Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
(...) Son
hechos probados de la sentencia los siguientes:
1º) La historia clínica de la
paciente que aporta el demandado es incompleta, al no constar reseña alguna del
curso del embarazo desde el 11 de diciembre de 1987 hasta el 29 de julio de
1988, fecha del parto, a pesar de que, según manifiesta la paciente, le realizó
tres estudios ecográficos, con fechas 24 de abril, 23 de junio y 20 de julio de
1988.
2º) El demandado había
apreciado que el tamaño del saco gestacional era menor del correspondiente al
tiempo de embarazo, por lo que requirió los Servicios del Hospital Materno
Infantil, efectuándosele a la actora en este Centro Sanitario dos ecografías
por el Jefe de Servicio de Ecografía, los días 7 y 19 de enero de 1988, sin que
se apreciase ninguna anomalía.
3º) Los estudios científicos
hasta el año 1988 sobre ecografías en los defectos congénitos, sólo garantizan
un 80% de diagnósticos correctos; que según la postura del feto, puede ser
imposible visualizar las extremidades, especialmente las partes distales, así
como que una retención de líquido y un aumento de peso por encima de lo
permitido contribuyen a una peor definición de la imagen.
4º) El perito nombrado por
insaculación, Dr. Salvador, especialista en Obstetricia y Ginecología, calificó
el embarazo de normal, aseverando que los datos existentes en ningún caso
llevan a suponer la existencia de malformaciones en el feto. Y, desde el ángulo
de perito, Dr. Artemio, especialista en Radiodiagnósticos, también nombrado por
insaculación, se afirmó que la anomalía presentada por la hija de la actora
(ausencia de ambas manos y antebrazos) puede pasar desapercibida a pesar de
buscarla; y la Dra.
Remedios, especialista en Ecografía del Hospital Materno
Infantil, manifiesta que los ecógrafos de que se disponía en 1988 carecían de
la alta resolución de los actuales (se refiere al 7 de noviembre de 1994), con
lo que no es posible realizar un diagnóstico del cien por cien de las
malformaciones.
5º) A la actora se le
practicaron siete ecografías en total, tres de ellas las llevó a cabo el
demandado los días 24 de abril, 23 de junio y 20 de julio de 1988 (el parto se produjo
el 29 de julio de 1988).
6º) De las tres ecografías no
hay constancia alguna en la historia clínica abierta por el demandado a la
actora; y
7º) Las anomalías del feto
consistían en la ausencia de ambas manos y antebrazos.
La valoración de la prueba
efectuada por la sentencia recurrida no es ilógica ni arbitraria como tampoco lo
son las conclusiones que se obtienen de la misma. Es cierto que la sala de
apelación tuvo en cuenta los informes periciales practicados en el proceso
civil y una cosa es el margen de error que puedan tener las pruebas ecografías
y otra distinta si este caso se incardina en uno de estos supuestos cuando es
la propia recurrente la que impidió inicialmente que se analizaran los hechos
ocurridos mediante la aportación de la historia clínica y de las ecografías
realizadas por el mismo, sin que tampoco exista dato alguno de que estas no se
podían recoger en soporte papel cuando tuvo la ocasión de acreditarlo en su
momento mediante la incorporación a los autos de los datos de prueba que
consideraba necesarios en orden a determinar las circunstancias reales y
específicas del embarazo, antes incluso de las tres ultimas ecografías, pues en
definitiva sustrajo del debate el contenido de estas ecografías y la historia
médica, en la que no solo no se recoge ninguna actuación del demandado desde el
11 de diciembre de 1987, sino que han dificultado sin duda la emisión de los
informes periciales.
(...)