demandante lo adquirió en la confianza de que el capital invertido estaba garantizado, y sin embargo pocos meses después perdió dicho capital por la quiebra de Lehman Brothers, banco emisor del bono estructurado.
2.- La existencia de un servicio de asesoramiento ha sido correctamente determinada en primera y segunda instancia. Hubo asesoramiento en tanto que el cliente adquirió el producto estructurado porque le fue ofrecido por empleados de Renta 4. Como dijimos en la sentencia 102/2016, de 25 de febrero, y posteriormente en la sentencia 411/2016, de 17 de junio, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que la inversión se incluyera en un contrato de gestión de carteras. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea esta la que ofrezca el producto al cliente, recomendándole su adquisición.
3.- Es aplicable la normativa reguladora del mercado de valores. El art. 2 de la Ley del Mercado de Valores considera productos financieros sujetos a su regulación los contratos financieros a plazo que estuvieran referenciados a un subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquidaran y aunque no fueran objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
4.- En diversas sentencias (244/2013, de 18 de abril, 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio y 398/2015, de 10 de julio) hemos afirmado que el incumplimiento grave de los deberes de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero, en concreto los que el art. 79 bis 6 de la Ley del Mercado de Valores impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero, una vez determinada la relación de causalidad, puede constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por el cliente que consistan en la pérdida de valor de los productos de inversión adquiridos.

martes, 13 de septiembre de 2016

Transporte aéreo de pasajeros. Indemnización por cacelación o retraso. Daños morales. El mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la pérdida del tiempo. Ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una molestia, de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo, que es idéntica para todos los pasajeros, no es la misma molestia que aquellas otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente. En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la "pérdida del tiempo" y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 10 de junio de 2016 (D. Guillermo Sacristán Represa).

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PRIMERO.- La sentencia que impugna la mercantil RYANAIR LIMITED estima en parte la demanda que frente a la misma plante la representación de DOÑA Gema, DON Serafin y Ángel Daniel, condenando a la demandada al abono a los actores de 1.918Ž32 €.
La impugnación, una vez resuelto el primer motivo del recurso que discutía la recurribilidad de la sentencia mediante el auto de aclaración de aquella fechado el 1 de marzo de 2.016, habiéndose presentado el escrito de interposición de aquél el 29 de febrero anterior, se reduce a la cuantía de la indemnización concedida que considera excesiva y que debería limitarse a 1.168Ž32 €.
SEGUNDO.- Se discute que los daños morales puedan ser concedidos al margen del artículo 7 del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, como consecuencia de lo cual no cabría otorgar indemnización por daños morales en cantidad superior a la que fija el precepto reseñado.
El artículo 7 de dicho Reglamento sobre derecho a compensación establece en su apartado a) "250 € para vuelos de hasta 1.500 €" debiendo señalarse que está remitiéndose al contenido del mismo Reglamento que se refiere a denegaciones de embarque, cancelaciones de vuelos o grandes retrasos, lo que lleva a la entidad apelante a entender que se trata del límite máximo de compensación posible cuando, como es el supuesto, se produjo una denegación de embarque.

martes, 8 de marzo de 2016

Interpretación del concepto de gran invalidez. Paraplejia y necesidad de ayuda de otra persona. El TS incrementa la indemnización que tiene que pagar una compañía de seguros a una joven que quedó parapléjica tras sufrir un accidente de tráfico al incluir además una cantidad en concepto de ayuda a terceras personas -293.545,03 euros- y otra por el de daños morales a familiares -110.079,38 euros-. La sentencia corrige a la AP que no apreció la situación de gran invalidez al considerar que no precisaba la ayuda permanente de otra persona y que podía conseguir realizar actividades de forma independiente si el medio estaba acondicionado, como demostraba el hecho de haber obtenido el permiso de conducir de vehículos adaptados. La Sala Primera concluye que no se puede penalizar a quien con su sacrificio personal y capacidad de autosuperación consigue avanzar para mitigar su déficit de movilidad. Al mismo tiempo, afirma que mantener lo contrario sería desincentivar la reinserción de los parapléjicos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- Motivo cuarto: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC), por infracción del artículo 218.1 LEC. Considera el recurrente que existe una falta de claridad y lógica en el desarrollo del fundamento de derecho quinto de la sentencia, en cuanto a la consideración de que la demandante no se encuentra afectada por una situación de Gran Invalidez.
Motivo quinto: Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC (nuevamente cita el artículo 269.1.2.º LEC), por infracción del artículo 24 CE, al haberse realizado una valoración de la prueba respecto a la no consideración de Gran Invalidez de la demandante, manifiestamente arbitraria e ilógica, sin que, a juicio del recurrente, supere la racionalidad constitucionalmente exigible.
Se estiman los dos motivos, que se analizan conjuntamente.
No procede apreciar causa de inadmisibilidad, pues la invocación del art. 24 de la Constitución se funda, precisamente, en una manifiestamente errónea valoración de la prueba.
En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011, 9 de mayo de 2011, 2 de junio de 2011, 1 de julio de 2011 en este sentido:
«Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC. Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (SSTS 28 de noviembre de 2008, 30 de junio y 6 de noviembre de 2009, 26 de febrero 2011, entre otras).»

sábado, 16 de enero de 2016

Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Divulgación por un medio de comunicación de la notificia errónea de la detención de una persona por corrupción de menores. Fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales en este tipo de procedimientos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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UNDÉCIMO.- Enunciación y desarrollo del motivo.
El único motivo de este recurso se formula así: " Deficiente aplicación del artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de 1982, con respecto a la indemnización concedida a esta parte ".
Impugna el recurrente la indemnización concedida de 1.000 euros por dos razones: 1ª) Por ser notoriamente desproporcionada con la gravedad de la intromisión; y 2ª) por estar insuficientemente motivada, ya que solo hace referencia al elemento de la difusión y de la rectificación de la noticia pero no tiene en cuenta las circunstancias particulares del recurrente relativas a su arraigo familiar en Yecla, pérdida de la inversión económica en su local, fuente de ingresos a su vez, daños psicológicos.
El Ministerio Fiscal, "La Verdad Multimedia S.A." y D. Marcos se oponen a su estimación. Como fundamentos de dicha oposición se invocan que la cuantía de la indemnización no es revisable en casación, la inexistencia de una notoria desproporción con la gravedad de la lesión porque la información errónea divulgada, al poco tiempo rectificada, fue tangencial y accesoria respecto de la noticia principal de la detención por corrupción de menores, sin que en la noticia se recogiera su nombre, apellidos y fotografía, sino tan solo sus iniciales, además de no existir el necesario nexo causal entre los daños y perjuicios y el error cometido. Se aduce también que el recurrente no respeta la base fáctica fijada de la sentencia y denuncia por vía de casación cuestiones de índole procesal tales como la valoración de la prueba o la motivación de la sentencia, no atacadas por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

jueves, 26 de noviembre de 2015

Vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal del trabajador despedido. El TS condenado a una empresa por comunicar a la causa del despido de un trabajador a Telefónica que lo incluyó en una “lista negra” o fichero de personal calificado como trabajador conflictivo, lo que le dificultó la búsqueda de un nuevo empleo dentro del sector de telecomunicaciones. El empleado deberá ser indemnizado con 30.000 euros por daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- D. Humberto interpuso una demanda contra "Construcciones de las Conducciones del Sur (Cotronic), S.A." (en lo sucesivo, Cotronic), en la que solicitaba que se declarasen vulnerados sus derechos al honor y a la propia imagen, así como a la protección de sus datos personales, se ordenase la cancelación de todos los datos personales referidos a él existentes en los archivos de Cotronic y se condenara a esta a indemnizarle en 653.310,56 euros, que resultaba de multiplicar su sueldo base por los 374 meses que mediaban entre que fue despedido por Cotronic y la finalización de su vida laboral.
Los hechos en los que basaba su demanda eran, sintéticamente, que en noviembre de 2009 fue despedido por Cotronic, empresa subcontratista de "Telefónica, S.A." (en lo sucesivo, Telefónica), acusado de haber cobrado cien euros a un cliente por una actuación que debía ser gratuita. Formuló demanda contra dicho despido, que fue declarado improcedente por no estar probados los hechos imputados al trabajador, y la empresa optó por indemnizarle y extinguir el vínculo laboral.
Tras realizar varias entrevistas de trabajo en el sector de las telecomunicaciones, sin lograr ser contratado, fue entrevistado en la empresa "Instalaciones de Tendidos Telefónicos (Itete), S.A". (en lo sucesivo, Itete) y pasó incluso el reconocimiento médico, pero dicha empresa le manifestó que no podía contratarlo porque estaba vetado por Telefónica, al haber sido incorporado a un fichero de personal calificado como trabajador conflictivo, por los hechos motivadores del despido que la sentencia del Juzgado de lo Social consideró que no estaban probados. Seguía manifestando el demandante que, a través del comité de empresa de Telefónica, supo que estaba vetado a petición de Cotronic, lo que imposibilitaba su contratación por cualquier empresa que trabajara para Telefónica.

domingo, 1 de noviembre de 2015

Delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica (art. 325 CP). Constituye un delito de peligro potencial, no es necesario que los insoportables ruidos hubieran ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso. En cualquier caso el daño moral es indemnizable. Al existir un contrato de arrendamiento, el buen o mal uso que se hiciera de los aparatos de sonido era exclusivamente imputable a la arrendataria que regentaba el local, única responsable penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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PRIMERO.- (...) 3. A la vista de la doctrina enunciada es patente que la pretensión impugnativa excede de estas exigencias, pues más bien la recurrente lleva a cabo una valoración alternativa (personal o interesada) del dictamen médico forense.
De entrada debemos afirmar que la acusada no pone en entredicho que los hechos resulten subsumibles en el art. 325 C.P., sino solo se afectaría a los daños morales, y ello es así por cuanto tratándose del tipo previsto en el art. 325 que constituye un delito de peligro potencial, no es necesario que los insoportables ruidos hubieran ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso.
Ante el propósito inequívoco de la recurrente de negar cualquier relación de causalidad entre el nivel de ruido soportado por los querellantes y los problemas físicos detectados, lo único que se acredita para justificar la indemnización por daños morales es que la exposición prolongada a un alto nivel acústico produce en las personas patologías idénticas o similares a las padecidas por los afectados, según los hechos probados (hipertensión arterial, cansancio, trastornos ansiosos depresivos, hipoacusia neurosensorial bilateral, arritmia cardíaca, etc.).
El médico forense, desconocedor de la situación previa de los ofendidos, no puede establecer con un absoluto rigor que los padecimientos físicos sean todos ellos causa directa del excesivo ruido, lo que no impide que aunque tuvieran previamente tales patologías, la exposición prolongada a ruidos los agravara. En cualquier caso la indemnización del daño moral, efecto de la conducta típica está justificado y resultaba obligado establecerlo por el Tribunal al ser interesado por el Mº Fiscal y la acusación particular.

lunes, 9 de marzo de 2015

Penal – P. General. Responsabilidad civil. Indemnización de daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
TERCERO: El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de Ley, indebida inaplicación del art. 110.3 CP, referente a los perjuicios morales sufridos por Aida.
Considera el motivo que se ha venido acreditando desde el inicio del procedimiento que la recurrente está en tratamiento psiquiátrico y sufrido episodios continuos de ansiedad, estado que se vio agravado, tal como consta en el informe psicológico aportado como más documental en el acto de la vista de 2.4.2014, y ante la suspensión de la vista señalada para el 8.4.2014, ante la imposibilidad de comparecer la recurrente por los documentos 1 a 3 aportados por la parte, informes médicos del Servicio de Urgencias del Hospital de Hellín, en los que la Sra. Aida con fecha 8.2.2014, fue ingresada a consecuencia de un cuadro de ansiedad que derivó en su traslado en ambulancia al Servicio de urgencias psiquiátricas del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, y por el documento nº 4, informe del Hospital de Hellín con diagnostico de trastorno de la personalidad y depresivo, así como estado de ansiedad e incapacidad para viajar y personarse en el juicio oral.
Ciertamente en el pleno no jurisdiccional de 20.12.2006 se trató la cuestión de la indemnización del daño moral, con independencia de la indemnización de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, adoptándose el siguiente acuerdo: "Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP.

domingo, 8 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Accidente de circulación. Fallecimiento de una hija siendo responsable uno de los padres. Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos daños morales), Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes). La indemnización correspondiente al otro padre ha de ser reducida en un 50%.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se plantea en el presente caso, que ha dado lugar a una distinta solución en las instancias, es la de interpretar el sistema de valoración del daño en accidentes de tráfico incluido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, en concreto en cuanto a la Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos daños morales), Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes), en el sentido de si en supuestos como el presente en que viven ambos padres, pero uno de ellos es el causante del accidente, la indemnización correspondiente al otro ha de ser por el importe íntegro previsto para los padres (según sean o no convivientes con la víctima) o ha de ser reducida en un 50%.
La sentencia impugnada, frente a la fundamentación de la dictada en primera instancia, que concedió la indemnización íntegra al padre no responsable del accidente, viene a decir que «la Sentencia del Tribunal Supremo nº 281/2009, de 27 de abril, que se cita en la instancia se refiere al supuesto de premoriencia de uno de los progenitores, que no es el caso que nos ocupa, en que sobreviven ambos progenitores a la hija fallecida en accidente de circulación producido por errónea maniobra de la conductora del vehículo, según el atestado obrante al folio 27, conductora que es la madre de la niña desgraciadamente fallecida, por lo que no procede la atribución al padre solicitante del total de la indemnización prevista para los padres, sino que le corresponde el 50%».

lunes, 12 de enero de 2015

Civil – Personas. Constitucional. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Vulneración ilegítima del derecho al honor por inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos. El Tribunal Supremo casa la sentencia que fija una indemnización de 300 euros por entender que tiene un carácter simbólico y condena a ASNEF al pago de 3.000 euros por daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión de la Sala. Improcedencia de indemnizaciones simbólicas
1.- La única cuestión que puede ser resuelta en esta sentencia es si la indemnización fijada por la Audiencia Provincial, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 de la LO 1/1982, respetando la jurisprudencia de esta Sala que considera excepcional la posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización.
No puede acogerse los argumentos de Asnef Equifax que cuestionan los pronunciamientos condenatorios que respecto de tal entidad se contienen en la condena, puesto que fue consentida la declaración de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y declaró responsable de tal intromisión no solo a France Telecom sino también a Asnef Equifax, por el incumplimiento, o la no constancia de cumplimiento, de las exigencias que establece tanto la LOPD como el RD 1720/2007 para incluir los datos del demandante en el fichero de morosos que gestiona.
Consta además, por declararlo así la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que es confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial, que la propia Asnef Equifax aportó con su contestación a la demanda « los correos electrónicos remitidos y reiterados por Juan Antonio, lo que demuestra la intranquilidad que tal circunstancia supuso en el demandante ».
2.- Sentado lo anterior, ha de darse la razón al recurrente y el Ministerio Fiscal.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala afirma que hay que respetar en casación la cuantía acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 (sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, y 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, y sentencia núm. 229/2014, de 30 de abril entre otras muchas). Pero también ha afirmado que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

sábado, 10 de enero de 2015

Mercantil. Transporte aéreo de personas. Cancelación de vuelo del vuelo Londres-Heathrow/Madrid-Barajas por caída de una gran nevada en el aeropuerto cuando el avión ya estaba en pista. Exencención de la compensación del art. 7 del Reglamento CE 261/2004 por concurrencia de circunstancias extraordinarias o fuerza mayor. Indemnización por no conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible. Daños morales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 3 de octubre 2014 (D. Carlos Fuentes Candelas).

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CUARTO.- Los considerandos del Reglamento CE 261/2004 de 11-2, contienen un adelanto justificativo del sistema en cuanto dicen: 1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general. 2) Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros... 12) Asimismo, deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. 13) Los pasajeros cuyos vuelos queden cancelados han de tener la posibilidad de obtener el reembolso de los billetes o un transporte alternativo en condiciones satisfactorias, y deben recibir atención adecuada mientras esperan un vuelo posterior. 14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo. 17) Los pasajeros cuyos vuelos tengan un retraso de duración determinada deben recibir atención adecuada y han de tener la posibilidad de cancelar sus vuelos, con reembolso de sus billetes, o de proseguirlo en condiciones satisfactorias. 18) La atención a los pasajeros que esperan una alternativa o un vuelo con retraso podrá limitarse o denegarse si esa atención es causa de más retraso. 20) Se debe informar exhaustivamente a los pasajeros de los derechos que les asisten en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos para que así puedan ejercerlos eficazmente.
De sus preceptos señalamos los siguientes:

miércoles, 7 de agosto de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Sistema de indemnización por accidentes de tráfico. Baremo. Incapacidades concurrentes. Daños morales complementarios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El segundo motivo se formula por infracción de lo dispuesto en el Anexo. Segundo b), y Tabla IV, apartado "daños morales complementarios", todo ello de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
El motivo contiene dos pretensiones distintas que se corresponden con las alegaciones de la parte recurrente acerca de la indebida aplicación por la sentencia impugnada del sistema de valoración de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Mediante la primera se solicita de la Sala una declaración en el sentido de que la indemnización por las incapacidades concurrentes alcanza 80 puntos, ajustando a tal valoración la cantidad total de dicha indemnización, con la suma del perjuicio estético; y la segunda se refiere a la declaración de no haber lugar a indemnización por daños morales complementarios.

viernes, 19 de abril de 2013

Civil – Obligaciones. Daños por ruidos e inmisiones acústicas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- (...) 6ª) Lo que busca el recurso, por tanto, es una dilución de responsabilidades en detrimento de quienes están sufriendo un daño tan cierto como evitable, sirviéndose las recurrentes de normas administrativas cuya recta interpretación no puede redundar en una disminución del grado de protección que el Código Civil y la Ley de Ordenación de la Edificación ofrecen frente a las inmisiones, sino en su fortalecimiento.
Como esta Sala señaló en su sentencia nº 589/2007, de 31 de mayo, podría sostenerse hasta cierto punto que "el muy notable y progresivo incremento de la normativa sobre esta materia [la de los daños a particulares por inmisiones medioambientales], de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos" (FJ 3º).

domingo, 14 de abril de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Responsabilidad del ginecólogo por no haber detectado las anomalias que presentaba el feto mediante las pruebas ecograficas pertinentes. Existencia de daño indemnizable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Son hechos probados de la sentencia los siguientes:
1º) La historia clínica de la paciente que aporta el demandado es incompleta, al no constar reseña alguna del curso del embarazo desde el 11 de diciembre de 1987 hasta el 29 de julio de 1988, fecha del parto, a pesar de que, según manifiesta la paciente, le realizó tres estudios ecográficos, con fechas 24 de abril, 23 de junio y 20 de julio de 1988.
2º) El demandado había apreciado que el tamaño del saco gestacional era menor del correspondiente al tiempo de embarazo, por lo que requirió los Servicios del Hospital Materno Infantil, efectuándosele a la actora en este Centro Sanitario dos ecografías por el Jefe de Servicio de Ecografía, los días 7 y 19 de enero de 1988, sin que se apreciase ninguna anomalía.
3º) Los estudios científicos hasta el año 1988 sobre ecografías en los defectos congénitos, sólo garantizan un 80% de diagnósticos correctos; que según la postura del feto, puede ser imposible visualizar las extremidades, especialmente las partes distales, así como que una retención de líquido y un aumento de peso por encima de lo permitido contribuyen a una peor definición de la imagen.
4º) El perito nombrado por insaculación, Dr. Salvador, especialista en Obstetricia y Ginecología, calificó el embarazo de normal, aseverando que los datos existentes en ningún caso llevan a suponer la existencia de malformaciones en el feto. Y, desde el ángulo de perito, Dr. Artemio, especialista en Radiodiagnósticos, también nombrado por insaculación, se afirmó que la anomalía presentada por la hija de la actora (ausencia de ambas manos y antebrazos) puede pasar desapercibida a pesar de buscarla; y la Dra. Remedios, especialista en Ecografía del Hospital Materno Infantil, manifiesta que los ecógrafos de que se disponía en 1988 carecían de la alta resolución de los actuales (se refiere al 7 de noviembre de 1994), con lo que no es posible realizar un diagnóstico del cien por cien de las malformaciones.
5º) A la actora se le practicaron siete ecografías en total, tres de ellas las llevó a cabo el demandado los días 24 de abril, 23 de junio y 20 de julio de 1988 (el parto se produjo el 29 de julio de 1988).
6º) De las tres ecografías no hay constancia alguna en la historia clínica abierta por el demandado a la actora; y
7º) Las anomalías del feto consistían en la ausencia de ambas manos y antebrazos.
La valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida no es ilógica ni arbitraria como tampoco lo son las conclusiones que se obtienen de la misma. Es cierto que la sala de apelación tuvo en cuenta los informes periciales practicados en el proceso civil y una cosa es el margen de error que puedan tener las pruebas ecografías y otra distinta si este caso se incardina en uno de estos supuestos cuando es la propia recurrente la que impidió inicialmente que se analizaran los hechos ocurridos mediante la aportación de la historia clínica y de las ecografías realizadas por el mismo, sin que tampoco exista dato alguno de que estas no se podían recoger en soporte papel cuando tuvo la ocasión de acreditarlo en su momento mediante la incorporación a los autos de los datos de prueba que consideraba necesarios en orden a determinar las circunstancias reales y específicas del embarazo, antes incluso de las tres ultimas ecografías, pues en definitiva sustrajo del debate el contenido de estas ecografías y la historia médica, en la que no solo no se recoge ninguna actuación del demandado desde el 11 de diciembre de 1987, sino que han dificultado sin duda la emisión de los informes periciales.
(...)

jueves, 28 de febrero de 2013

Civil – Personas. La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El artículo 20.1 d) CE especifica que las libertades en él reconocidas encuentran su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y « especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia ».
En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

martes, 25 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Daños morales. Prestigio empresarial o profesional.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El cuarto de los motivos del recurso impugna el pronunciamiento relativo a la concesión a la demandante de una indemnización por daños morales por importe de un millón de euros y considera infringido por ello el artículo 1101 del Código Civil.
La sentencia de apelación, que confirma en este punto la de primera instancia, reconoce el derecho de las demandantes a ser indemnizadas en dicha cantidad por "daño moral". Al referirse a ello, la sentencia impugnada sostiene que «en el supuesto hoy enjuiciado se estima que el desistimiento unilateral, anticipado e injustificado por parte de un grupo de gran volumen de negocio como es el de Barceló, del contrato que le unía con la demandante, antes de finalizar el proceso de migración del sistema Amadeus al Galileo, en un sector muy concreto y específico de mercado, en que el sistema Amadeus tiene una implantación mayoritaria, supone un daño indemnizable, estimándose adecuado a las circunstancias del caso la cantidad que por tal concepto concede la juzgadora de instancia en su sentencia». Viene así a reiterar los argumentos por los que ya había concedido tal indemnización el Juzgado en atención a la afectación del prestigio profesional de las demandantes y a la repercusión negativa que el desistimiento del contrato por el grupo Barceló pudiera suponer a las demandantes en el mercado.
El motivo ha de ser estimado. Es cierto que esta Sala ha admitido excepcionalmente la apreciación de existencia de "daño moral" incluso en supuestos de culpa contractual, aunque por lo general dicho concepto, que integra una especial modalidad del daño, se haya venido aplicando a los supuestos de responsabilidad extracontractual. Dice al respecto la sentencia núm. 1031/2002, de 31 octubre, que «el concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del "pretium doloris". Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial».

martes, 20 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Daños con motivo de la circulación. Baremo. Daños morales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 22 de noviembre de 2011 (D. JOSE JAIME SANZ CID).

3 - FALTA DE CONCESIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL FACTOR DE CORRECCIÓN DE DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS (TABLA IV).
Procede, indica el recurso, conforme a la Tabla IV del baremo, cuando una sola secuela excede de 75 puntos o las concurrentes superan los 90.
Como no concurre ninguno de los supuestos en el presente caso de los señalados, procede desestimar éste punto.
Señala la sentencia del TS de 19 de septiembre de 2.011:
"En cuanto a los daños morales, si bien la determinación de todos los daños derivados de un accidente de circulación se funda en el principio de reparación íntegra y por tanto, comprende el resarcimiento de los daños morales (así se infiere, dice la referida STS de 25 de marzo de 2010, del artículo 1.2 LRCSCVM, el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad («los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales»), esta punto de partida no es óbice para que, por lo general, la indemnización del daño moral quede comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al sistema, pues su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente, como es el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, para el caso de que una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos -«solo en ese caso será aplicable», o los perjuicios morales causados a familiares del gran inválido, en atención a la sustancial alteración de la vida o convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias.

viernes, 7 de octubre de 2011

Civil - Obligaciones. Daños con motivo de la circulación. Indemnización de los daños corporales. Indemnización de la incapacidad temporal, invalidez permanente y daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011. JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.290)

QUINTO.- Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.
Las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007, RC n.º 2908 / 2001 y 430/2007, RC n.º 2598 / 2002), han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
Dicha doctrina, ya vigente en el momento de dictarse la sentencia recurrida, ha sido aplicada posteriormente por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03; 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04; 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04; 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04; 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1222/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 657/2006, 1 de octubre de 2010, RC n.º 2284/2007 y 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2006. Su aplicación al caso conduce a acoger la impugnación articulada en el primer epígrafe del presente motivo de casación, pero solo parcialmente pues, aunque dicha jurisprudencia no se compadece con la decisión de la AP de tomar en consideración la fecha del siniestro tanto para la determinación del daño como para su cuantificación económica, tampoco acoge por completo la tesis de la parte recurrente de estar a la actualización correspondiente a la fecha de la demanda, por ser lo adecuado distinguir entre régimen legal aplicable para la determinación del daño, que será el vigente cuando se produjo el accidente, y cuantificación del mismo, para lo que procede tomar en consideración las cuantías publicadas para el año en que se produjo el alta definitiva, esto es, cuando las lesiones quedaron definitivamente estabilizadas, circunstancia que es un hecho probado que tuvo lugar en el año 2004.

domingo, 21 de agosto de 2011

Civil - Obligaciones - Contratos. Tratamiento jurídico de los daños morales en caso de acciones por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por vicios y defectos en la construcción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011.

QUINTO.- Los dos motivos que se formulan se refieren al daño moral. El primero desde la vertiente de la legitimación para reclamarlos en nombre propio y en el de los miembros de la cooperativa. El segundo, de su existencia ya que, con cita de los artículos 1101, 1106 y 1591 CC, entiende que no pueden reconocerse daños morales en casos de vicios por ruina funcional, por cuanto su cauce de reparación está previsto en el artículo 1591 CC, al tiempo que considera que en el presente caso no existen daños morales, ni se han acreditado.
Los hechos son los siguientes: con fecha 29 de abril de 1997 se suscribió un contrato entre la Cooperativa de Viviendas Francisco Suárez S.Coop y la empresa TECSA para la ejecución de 128 viviendas en altura, con plaza de garaje, en Boadilla del Monte, en el cual designaba al arquitecto Don Juan Ramón como director de las obras. Después de una serie de vicisitudes en la ejecución del contrato, finalmente se entregaron dichas viviendas en noviembre de 1999, las cuales presentaron numerosas deficiencias, algunas de ellas subsanadas, otras pendientes de reparación, ambas fueron objeto de reclamación: las primeras representadas por las facturas abonadas por la Cooperativa por importe de 186.982,46 euros. Las segundas reflejadas en un informe realizado por el Instituto de Ciencias de la Edificación Eduardo Torroja en zonas de garaje, comunes exteriores viviendas en planta baja y tercera y malos olores.