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sábado, 4 de octubre de 2025

Liquidación de la sociedad de gananciales. Las relaciones de las masas patrimoniales en el régimen ganancial y el sistema de reembolsos y reintegros. Problemática de la titularidad de las cuentas bancarias. Inaplicación de la doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10708039?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del presente procedimiento la división judicial de la herencia de D. Silvio, fallecido el 15 de mayo de 2014, seguido entre sus hijas D.ª Noemi y D.ª Irene. Como requisito previo para llevar a efecto la división y adjudicación de los bienes entre las coherederas de D. Silvio, se procedió a liquidar la sociedad legal de gananciales constituida, en su día, con la que fue su esposa D.ª Adela, también fallecida.

Las litigantes discrepan sobre una de las partidas del activo de la precitada sociedad de gananciales, concretamente sobre la naturaleza de los 93.000 €, depositados en la entidad Bankia; puesto que la recurrente D.ª Noemi considera que dicha suma de dinero es privativa de su madre, al proceder de la venta de unas propiedades inmobiliarias titularidad de sus abuelos maternos; mientras que, por el contrario, la recurrida D.ª Irene entiende que se trata de dinero ganancial, toda vez que dicha suma provenía de una cuenta de la que eran cotitulares el matrimonio.

2.º-El procedimiento finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandía, que atribuyó a dicho capital la naturaleza de bien privativo, y, por lo tanto, lo excluyó de la herencia del causante.

El juzgado partió de la base de que D.ª Adela y su hermana D.ª Irene vendieron distintos bienes inmuebles, propiedad de sus padres, concretamente el 6 de abril de 1983, el 4 de junio de 1987 y el 14 de junio de 2001; transmisiones patrimoniales con las que obtuvieron, cada una de las vendedoras, 36.060,72 €, 29.364,43 € y 10.048,92 €, respectivamente, lo que hace un total de 75.474,07 €.

El matrimonio era cotitular de una cuenta a plazo fijo en la entidad financiera Bankia. El 23 de diciembre de 2013 venció dicho plazo fijo y se abrió, en la misma entidad financiera, un depósito por importe de 63.000 euros a nombre de D.ª Adela y de su hija D.ª Noemi. El 31 de diciembre de dicho año se concertó con dicha entidad otro contrato de depósito fácil por importe de 20.000 euros, cuyas titulares eran las mismas personas. Y, por último, el 9 de junio de 2014, un tercer contrato de depósito fácil por valor de 10.000 euros de nuevo a nombre de madre e hija.

El juzgado consideró que la cantidad de 93.000 euros, de la que eran inicialmente cotitulares D. Silvio y su esposa D.ª Adela se nutrió con la suma de dinero de la venta de los inmuebles adquiridos por D.ª Adela por herencia de sus padres, y que, por lo tanto, tenían naturaleza privativa, con cita de la STS 637/2021, de 27 de septiembre.

sábado, 16 de noviembre de 2024

Incidente de inclusión y exclusión de bienes en la formación del inventario de la sociedad ganancial. Cuentas corrientes de titularidad conjunta. La cuenta plural solo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares, sin que implique el condominio sobre su saldo, puesto que éste viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10261724?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º- El presente juicio versa sobre la formación del activo del inventario de la extinta sociedad de legales de gananciales constituida en su día por los litigantes de este proceso. Seguido el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se determinó cuál era el activo de la precitada sociedad, toda vez que no había pasivo.

2.º- La única partida controvertida que se discute, en este recurso de casación, tras la sentencia 131/2021, de 10 de febrero, dictada, en grado de apelación, por la sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, son los saldos de tres concretas cuentas bancarias a 24 de julio de 2000, fecha en la que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales por las que los litigantes disolvieron su sociedad ganancial y pactaron un régimen de absoluta separación de bienes.

3.º- En concreto, las tres partidas impugnadas son los saldos de las siguientes cuentas bancarias abiertas en la entidad Bankia, a la precitada fecha:

NUM003, con un saldo de 715,64 euros.

NUM006, con un saldo de 26.805,95 euros.

NUM005, con un saldo de 245,83 euros.

SEGUNDO.- Motivo del recurso de casación

El recurso de casación se interpuso, al amparo de los arts. 477.2. 3º y 477.3 de la LEC, por interés casacional y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con infracción del art. 393, párrafo segundo, del Código Civil (en adelante CC), que resulta vulnerado en tanto en cuanto, al no haberse practicado prueba alguna sobre la propiedad de los saldos de las precitadas cuentas bancarias, cotitularidad, no solo del recurrente, sino también de varias personas más, ajenas al régimen económico conyugal en liquidación, dichos saldos deben reputarse propiedad de los respectivos cotitulares por partes iguales, de modo que sólo la parte correspondiente al recurrente debe ser incluida en el activo del inventario de su extinta sociedad conyugal, y no el 100% de sus saldos como ha resuelto la sentencia de la audiencia provincial. Con el recurso se citó la jurisprudencia de la sala que se consideró infringida.

domingo, 25 de septiembre de 2016

División del patrimonio común de una pareja de hecho tras su ruptura. La unión de hecho o convivencia more uxorio es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio. Valoración de la prueba sobre la voluntad de las partes en torno al modo de regular sus relaciones económicas. El destino de las transferencias e ingresos en la cuenta bancaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 21 de junio de 2016 (D. Manuel Almenar Belenguer).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Valoración de la prueba sobre la voluntad de las partes en torno al modo de regular sus relaciones económicas. El destino de las transferencias e ingresos en la cuenta bancaria.
Con carácter previo y para situar jurídicamente la controversia es preciso hacer algunas consideraciones de diversa naturaleza.
La STS de 17 de junio de 2003, citada por la STS 611/2005, de 12 de septiembre (ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta), que a su vez resume la jurisprudencia sobre esta cuestión, recordaba que " las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. La relevancia del problema se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial), y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social ".
Más concretamente, la STS 1048/2006, de 19 octubre, dice: " Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia "more uxorio" el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 ".

lunes, 18 de enero de 2016

Apropiación indebida. En los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas. El delito de apropiación indebida no se dibuja con la nitidez exigida cuando la determinación de las cantidades indebidamente distraídas depende de un proceso previo de liquidación que defina la verdadera capacidad de disposición de aquel a quien se atribuye un acto expropiatorio de dinero u otra cosa fungible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).

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3.- (...) B) Cuestión distinta es la posible calificación de los hechos respecto del otro acusado, Onesimo.
La posibilidad de cometer un delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, por aquel que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, ha sido admitida por esta Sala. Es cierto que no faltan las oscilaciones jurisprudenciales, tal y como expone con precisión el Fiscal en su escrito de impugnación. La defensa del recurrente, por su parte, menciona en su recurso uno de los recientes pronunciamientos que se adscriben a esa línea jurisprudencial, en el que también se alude a la etapa histórica en la que esa posibilidad era cuestionada (cfr. STS 453/2009, 9 de octubre).
Sea como fuere, en la STS 45/2011, 20 de mayo, con cita esta última de la STS 949/1997, 27 de junio, afirmábamos que aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas (cfr. SSTS 97/2006, 8 febrero 899/2003, 20 de junio y 97/2006, 8 de febrero).
Pues bien, la lectura del factum pone de manifiesto que el acusado Onesimo, con fecha 19 de enero de 2011, dispuso en su totalidad de la imposición referida al plazo fijo NUM010, obteniendo así la cantidad de 98.880 euros. Este hecho, por sí sólo, con independencia del encomiable esfuerzo argumental del Letrado de la parte recurrente a fin de demostrar el carácter privativo o ganancial de los bienes inmuebles de cuya venta o gravamen procedía el metálico dispuesto, reúne los elementos del tipo que definen el delito de administración desleal tipificado en el art. 252 del CP. Apropiarse del dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta o respecto de la que sólo existen facultades de disposición, integra el tipo. Encierra un acto de deslealtad frente al cotitular o frente a aquel que ha autorizado la disposición.

viernes, 25 de julio de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Guarda y custodia compartida. Apertura de una cuenta corriente conjunta para antender los gastos extraordinarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 6ª) de  de 2014 (D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente).

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PRIMERO .- En recurso dimanante de procedimiento sobre Guarda, Custodia y Alimentos, impugna, en primer término, la apelante, Dª Encarna, el pronunciamiento sobre guarda y custodia de la menor, Violeta, de dos años de edad, por el que se establece una guarda y custodia compartida por períodos alternos de cinco días, en atención a las especialidades del trabajo del padre, pues solicita la apelante que se le otorgue a ella la guarda y custodia de la menor, pues entiende que no es cierto que, como se dice en la Sentencia, ese haya sido el régimen que han venido siguiendo los progenitores con anterioridad al dictado de la Sentencia, y que el trabajo a turnos del padre y sus horarios le impiden llevar a cabo el sistema establecido, mientras que la apelante tenía una jornada laboral mucho más flexible y se encontraba al tiempo de interponer el recurso en situación de desempleo, por lo que tiene mayor disponibilidad de tiempo para atender a la hija.
En relación con la guarda y custodia compartida, el Tribunal Supremo venía entendiendo ya en sentencias de 22 de julio de 2.011 y 25 de mayo de 2.012 que la expresión "excepcional" que contiene el art. 92.8 CC debe interpretarse en relación con el párrafo 5 del propio artículo, que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro, de modo que si no hay acuerdo, el art. 92.8 no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor", y que la excepcionalidad viene referida, por tanto, a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla.

Sabina, El Hierro