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domingo, 26 de marzo de 2017

Problemática del ejercicio de la acción ejecutiva basada en el incumplimiento del deber de los progenitores no custodios, ejercientes de la patria potestad, de relacionarse con sus hijos menores de edad. El tribunal no puede limitarse a emitir una orden de ejecución, sino que ha de adoptar en tales casos las medidas oportunas que resulten más idóneas, teniendo en cuenta que en estos casos el hacer personal no es exigible únicamente al titular de la custodia, sino también a los propios hijos menores (especialmente cuando tengan suficiente juicio).

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 18 de noviembre de 2016 (D. José Manuel García Sánchez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Que la tutela que solicita la parte apelante ejecutante se proyecta sobre el pretendido incumplimiento por el progenitor demandado de sus obligaciones contempladas en el régimen de visitas de su hija menor de edad, según el convenio aprobado por la sentencia de divorcio que sirve de título a la ejecución. Frente a cuyo despacho, seguido de decreto por el que se le requería de inmediato cumplimiento, de conformidad con el art. 699, en relación con el 709, ambos de la LEC, se formuló oposición por el ejecutado basada en la inveracidad de la conducta que se le atribuye de contrario, siendo estimada por la Juzgadora de instancia, al considerarse no acreditado el incumplimiento del fallo de la sentencia en que se fundamenta la demanda ejecutiva, ni que, en todo caso, sea apreciable perjuicio o perturbación para el interés de la citada menor.
Así pues, sobre el ejercicio de la acción ejecutiva basada en el incumplimiento del deber de los progenitores no custodios, ejercientes de la patria potestad, de relacionarse con sus hijos menores de edad, es postura extendida entre AA.PP. la que considera que existe un cierto vacío legal en la regulación de los mecanismos procesales de coerción para la materialización de la tutela dispensada por el título. Tutela que indiscutiblemente participa de la naturaleza de orden público, conforme a los art. 39.3 de la CE y 2 de la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Lo cual lleva a la A. Provincial de Barcelona, Secc. 12ª, mediante auto de 30 de enero de 2014, a adoptar el criterio, que compartimos, según el cual, "aun cuando la doctrina ha criticado que el legislador no haya previsto un cauce procesal específico para la problemática de los incumplimientos de las medidas relativas al régimen de visitas en los procesos de familia, la aplicación sistemática de las previsiones legales determina que no proceda en ningún caso el automatismo del requerimiento genérico que se ha practicado en este caso con la utilización del mecanismo del artículo 699 de la LEC, olvidando que existe una norma específica, la del artículo 709 LEC que se refiere a las condenas de hacer personalísimo, que ha de aplicarse contemplando que en estos casos el hacer personal no es exigible únicamente al titular de la custodia, sino también a los propios hijos menores (especialmente cuando tengan suficiente juicio), que deben ser oídos en virtud de lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor (...) El tribunal no puede limitarse a emitir una orden de ejecución, sino que ha de adoptar en tales casos las medidas oportunas que resulten más idóneas, con sujeción a las reglas flexibles de la jurisdicción voluntaria a las que se remite la Disposición Adicional Primera de la LO 1/1996, anteriormente citada, por lo que la tramitación de la oposición a la ejecución como se ha efectuado en el caso de autos con el formalismo propio de reclamaciones dineradas o de otras obligaciones de naturaleza económica o material resulta notoriamente inapropiada y es, en definitiva, la instancia última, para cuando hayan fracasado las medidas de facilitación que resulten razonables por la voluntad contumaz de una de las partes, en cuyo caso procederán los requerimientos y apercibimientos y las multas pecuniarias previstas en el artículo 776 de la LEC, e incluso la posibilidad de trasladar el tanto de culpa a la jurisdicción penal prevista para el caso de tales incumplimientos".

martes, 21 de marzo de 2017

Procesal Civil. Competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. Competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en los casos en que, habiendo sido dictada en primera instancia sentencia absolutoria en la causa penal abierta como consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, la misma se encuentre pendiente de apelación aún no resuelta al tiempo de formalizarse el escrito iniciador del procedimiento civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el núm. 2 del art. 87 ter 2 LOPJ.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 25 de noviembre de 2016 (D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ).

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PRIMERO: Que la cuestión de competencia negativa que nos ocupa se restringe a los efectos para la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que la plantea, en los casos en que, habiendo sido dictada en primera instancia sentencia absolutoria en la causa penal abierta como consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, la misma se encuentre pendiente de apelación aún no resuelta al tiempo de formalizarse el escrito iniciador del procedimiento civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del artículo 87 ter 2 LOPJ.
Considerando la Juzgadora del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que, aún cuando esté apelada la sentencia, basta el sentido absolutorio del pronunciamiento penal, de primera instancia, para tener por excluido el mencionado requisito de litispendencia a que se refiere el art. 87 ter de la LOPJ. Sin embargo, es el parecer de la Sala que, en los casos de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, la competencia, "exclusiva y excluyente", del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para el conocimiento de los procedimientos civiles indicados, se extiende hasta la conclusión del procedimiento penal iniciado.


domingo, 28 de agosto de 2016

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La exigencia de reclamación previa extrajudicial para la interposición de una demanda solo será aplicable a los accidentes sucedidos a partir del 1 de enero de 2016.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 3 de junio de 2016 (D. Enrique Pablo Pinazo Tobes).

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PRIMERO.- La inadmisión de la demanda se fundamenta en la falta de reclamación previa a la compañía aseguradora, exigida tras la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El llamado "nuevo baremo" que aprueba esta norma, entra en vigor el 1 de enero de 2016, pues así lo dispone su Disposición Final 5 ª.
El apartado 3 del artículo Único de la Ley 35/2015 reforma el art. 7 del RDL 8/2004, de 29 octubre, que aprueba el Texto Refundido de la de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, da nueva redacción al mencionado precepto, que pasa a establecer: "no obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño ".
Además añade un nuevo apartado 8 al precepto citado, que en su último párrafo dispone que: " No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurado ".
A ello se añade que el art. 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por Ley 7/2015, previene que: " No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales ".
En definitiva, la reforma introduce un requisito previo a la interposición de la demanda, que es la reclamación previa, y por su no presentación el auto recurrido inadmite la demanda.

martes, 15 de septiembre de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria por el carácter abusivo de una cláusula contractual. Cláusula relativa al pacto de liquidez. Se declara válida.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (4ª) de 26 de junio de 2015 (D. Moisés Lazuen Alcón).

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TERCERO.- Esta Sala ya se ha manifestado con reiteración(por todas,Auto recaído en el rollo 423/14) que el art. 572-2º de la LEC permite despachar ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por Notario, siempre se se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acuerdos en la forma convenida por las partes en el propio titulo ejecutivo.
Está, pues, expresamente permitido el pacto en cuestión, porque el pacto de liquidez es, además, un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, como es la liquidez o determinación de la deuda, y por lo tanto, para poder formular la reclamación judicial de la misma (STS de 30-4 y 2-11-02, 7-5-03, 21-7 y 4-11-05 etc). Esta es la finalidad del pacto, y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria, mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de prueba, si entendiera que la cantidad reclamada no es la debida por incluirse intereses, comisiones o conceptos no pactados, o porque dichos conceptos no hayan sido calculados debidamente. También podrá oponerse por defectos procesales, en caso de falta de notificación o notificación irregular (art. 559- 1-3º LEC).
La STS de 16-12-09, en su fundamento jurídico 3ª, rechaza que el pacto de liquidez pueda considerarse cláusula abusiva y nula, cuando señala lo que ha quedado expuesto, y añade "el pacto de liquidez está admitido por el Tribunal Constitucional (STC 10-2- 92 y STS 3-2-05).

domingo, 6 de septiembre de 2015

Social. Laboral. La normativa comunitaria impide la extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo sin indemnización, sea la extinción derivada de la amortización de la plaza, sea debida a su cobertura reglamentaria. Para los supuestos de amortización de la plaza, el Tribunal Supremo en su Jurisprudencia más reciente también reconoce la necesidad de acudir a una extinción por causas objetivas.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de 18 de febrero de 2015 (D. JESUS IGNACIO RODRIGUEZ ALCAZAR).

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PRIMERO.- La controversia entre las partes tiene un carácter estrictamente jurídico ya que los hechos son claros y están admitidos por las partes. La entidad demandada admite que la actora tiene la condición de indefinido no fijo, dado el carácter irregular de la contratación temporal que se ha prolongado desde 2001 en virtud de dos contratos. La cuestión es que por decisión del pleno del Ayuntamiento, se modifica la RPT y se acuerda la amortización de la plaza de la trabajadora. Esta decisión entiende la demandada que no exige el abono de indemnización alguna derivada del cese, mientras que la parte actora considera que con ello se produce un despido improcedente.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión en estos términos, al tiempo en el que se celebró el juicio la posición de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo era clara, en cuanto a que en caso de acuerdo de amortización de la plaza el indefinido no fijo no tenía derecho a indemnización alguna (STS de 22 de julio de 2013), o en todo caso la misma que se reconoce a los contratados temporales en la fecha de terminación regular de su contrato (STS de 25 de noviembre de 2013).
Por tal motivo se planteó cuestión prejudicial al TJUE. Reiterando los argumentos contenidos en el auto por el cual se formulaba la cuestión, de admitirse la validez y regularidad de la conducta de la Administración demandada, que como se ha indicado se ajustaba a la configuración del empleado indefinido no fijo que hacía la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una interpretación que parece ser coherente con la Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores, se estaría entrando en conflicto con las medidas destinadas a evitar una utilización abusiva de la contratación temporal que recoge la Directiva 1999/70/CE.
Ello es así porque pese a que la Administración ha actuado de forma incorrecta en el inicio de la relación laboral al celebrar un contrato en fraude de ley, que le impone la conversión de la relación en indefinida no fija, elude luego la aplicación de la normativa laboral general en la finalización de la relación laboral al acordarla sin indemnización alguna.

lunes, 8 de junio de 2015

Procesal Penal. No procedencia de recurrir en apelación los autos de incoación de procedimiento abreviado para solicitar del tribunal superior el sobreseimiento y archivo de la causa invocando argumentos de fondo.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (2ª) de 26 de marzo de 2015 (D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO).

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PRIMERO.- (...) 2).- Petición de sobreseimiento por razones de fondo (falta de indicios).
Se pide también por la defensa de las recurrentes su sobreseimiento libre por razones de fondo, es decir, por no desprenderse de las actuaciones indicios suficientes de su participación en los hechos imputados.
A este respecto, debemos recordar que es criterio unánimemente seguido por las dos secciones de esta Audiencia Provincial y asentado, a su vez, en doctrina del Tribunal Supremo (de la que son exponente las SSTS 20/1.999, de 22 de Enero, 3 de mayo de 1.999, 23 de octubre del 2.000, 3 de julio de 2.001 y 5 de febrero del 2.002), la no procedencia de recurrir en apelación los autos de incoación de procedimiento abreviado para solicitar del tribunal superior el sobreseimiento y archivo de la causa invocando argumentos de fondo. Y este criterio se ha fundamentado reiteradamente en que no parece lógico ni oportuno atraer a ese momento procesal un debate que encuentra plena cabida en los trámites subsiguientes, no ya sólo porque pudiera suceder que ni siquiera llegaran a formularse escritos de acusación, sino porque, en otro caso, quedaría aún por cubrir aquella fase procesal en la que corresponde al órgano judicial decidir si los elementos de inculpación ofrecidos son bastantes para justificar la apertura del juicio oral contra el acusado. Y que lo sean o no, no cabe discutirlo antes de que se hayan hecho valer en los correspondientes escritos de acusación.

miércoles, 29 de abril de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Falta de formulación de las cuentas anuales. Irregularidades contables relevantes. Alzamiento de bienes. Retraso en la solicitud del concurso. Personas afectadas. Responsabilidad concursal.


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 13 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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Segundo: Razones de pedimento de culpabilidad y oposición a las mismas.
1º. Incumplimiento de obligaciones legales consistentes en que a fecha de solicitud del concurso no constaban- ni constan ahora- depositadas las cuentas anuales del ejercicio 2009, así como tampoco posteriormente las de 2010 y 2011. Falta de legalización de los libros y ausencia de llevanza de libro de actas y de socios.
Señala a tal efecto los posibles afectados que presentaron por ante el juzgado de lo Mercantil con fecha de 18 de noviembre de 2009 comunicación del 5.3 LC (derogado y hoy 5 bis) que fue proveída con fecha de 2 de diciembre de 2009 mediante auto 245/2009.Que el concurso se presenta en marzo de 2009 (rectius 2010) y que fue declarado con fecha de 22 de junio de 2010. Que por lo tanto a fecha de presentación del concurso no existía dicha obligación. Añade a ello que la empresa cesa en su actividad en fecha de 31 de diciembre de 2009 por lo que no tendría sentido el cumplimiento de dicha obligación. Igualmente afirma que las cuentas de 2007 y 2008 fueron auditadas por lo que las mismas son fiables y que la ausencia de llevanza de libros de actas (no se hace referencia a libros de socios) no se acredita dicho extremo no siendo presupuesto de concurso culpable.
El artículo 165.3º LC, interpretado a la luz de la STS de 1 de abril de 2014, viene a recoger una presunción de dolo o culpa grave con el siguiente contenido: "3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso." La fecha que fija el citado precepto es la de declaración de concurso partiendo- en este caso- de que existe (conforme señala la parte) una comunicación previa del artículo 5.3 LC a los efectos de negociar con sus acreedores. Si dicha fecha se produce en 22 de junio de 2010 es evidente que las cuentas anuales debieron ser formuladas necesariamente y la junta convocada en los términos previstos en los términos del artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010: " Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados ". Conforme al artículo 164 de la citada norma la junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. En relación a ello debemos considerar que la citada convocatoria (al margen de lo dispuesto en los estatutos) debió hacerse con al menos un mes de antelación (art. 176 LSC). En el presente caso, tal y como se ha señalado, la empresa estaba obligada a auditoría por lo que debió igualmente pedirse el citado informe con anterioridad a dicho plazo. De esta forma resulta que no se ha acreditado que: Las citadas cuentas fueran formuladas por los administradores y por lo tanto incumpliendo una de sus funciones esenciales conforme a lo previsto en la ley de sociedades de capital.

domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Arts. 56 y 57 LC. Inadmisión de una demanda ejecutiva frente a un bien de la concursada, por considerar el mismo necesario para la actividad empresarial, estado el proceso concursal pendiente de terminación fase común y cambio a fase convenio. Estudio sobre la consideración de necesario en función del tiempo en que se podrá ejecutar dicho bien a partir de la declaración de concurso.


Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 17 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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Primero: De la aplicación de los artículos 56 y 57 de la ley Concursal se pone de manifiesto la valoración que ha de hacerse a los efectos de ejecución respecto de bienes o derechos objeto de garantía real de la concursada a dos niveles:
1. En primer lugar la consideración de bien necesario o no a los efectos de delimitar la competencia.
2. En segundo lugar en relación a la consideración de necesario en función del tiempo en que se podrá ejecutar dicho bien a partir de la declaración de concurso.
Segundo: Al respecto de la primera cuestión (y con alguna Audiencia provincial discrepante) se ha venido a aceptar uniformemente el hecho de que los bienes del artículo 57 LC son los que se recogen en el artículo 56 LC y por lo tanto el juez del concurso será competente para conocer en tanto bienes necesarios, sin perjuicio de la apertura final de la fase de liquidación y el plan de liquidación que pudiera ser aprobado.
Es por ello que el Tribunal de conflictos ha venido reiterando, ante dicha problemática, la necesidad de contar con una declaración específica del juzgado que tramita el concurso a los efectos de permitir esta ejecución. Esto no es diferente cuando se ejerce en sede concursal: el ejecutante deberá obtener una previa declaración de la necesidad o no del bien a los efectos de delimitar la competencia funcional y la posibilidad de presentar demanda por ante este o por ante otro juzgado.
En tal sentido el criterio no se respeta cuando se presenta directamente una demanda ejecutiva obligando al juzgado a dar traslado a las partes del proceso concursal para que, previamente, se determine esa necesidad o no del bien en función de la ejecución pretendida. De lo que resulte de ella tenemos una primera solución que podrá ser la admisión o inadmisión a trámite de la demanda ejecutiva en función de dicha competencia funcional.

martes, 24 de marzo de 2015

Concursal. Art. 37 LC. Demanda en solicitud de separación de la administración concursal por incumplimiento grave de sus obligaciones. Se desestima.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 20 de febrero de 2015. 

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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Primero: Delimitación del objeto del procedimiento.
En primer lugar debemos partir del otrosí fijado por la parte señalando a tal efecto que de conformidad al artículo 192.3 Lc " No se admitirán los incidentes que tengan por objeto solicitar actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad". En tal sentido procede rechazar dicha petición ad limine litis.
La parte sitúa la citada petición en el marco de un pedimento que viene a sustituir no solo la voluntad de la administración concursal sino la decisión del órgano jurisdiccional en tanto sitúa en aquella, primero, y en este, después, un requerimiento para una actuación en una petición de gestión extraña y exorbitante al órgano jurisdiccional.
Al margen de lo anterior debemos partir de dos elementos trascendentales:
1º. En el marco de lo previsto en los artículos 37 y 35 de la Ley Concursal (en análisis conjunto) las decisiones y los acuerdos de la administración concursal que no sean de trámite o de gestión ordinaria se consignarán por escrito y serán firmados, en su caso, por todos sus miembros. Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones a que se refiere este artículo revestirán la forma de auto, contra el que no cabrá recurso alguno. Tampoco podrá plantearse incidente concursal sobre la materia resuelta.


jueves, 19 de marzo de 2015

Concursal. Arts. 61 y 62 LC. Magnífico estudio sobre la resolución del contrato de compraventa en situaciones concursales. Doctrina jurisprudencial.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 28 de enero de 2015.

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Segundo: Sobre la resolución del contrato de compraventa en situaciones concursales. Doctrina jurisprudencial.
1º. Efectos del concurso respecto de los contratos.
Los efectos de la declaración de concurso parten también de una incidencia en el régimen de resolución de contratos en los términos previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal. La STS del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (ROJ 4092/2013) señaló al efecto la situación concreta que, a efectos concursales, acaecía para el supuesto de contratos de tracto único(con referencia a las STS 145 y 162 del año 2012 respecto de los contratos de tracto sucesivo) como es el supuesto de compraventa.
De esta forma se entiende que la situación resulte un poco más compleja en tanto tras esa declaración de concurso los contratos de tracto único, conforme a dicha jurisprudencia, solo podrán resolverse por incumplimientos posteriores a la declaración de concurso mientras que si el incumplimiento es anterior se recogerá en el activo o en el pasivo de la masa la cuantía que recíprocamente puedan deberse o deber las contrapartes.
2º. Carácter esencial del incumplimiento.

viernes, 27 de febrero de 2015

Concursal. Art. 84.4 LC. Régimen de la comunicación, reconocimiento y pago de los créditos contra la masa.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 14 de enero de 2015 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, mándame un correo y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
Primero: Sobre el objeto del litigio y la interpretación del artículo 84.4 de la Ley Concursal.
La administración concursal niega la existencia de la deuda mientras que la actora reclama un periodo de facturación que la demandada dice pagado, aportando ambas los documentos justificativos de dichas facturas.
La cuestión, sin embargo, parte de la necesidad de conciliar la existencia de créditos contra la masa y su notificación, reconocimiento y calificación en sede concursal.
Corresponde a la administración concursal (artículos 85 y 86 LC) recibir esas notificaciones de crédito que deberá calificar inicialmente en esa doble distinción de créditos concursales y créditos contra la masa.
El artículo 84.4 LC recoge que las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.
Dicho precepto parte de calificación y pago porque ha habido un previo reconocimiento (o no) de los citados créditos. A tal efecto debemos distinguir tres apartados:

Mercantil. Transporte áereo de pasajeros. Indemnización por retraso de casi seis horas en la salida del vuelo Madrid-Cancún. Se estima. Retraso causado por problemas técnicos. Inexistencia de circunstancia ordinaria.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 12 de enero de 2015 (D. Enrique Sanjuán Muñoz).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, mándame un correo y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
Primero. Delimitación del objeto de reclamación.
La reclamación parte de la aplicación del Reglamento 261/2004 de la Unión Europea sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación gran retraso de los vuelos.
En el presente supuesto la salida del vuelo estaba prevista para las 16,45 horas y finalmente tuvo su salida a las 22.20 hora local de Madrid.
La compañía demandada alega circunstancias extraordinarias y por lo tanto la aplicación de lo previsto en el artículo 5.3 del citado reglamento.
Segundo.- Sobre la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto.
En caso de cancelación de vuelos o gran retraso, esto es, retraso de tres o más horas, el legislador de la Unión quiso organizar las obligaciones de los transportistas aéreos establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 261/2004 (véanse, en este sentido, las sentencias Nelson y otros, C 581/10 y C 629/10, EU:C:2012:657, apartado 39, y McDonagh, C 12/11, EU:C:2013:43, apartado 37 y Auto del TJ (Sala 5ª de 14 de noviembre de 2014,asunto C 394/14,).
De este modo, según los considerandos 14 y 15 y el artículo 5, apartado 3, de ese Reglamento, como excepción al apartado 1 del mismo artículo, el transportista aéreo está exento de su obligación de pagar una compensación a los pasajeros conforme al artículo 7 del propio Reglamento nº 261/20014 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo (sentencia McDonagh, EU:C:2013:43, apartado 38 y jurisprudencia citada).Por tratarse de una excepción al principio de compensación a los pasajeros, dicho artículo 5, apartado 3, debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia Wallentin-Hermann, C 549/07, EU:C:2008:771, apartado 20). Por otra parte, no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, e incumbe al transportista aéreo que pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (sentencia Eglitis y Ratnieks, C 294/10, EU:C:2011:303, apartado 25). 
Por lo que se refiere, más concretamente, a los problemas técnicos que pueden afectar a un avión, el Tribunal de Justicia ha precisado que, si bien es cierto que dichos problemas técnicos pueden considerase circunstancias extraordinarias, no es menos cierto que las circunstancias que acompañan a dicho acontecimiento sólo podrán calificarse de «extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, cuando correspondan a un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen(sentencia Wallentin- Hermann, EU:C:2008:771, apartado 23). El cumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento nº 261/2004 se impone sin perjuicio de que, como prevé el artículo 13 de dicho Reglamento, los transportistas aéreos puedan pedir una reparación a cualquier persona, terceros incluidos, que haya ocasionado el retraso (sentencia Folkerts, C 11/11, EU:C:2013:106, apartado 44 y jurisprudencia citada).

lunes, 24 de noviembre de 2014

Mercantil. Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Créditos contingentes. Créditos derivados de arrendamiento de servicios jurídicos. Cuantificación.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 7 de octubre de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
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Primero: Depuración del proceso.
Inicialmente y sobre el planteamiento de la parte demandada, administración concursal, conviene señalar que el trámite previsto en el marco del artículo 191 para los procedimientos abreviados no deja de ser curioso y ciertamente confuso. Si bien es cierto que tras la presentación del informe debe darse traslado a la administración concursal de las impugnaciones ( sin incoar incidente) a los efectos de su aceptación o no también lo es que dicha comunicación debe partir del juzgado. Informáticamente la forma de registrar los citados incidentes, que posteriormente si deben ser admitidos para su traslado, lo es desde la propia base de datos y por ello ese traslado que no impide, de otra forma, que si existe oposición ya se tramite tras el escrito inicial ( demanda entonces) y la oposición ( contestación).
A tal efecto en este juzgado se dictó resolución de 19 de mayo de 2014 dando traslado a la administración concursal conforme al 191.4.21 LC de dicho escrito en estricto cumplimiento de la norma y por tanto y ante la oposición el consiguiente paso es la tramitación por incidentes tal y como recoge la misma.
Segundo: Sobre las causas de impugnación y oposición.
La parte demandante realiza peticiones de reconocimiento y calificación como ordinarios, contra la masa y otros que llama créditos contra la masa contingentes. Estos últimos no están previstos en la normativa concursal pero es evidente que se reconocen en apartados como el 84.2.1, 5 0 10 LC por citar algunos ejemplos.
Los créditos contra la masa son créditos de prededucción y preferencia y su nacimiento determina (a partir del criterio devengo o vencimiento - apartados 3 y 4 del artículo 84 LC ) el orden de pago que habrá de seguirse.

sábado, 18 de octubre de 2014

Concursal. Art. 87 LC. Naturaleza del crédito derivado de una póliza de crédito que se concede a la mercantil en concurso, habiéndose firmado en un anexo una pignoración de imposiciones a plazo y/o libretas de ahorro por la misma cantidad en garantía del cumplimiento del pago de la misma. Al mismo tiempo se emite un aval a favor de la concursada para garantizar, por dicha cuantía, las responsabilidades frente un proceso contencioso- administrativo.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 31 de junio de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
Primero: Depuración inicial del proceso.
En la errónea técnica procesal de remisión desde el suplico al cuerpo de la demanda la parte actora solicita la aplicación al crédito asociado a la póliza 03150025 la aplicación del 90.1.6 LC y por ello el reconocimiento de un crédito de 40.668 euros como crédito contingente del 87.3 LC que habrá de ser calificado como privilegiado especial en caso de producirse la contingencia de ejecución, parcial o total de dicho aval, y otro de 6.291,54 euros como crédito privilegiado especial de conformidad al 90.1.1. LC.
Segundo:Sobre los instrumentos documentales y la naturaleza jurídica de las figuras.
Partiendo de lo alegado, y reconocido por la administración concursal, por la demandante resultaría que nos encontramos ante dos instrumentos:
1º. Por un lado una póliza que se concede a la mercantil en concurso por 40.668 euros en fecha de 6 de junio de 2003. En anexo se firma una pignoración de imposiciones a plazo y/o libretas de ahorro por la misma cantidad en garantía del cumplimiento del pago de la misma. Al mismo tiempo se emite un aval a favor de la concursada para garantizar, por dicha cuantía, las responsabilidades frente un proceso contencioso- administrativo.
2º. El segundo instrumento es otra póliza concedida a la concursada por 24.627,41 euros. Una pignoración de derechos derivados de cuenta a plazo y/o libreta de ahorro por 30.000 euros como garantía y un aval entregado para una ejecución de una liquidación recurrida en vía económico administrativa. La administración concursal señala que se ha debido pagar en compensación.

Concursal. Art. 87 LC. Calificación de los créditos frente a fiadores o avalistas solidarios de un deudor principal declarado en concurso.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 31 de julio de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
Primero: Depuración del proceso.
La parte actora inicia demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores demandando exclusivamente a la administración concursal. De oficio el juzgado ha dado traslado a NCG BANCOS S.A. como parte demandada si bien introduce una serie de alegaciones respecto de otros créditos sin especificar en el suplico la condena específica que se pretende y sin que de los mismos pudiera entenderse que los citados acreedores eran también demandados.
En virtud de ello debemos entender que las alegaciones de otros acreedores no se concretan en pretensiones de la parte. Tampoco de la parte a la que se le ha dado traslado con una errónea remisión al cuerpo de su demanda que infringe la normativa concursal en tanto se remite a la ley de enjuiciamiento civil.
Así en un análisis de los diferentes apartados podemos comprobar como respecto de alguna deuda se señala no estar debidamente computada (hecho segundo) sin señalar cual es la cuantía o de qué forma o en que medida debe modificarse; en otros (tercero) se señala que se deben consignar extremos no impugnables de conformidad al artículo 96 LC llegando incluso a afirmar que por ello se realiza y efectúa " la presente crítica"; en el cuarto dse alude a una duplicación como incorrecta sin más pretensión que entender que es una duplicación por la existencia de otras garantías. En definitiva procede respecto de todo ello entender que las citadas alegaciones, no vertidas en peticiones concretas, no pueden ser consideradas como impugnación.

Martínez Sanz Abogados

miércoles, 4 de junio de 2014

Mercantil. Demanda de nulidad de cláusula suelo contra Caixabank. El Juzgado estima la alegación de prejudicialidad civil por la existencia de un procedimiento judicial en el que Caixabank ha sido demandada en el juzgado de lo mercantil 11 de Madrid (Autos 471/2010) en acción colectiva de Condiciones Generales de la Contratación para el cese de la utilizacion de las cláusulas, como las del actor, que incorporan un suelo al prestamo con intereses. Se suspende el procedimiento hasta que finalice el proceso seguido en el Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 6 de mayo de de 2014 (D. Enrique Sanjuán Muñoz).

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Primero: Caixabank SA ha sido demandada en el juzgado de lo mercantil 11 de Madrid (Autos 471/2010) en acción colectiva de Condiciones Generales de la Contratación para el cese de la utilizacion de las cláusulas, como las del actor, que incorporan un suelo al prestamo con intereses.
En el presente procedimiento un particular interpone demanda de acción individual de Condiciones Generales de la Contratación pidiendo la nulidad de determinadas cláusulas que son supuestamente las mismas cuya nulidad se pretende, en acción colectiva, respecto de la hoy demandada.
Segundo: De conformidad a lo previsto en el artículo 43 LEC y en el artículo 222 LEC en relación a la cosa juzgada y litispendencia y 221 LEC y siendo la litispendencia y la cosa juzgada dos caras de una misma moneda debemos proyectar el análisis de la primera en los efectos que se derivan desde la segunda para vincularlos, en su caso, a esa prejudicialidad pedida.
En tal sentido hemos señalado en otra resolución que en el ejercicio de una acción colectiva de entre las previstas en la Ley de condiciones Generales de la Contratación, el Tribunal Supremo resolvió la nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación respecto de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria de determinadas entidades financieras.
En referencia a su sentencia el Tribunal Supremo declara, entre otros:

lunes, 17 de septiembre de 2012

Civil – Contratos. Mercantil. Banca. Depósito remunerado. Nulidad por vicio del consentimiento. Dolo. Falta de información. Se desestima.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 18 de mayo de 2012 (D. JOSE MALDONADO MARTINEZ).

SEGUNDO.- Los recurrentes sostienen que el error probatorio se produce al no considerar acreditados la sentencia de instancia los requisitos en que descansa la nulidad postulada, sustentada en vicio del consentimiento y, concretamente, en el error al contratar propiciado por la actitud dolosa de la contraparte que no facilito la información clara y precisa respecto de los negocios jurídicos litigiosos.
Conviene precisar a tal efecto que el dolo tiene un significado más o menos propio en el Derecho. En la formación del contrato, el dolo significa engaño, ocultación maliciosa, que vicia la voluntad contractual, con la consiguiente posible anulación del contrato, como determina el artículo 1265 del CC, a instancia de quien lo sufre. El dolo abarca y comprende no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, aprovechándose de ello, de igual forma que no elimina la existencia del dolo empleado por una parte la circunstancia de la ingenuidad o buena fe de la otra. El callarse conscientemente implica una voluntad dolosa según viene reiterando la jurisprudencia (SSTS 28 noviembre 1989, 21 julio 1993, 5 octubre 1994, 15 junio 1995).

Civil – Familia. Naturaleza jurídica del convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el art. 90 CC, que no ha obtenido la aprobación judicial.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).

TERCERO.- Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Abril de 1997: "La cuestión jurídica esencial que se plantea en el recurso es la naturaleza jurídica del convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el art. 90 CC, que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica, debiendo por ello distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC; en este sentido la jurisprudencia ha mantenido que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes (TS S 26 Ene. 1993)." 

Civil – D. Reales. Retracto de colindantes.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (Dª. ANGELICA AGUADO MAESTRO).

SEGUNDO.- (...) analizada la cuestión debatida entendemos que procede mantener la condena en las costas ocasionadas en primera instancia, pues la necesidad de que con la acción de retracto se cumpliera la función social a que iba destinada viene siendo exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece ser que desde 1895, al decir que no prosperará la acción de retracto de colindantes cuando su finalidad no sea la de suprimir el minifundio, sino sólo el interés particular del retrayente, criterio jurisprudencia recogido en las sentencias más recientes, como la del Tribunal Supremo Sala de 2 de febrero de 2007 al decir que se impone, por tanto, la evidencia de la ausencia de cultivo de cualquier clase en la finca adquirida por los demandados y la falta de acreditación del uso agrícola de la finca del actor, así como de su condición de agricultor, y a partir de esas circunstancias la solución que la Audiencia Provincial al caso resulta plenamente acertada, habiendo aplicado correctamente la doctrina de esta Sala, plasmada, además de las sentencias que se citan en la resolución recurrida, en las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004, como más recientes, manifestando la primera de ellas que "la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares (Ss 25-11-1895, 11-2-1911, 5-6-1945, 17-12-1958 y 31-5- 1959), prevaleciendo el interés de la agricultura, y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1253, por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general (sentencia de 22-1-1991)"; y la segunda, con cita de la Sentencia de 18 de abril de 1991, se expresa en los siguientes términos: "es doctrina jurisprudencial de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica -minifundio-, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza; finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del artículo 1253 del Código Civil, y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador (por todas, sentencia de 22 de enero de 1991)".

Civil – D. Reales. Servidumbres. Servidumbre de paso transitorio o “andamiaje”.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (D. JOSE REQUENA PAREDES).

PRIMERO.- Estimada, en lo sustancial, la demanda en sus tres pedimentos la combate la demandada desde toda clase de argumentos reiterando la oposición que ya hizo valer en la primera instancia y a cuyo rechazo, en lo que atañe a las dos pretensiones que aún perviven, se resiste, sin causa ni derecho alguno, como exponente del enfrentamiento que mantienen uno y otro litigante dentro de sus deterioradas relaciones de vecindad, permanentemente judicializadas pese al escaso interés jurídico que ofrecen las desavenencias y la claridad con que nuestro ordenamiento las soluciona.
Así ocurre con la llamada 'servidumbre de andamio' que prevé el art. 569 del C.C. El demandante necesita enlucir y adecentar la fachada lateral de su vivienda, colindante con la finca de la demandada, y ésta se resiste entendiendo que no es imprescindible hacerlo desde su patio por existir técnicas de andamios que permiten ser descolgados desde la azotea del edificio.
El motivo se desestima. La demandada, según ordena el art. 569 de la LEC, es cierto que para que sea obligada a permitir el paso es preciso que sea indispensable para construir o reparar algún edificio, teniendo derecho a ser indemnizada del perjuicio que se le irrogue, exigiéndose que esa ocupación sea indispensable, es decir, no caprichosa o cómoda e incluyéndose una regla de proporcionalidad entre el sacrificio que se impone al dueño del suelo y el beneficio que puede reportar al que realiza la obra.