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sábado, 4 de octubre de 2025

Liquidación de la sociedad de gananciales. Las relaciones de las masas patrimoniales en el régimen ganancial y el sistema de reembolsos y reintegros. Problemática de la titularidad de las cuentas bancarias. Inaplicación de la doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10708039?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del presente procedimiento la división judicial de la herencia de D. Silvio, fallecido el 15 de mayo de 2014, seguido entre sus hijas D.ª Noemi y D.ª Irene. Como requisito previo para llevar a efecto la división y adjudicación de los bienes entre las coherederas de D. Silvio, se procedió a liquidar la sociedad legal de gananciales constituida, en su día, con la que fue su esposa D.ª Adela, también fallecida.

Las litigantes discrepan sobre una de las partidas del activo de la precitada sociedad de gananciales, concretamente sobre la naturaleza de los 93.000 €, depositados en la entidad Bankia; puesto que la recurrente D.ª Noemi considera que dicha suma de dinero es privativa de su madre, al proceder de la venta de unas propiedades inmobiliarias titularidad de sus abuelos maternos; mientras que, por el contrario, la recurrida D.ª Irene entiende que se trata de dinero ganancial, toda vez que dicha suma provenía de una cuenta de la que eran cotitulares el matrimonio.

2.º-El procedimiento finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandía, que atribuyó a dicho capital la naturaleza de bien privativo, y, por lo tanto, lo excluyó de la herencia del causante.

El juzgado partió de la base de que D.ª Adela y su hermana D.ª Irene vendieron distintos bienes inmuebles, propiedad de sus padres, concretamente el 6 de abril de 1983, el 4 de junio de 1987 y el 14 de junio de 2001; transmisiones patrimoniales con las que obtuvieron, cada una de las vendedoras, 36.060,72 €, 29.364,43 € y 10.048,92 €, respectivamente, lo que hace un total de 75.474,07 €.

El matrimonio era cotitular de una cuenta a plazo fijo en la entidad financiera Bankia. El 23 de diciembre de 2013 venció dicho plazo fijo y se abrió, en la misma entidad financiera, un depósito por importe de 63.000 euros a nombre de D.ª Adela y de su hija D.ª Noemi. El 31 de diciembre de dicho año se concertó con dicha entidad otro contrato de depósito fácil por importe de 20.000 euros, cuyas titulares eran las mismas personas. Y, por último, el 9 de junio de 2014, un tercer contrato de depósito fácil por valor de 10.000 euros de nuevo a nombre de madre e hija.

El juzgado consideró que la cantidad de 93.000 euros, de la que eran inicialmente cotitulares D. Silvio y su esposa D.ª Adela se nutrió con la suma de dinero de la venta de los inmuebles adquiridos por D.ª Adela por herencia de sus padres, y que, por lo tanto, tenían naturaleza privativa, con cita de la STS 637/2021, de 27 de septiembre.

sábado, 23 de noviembre de 2024

Formación de inventario. Carácter gananacial o privativo de la vivienda. No es controvertido que la vivienda litigiosa se adquirió por las dos partes mediante escritura pública de compraventa, constante el matrimonio y para su sociedad conyugal. Por lo tanto, poco importa, a los efectos que nos ocupan, que a la adquisición del inmueble tan solo se accediese por la condición de arrendataria de la esposa, que solo se le comunicaran a ella las condiciones de tal adquisición e incluso que, previamente, se le informara de que la escritura pública se otorgaría únicamente a su favor, lo que no ocurrió finalmente. Lo relevante y significativo es que los cónyuges decidieron, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante su matrimonio, por lo que no cabe atribuir a la vivienda litigiosa, como ha hecho incorrectamente el órgano de apelación, la condición de bien privativo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10273094?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Carlos Jesús solicitó la formación de inventario de la comunidad matrimonial constituida con D.ª Virtudes y al suscitarse controversia entre las partes se continuó la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

2.La sentencia de primera instancia incluye en el activo del inventario la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000., de Galdakao, y en el pasivo un derecho de crédito de la Sra. Virtudes contra la sociedad por el importe abonado por aquella en concepto de IBI, primas de seguro y gastos extraordinarios de la comunidad-derramas desde el 4 de marzo de 2016, fecha de la conclusión de la sociedad de gananciales a raíz de la disolución del matrimonio por divorcio.

3.La sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Virtudes y excluye del activo de la sociedad de gananciales la vivienda mencionada, incluyendo en su lugar «un crédito en favor de la sociedad de gananciales por el importe abonado en la adjudicación con fondos presuntivamente gananciales, importe que se determinará en fase de liquidación de la sociedad.».

El tribunal de apelación dice: (i) que «La vivienda, objeto de un antiguo arrendamiento, que formaba parte del parque público municipal de viviendas del ayuntamiento de Galdakao, fue adjudicada a la hoy recurrente, el 14 de julio de 1981, constando realizado un primer pago el 4 de agosto de 1981, y habiéndose otorgado escritura de compraventa el 18 de junio de 1996, constante matrimonio y constante la sociedad de gananciales»; (ii) que «En este caso la adjudicación se efectúa, como consecuencia del ejercicio de un derecho que ostenta la recurrente, con carácter privativo y preferente sobre cualquier extraño, ya que ésta ha podido acceder a la titularidad del inmueble por su condición de arrendataria, en definitiva, dicha adquisición lo es por ser titular con carácter privativo, de un derecho arrendaticio, de titularidad privativa.»; (iii) que «Se ha acreditado por la recurrente, que en el expediente de adjudicación ninguna intervención tuvo quien ya era su esposo, siendo a ella a la única al única que se le comunicó el 23 de julio de 1981 que se le había adjudicado la vivienda, y a la única que se le comunicaron las condiciones de tal adquisición siendo significativo que se le informara (folio 88) que la escritura pública se otorgaría únicamente al titular de la vivienda, lo que sin embargo no ocurrió puesto que la escritura se otorgó en favor de ambos cónyuges, y para su sociedad de gananciales.»; (iv) que «Sin embargo, este hecho no puede dar lugar a la aplicación de la presunción establecida en el art. 1355 de CC, pues la presunción no rige si el carácter privativo de la vivienda adquirida, estaba fuera de duda como ocurre en el caso de autos.»; (v) que «Por todo ello, debemos afirmar el carácter privativo de la vivienda litigiosa, que debe ser excluida del activo ganancial, y de conformidad con lo previsto en el art. 1397.3° del Código Civil, el referido bien se habrá de sustituir por el crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe abonado en la adjudicación, con fondos presuntivamente gananciales, importe que se determinará en fase de liquidación de la sociedad.»; (vi) y que «Como quiera que la vivienda tiene carácter privativo, no puede acogerse el motivo de recurso dirigido a establecer la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de los gastos de IBI devengados con posterioridad a la sentencia de divorcio, pues siendo un gasto que grava la propiedad del inmueble debe ser abonado por la recurrente que es la única propietaria.».

4.D. Carlos Jesús ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, y los recursos han sido admitidos.

jueves, 15 de agosto de 2024

Los efectos de la separación de hecho y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. Carácter ganancial o privativo de los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de julio de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122433?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El recurso de casación plantea la cuestión de si los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico son de carácter privativo o ganancial.

En este caso la cuestión tiene relevancia porque la demandante, que tiene la condición de heredera junto con la demandada y a partes iguales en la herencia de la madre, que falleció sin haber otorgado testamento, carece en cambio de derechos hereditarios en la herencia del padre. Las dos hijas fueron desheredadas por el padre, pero la demandada solicitó y obtuvo sentencia a su favor por la que se declaró injusta su desheredación mientras que la pretensión de la ahora demandante no prosperó por haber ejercitado la acción fuera de plazo, veintiséis años después de la muerte del padre, a pesar de que tuvo noticia de la muerte del padre y de que su madre y hermana habían ocupado los bienes del causante.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El actual procedimiento se inicia con la solicitud presentada el 30 de marzo de 2016 por Felisa para la división judicial de herencia de su madre, previa liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales de sus padres fallecidos, Lucía (fallecida el 15 de enero de 2008) y Cayetano (fallecido el 22 de julio de 1984), que habían contraído matrimonio el 20 de enero de 1949.

Felisa dirigió la demanda contra su hermana Gregoria.

2. En la comparecencia ante el letrado de la Administración de justicia, Gregoria formula oposición alegando, por lo que aquí interesa, que los bienes adquiridos por el esposo con posterioridad a 1962, fecha de la separación definitiva de los cónyuges, no tienen carácter ganancial y son privativos del esposo.

Con carácter subsidiario, Gregoria se opone a la inclusión de los bienes en el inventario por prescripción adquisitiva, al llevar poseyéndolos de forma exclusiva y excluyente desde el fallecimiento del padre, hace más de 30 años. Subsidiariamente, para el caso de considerarse dichos bienes como gananciales, solicita se incluyan en el pasivo los gastos generados por los inmuebles. En cuanto a la parcela sita en DIRECCION000, señala que la adquisición por usucapión ha sido reconocida por sentencia y figura inscrita en el Registro de la Propiedad a su favor.

3. Seguidos los trámites por el juicio verbal, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cartagena dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 en la que, con cita de los arts. 95 y 1392.3 CC, declaró que, puesto que la disolución del régimen de gananciales es un efecto de la sentencia de separación, en el caso, para la confección del inventario debía estarse a la fecha de la sentencia de separación dictada por un tribunal eclesiástico el 21 de mayo de 1979.

domingo, 23 de octubre de 2022

Régimen económico matrimonial de gananciales. Reclamación de deudas gananciales después de la liquidación y adjudicación de bienes. Legitimación pasiva del cónyuge no deudor. Después de la disolución de la sociedad, las deudas de un cónyuge que sean deudas de la sociedad pueden reclamarse también al cónyuge no deudor (al que no contrajo la deuda), que responderá con todo su patrimonio cuando el inventario no se haya realizado debidamente. La consecuencia es que los acreedores que no hayan cobrado pueden dirigirse contra cualquiera de los cónyuges para exigir el pago por entero de la deuda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de septiembre de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9247932?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea versa sobre la legitimación pasiva de la esposa frente a la reclamación que se dirige contra ella, después de la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes, para cobrar una deuda que fue contraída por su esposo en el desempeño de su profesión durante la vigencia del régimen económico.

La demandante argumenta que la cantidad debe ser abonada por la demandada por corresponder con las rentas impagadas de un contrato de arrendamiento rústico concertado por su esposo como arrendatario durante la vigencia de su sociedad de gananciales, en cuya liquidación posterior no se incluyó la deuda en el pasivo y se adjudicaron a la demandada la mayor parte de los bienes.

En las dos instancias se ha desestimado la demanda por falta de legitimación pasiva de la demandada. Recurre en casación la demandante y su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 2 de enero de 2006, Luciano, esposo de la demandante (Sofía) como arrendador, y Mauricio, esposo de la demandada (Violeta) como arrendatario, celebraron un contrato privado de arrendamiento de una finca de regadío por un plazo de duración de cinco campañas agrícolas y por un precio de 10.867,85 euros por cada campaña. En el contrato se acordó que el pago se haría efectivo mediante dos letras anuales, y el arrendatario aceptó un total de diez letras por importe de 5.433,92 euros y con vencimiento el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

2. Tras el fallecimiento de su esposo, y ante el impago de las rentas, Sofía, en su condición de copropietaria del 50% de la finca y usufructuaria del otro 50%, interpuso un juicio verbal de desahucio contra Mauricio, que concluyó con sentencia de fecha 6 de junio de 2011 por la que se declaró resuelto el contrato por impago y se ordenó la devolución de la finca arrendada y la entrega de las llaves de la caseta existente en la finca.

3. Además, Sofía inició contra Mauricio dos juicios cambiarios a resultas de los cuales resultó condenado a pagar 16.319,76 euros de principal, intereses y costas. La primera demanda, de fecha 15 de octubre de 2010, se refería a las letras libradas el 2 de enero y 2 de septiembre de 2006 y renovadas en enero y marzo de 2010 tras no haber sido atendido su pago, y dio lugar al juicio cambiario 404/2010 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Trujillo, terminado por sentencia de 31 de julio de 2014. La segunda demanda se presentó el 11 de enero de 2011 y se refería a la letra de cambio que vencía el 30 de noviembre de 2010, y dio lugar al juicio cambiario 32/2011, terminado por sentencia de 22 de noviembre de 2014.

sábado, 8 de octubre de 2022

El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad. En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin. El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9221847?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El recurso se plantea contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales. Se invoca la doctrina sobre el derecho de reembolso por el dinero privativo procedente de donaciones del padre de la esposa y empleado en la adquisición de bienes gananciales.

Para la resolución del recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

Debora presentó escrito por el que solicitó la liquidación de régimen económico matrimonial frente a Pablo Jesús, con quien había contraído matrimonio en el año 2004 y de quien se estaba divorciando en ese momento.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria estimó en parte la demanda y, en lo que aquí importa, declaró que formaban parte del activo:

1.º) La vivienda familiar sita en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Vitoria en el porcentaje ganancial que determine el contador partidor una vez deducido del precio total la cantidad satisfecha con dinero procedente de la venta de acciones de la Sra. Debora.

2.º) La vivienda sita en la localidad de Orduña en el porcentaje que el contador partidor determine como ganancial por haber sido satisfecha una vez iniciado el régimen económico matrimonial.

3.º) El importe de las aportaciones gananciales de la Sra. Debora a la Cooperativa Laboral Kutxa.

Asimismo, en lo que aquí importa, declaró que formaban parte del pasivo una "deuda de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Debora por la cantidad resultante de la venta de las acciones privativas de Telefónica para adquisición de la compra de capital de la Caja Laboral, por 17.084 euros".

Las dos partes presentaron recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Álava, que estimó ambos parcialmente, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en lo que aquí importa, mantuvo las partidas del activo que la sentencia de primera instancia había declarado como tales y eliminó del pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad resultante de la venta de acciones privativas de Telefónica y que se integró en una cuenta común.

La Sra. Debora interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.

…

sábado, 23 de abril de 2022

Procedimiento de liquidación de gananciales. Inclusión en el activo de ingresos obtenidos antes de la disolución del régimen económico por sentencia de divorcio. En el presente caso la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de abril de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8909430?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- En el curso de un procedimiento de liquidación de gananciales se discute la inclusión en el activo de ingresos obtenidos antes de la disolución del régimen económico por sentencia de divorcio. En el caso, en atención a las circunstancias acreditadas, existe una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de un cónyuge de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido.

Tal y como han quedado acreditados en la instancia, por lo que aquí interesa, son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

1. Leocadia y Casimiro contrajeron matrimonio el 8 de septiembre de 1988 bajo el régimen de separación de bienes. El 27 de abril de 2000 otorgaron capitulaciones y pactaron que su régimen económico fuera el de gananciales.

El 31 de enero de 2014, Casimiro interpuso demanda de divorcio contra su esposa.

El 28 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas dictó sentencia por la que decretó el divorcio y se pronunció sobre las medidas solicitadas por las partes (uso de la vivienda, pensión compensatoria, alimentos), rechazando expresamente pronunciarse sobre la fecha de extinción del régimen de gananciales, para lo que se remitió al procedimiento de liquidación.

El 16 de septiembre de 2016, la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que resolvió la apelación e impugnación de ambos esposos sobre las medidas aprobadas en primera instancia y expresamente declaró que no procedía hacer declaración alguna sobre la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales.

La sentencia de esta Sala 96/2019, de 14 de febrero, desestimó los recursos interpuestos por la esposa contra la anterior sentencia y por los que impugnaba la desestimación de su solicitud de una pensión compensatoria.

domingo, 9 de agosto de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. Adjudicación de participaciones sociales. Operaciones divisorias. Transmision de las acciones y participaciones sociales. Valoración. Contraindicaciones de la venta en pública subasta.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de julio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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TERCERO.- Recurso de casación

1. Motivo y razones.

En el único motivo admitido se denuncia infracción de los arts. 1061, 1062, 1406 y 1410 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC y, para justificar el interés casacional, cita las sentencias 737/2016, de 21 de diciembre, y 104/1998, de 16 de febrero.

En su desarrollo sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe el art. 1061 CC, al que se remite el art. 1410 CC, porque aprueba las operaciones divisorias del cuaderno particional a pesar de no existir igualdad en los lotes. Añade que es perfectamente factible la venta de las participaciones a través de pública subasta, solución que conforme al art. 1062.II CC es la que procede cuando lo pide uno de los partícipes, tal y como ordenó la sentencia de primera instancia, cuya confirmación solicita.

2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso.

2.1. Admisibilidad del recurso.

Debemos dar respuesta en primer lugar al óbice de inadmisibilidad planteado por la recurrida para rechazarlo.

domingo, 31 de mayo de 2020

Momento de la disolución de la sociedad de gananciales en caso de divorcio. Cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Esta doctrina, sin embargo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts. 1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
La cuestión litigiosa que se plantea es si debe tomarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la orden de protección dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer. Así lo han entendido las dos sentencias de instancia, al considerar que la orden de protección supone una separación de hecho definitiva y la pérdida del fundamento de la sociedad de gananciales. El recurso de casación se dirige a que se declare que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio, y va a ser estimado.
Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes:
En el caso, tras una denuncia por los delitos de malos tratos, abusos sexuales y amenazas en el ámbito familiar, el juzgado de violencia de la mujer dictó auto por el que acordó una orden de protección que incluía la prohibición de aproximación y comunicación del esposo con su mujer y que comprendía también la adopción de medidas en el orden civil (guarda y custodia de los hijos comunes, uso y disfrute del domicilio familiar, pensión alimenticia), que fueron ratificadas después de la presentación de la demanda de divorcio. Con posterioridad a la sentencia de divorcio se dictó sentencia absolutoria en el juzgado penal.

Liquidación de la sociedad de gananciales. A pesar de que literalmente el art. 1355 CC se refiere a la adquisición a título oneroso "durante el matrimonio", debe tenerse en cuenta que, dada la amplitud con la que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales entre el patrimonio privativo y ganancial y, en consecuencia, ampara que de mutuo acuerdo los cónyuges atribuyan la condición de ganancial tanto a un bien privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en su adquisición.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
Tras la separación por sentencia de 3 de septiembre de 2002, el 18 de septiembre de 2015, el Sr. Pedro Jesús solicita la formación de inventario para la liquidación del régimen de gananciales.
En el activo de la propuesta de inventario que presenta incluye la vivienda sita en el número NUM000.ª de la CALLE000 de Gandía. En la comparecencia celebrada el 26 de febrero de 2016 ante el letrado de la Administración de Justicia, la esposa se opone y alega que el piso es privativo suyo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 809 LEC, ante la controversia existente entre las partes, continuó la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Por lo que interesa a efectos del presente recurso, el juzgado declaró:
"Por lo que respecta a la vivienda sita en el número NUM000.ª de la CALLE000 de esta localidad de Gandía, y el ajuar en ella existente, deberá estarse a lo que dispone el artículo 1354 del Código Civil, ya que se constata que dicho inmueble fue adquirido por la hoy demandada durante su estado de soltera, tal y como se desprende del contrato privado de 14 de abril de 1982, aunque posteriormente se escriturase por ambos durante su matrimonio en fecha 27 de abril de 1995, habiéndose verificado también, no sólo en atención a dicho contrato privado de compraventa sino también por lo manifestado por la parte demandada, que incluso ha aportado recibos al respecto, que su precio fue fraccionado por trimestres, y que en fecha 25 de agosto de 1983, vigente el primer matrimonio, pactaron en capitulaciones el régimen de separación, teniendo en cuenta que las partes se casaron por primera vez en fecha el 11 de septiembre de 1982, volviéndose a unir en matrimonio, sin efectuar nuevas capitulaciones, en fecha 10 de febrero de 1989, separándose en fecha 3 de septiembre de 2002, deberá entenderse que sobre la vivienda se ha constituido una comunidad formada por la Sra. María Dolores, respecto de aquellos plazos satisfechos por ella antes del primer matrimonio como los pagados después de las reseñadas capitulaciones de 25 de agosto de 1983 hasta el nuevo matrimonio de 10 de febrero de 1989, y la sociedad de gananciales en relación a aquellas cantidades que se pagaron durante la vigencia del primer matrimonio hasta las mencionadas capitulaciones matrimoniales, y las satisfechas durante el segundo de los matrimonios; afirmación que extendemos al ajuar".

Liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso. En nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7745721?index=5&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
El presente recurso plantea como cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición.
En el procedimiento de liquidación de gananciales subsiguiente al divorcio de los cónyuges, se suscita discrepancia acerca de la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de D.ª Eva María correspondiente al precio de adquisición de la vivienda familiar.
En la demanda de formación del inventario, el esposo atribuyó carácter ganancial a un bien inmueble. En su contestación, la esposa no se opuso al carácter ganancial del bien, pero solicitó que se incluyera en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por la suma (actualizada) empleada en su adquisición, por haber pagado ella el precio de adquisición con dinero privativo.
En la instancia ha quedado acreditado, y no se discute ahora en casación, que el precio de la compraventa del inmueble se pagó con el dinero que la esposa había recibido de la herencia de su padre.
El juzgado declaró que el piso tenía carácter ganancial y que la esposa tenía a su favor un crédito por el precio, actualizado, de adquisición de la vivienda
La Audiencia estimó en este punto el recurso de apelación del marido y excluyó el mencionado crédito del pasivo de la sociedad. En síntesis, basó su decisión en que, en el momento de adquisición del inmueble, la esposa no hizo reserva alguna sobre su derecho de reembolso, por lo que debe entenderse que aportó libremente el inmueble a la sociedad.
Interpone recurso de casación la esposa.

En el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, cada cónguge tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, según refiere, se ha gastado en necesidades de la familia. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Decisión de la Sala
1.- Motivo y razones del recurso de casación. El recurso se funda en un solo motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 1319 y 1364 CC y de la jurisprudencia de esta sala.
Cita las sentencias de 14 de enero de 2003, 26 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 1997 y 20 de septiembre de 1999.
Razona que el hecho de que se ingresara el dinero privativo en cuentas comunes no convierte el dinero en común y que, de acuerdo con la doctrina de esta sala, cuando el dinero privativo se confunde con el ganancial, si no se prueba que se ha destinado a la adquisición de bienes determinados, hay que concluir que se ha destinado al levantamiento de las cargas familiares y procede el derecho a su reintegro a cosa del patrimonio común.
Añade que la sentencia aplica indebidamente los arts. 1355 y 1361 CC. El primero porque exige acuerdo de los dos cónyuges para atribuir carácter común a un bien privativo, y en el caso tal acuerdo no ha existido; y el segundo porque las partes no han discutido que el dinero fuera privativo, ella no ha declarado expresamente que fuera privativo y carece de sentido aplicar la presunción de ganancialidad.
El recurso va a ser estimado por lo que se dice a continuación.

domingo, 28 de julio de 2019

Sociedad de gananciales. Liquidación. No obstante el carácter ganancial de un bien, por haberlo manifestado así expresamente ambos cónyuges en el momento de la adquisición, el cónyuge que ha aportado dinero privativo para su adquisición conserva un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la cantidad correspondiente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- En proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, promovido por doña Angelica, en la fase de formación de inventario, la misma y su anterior cónyuge don Luis Carlos, alcanzaron un acuerdo parcial sobre las partidas que deben integrar el activo y el pasivo de la sociedad, surgiendo la controversia con motivo de la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor del esposo en relación con las cantidades por él abonadas con dinero privativo, para la adquisición de las dos viviendas incluidas en el activo ganancial.
La sentencia de primera instancia aprobó el acuerdo parcial alcanzado por las partes y resolvió incluir en el pasivo el derecho de crédito controvertido, así como otras dos partidas no discutidas en la primera instancia, alzándose la esposa frente a esta decisión, interesando la exclusión de todas las partidas del pasivo, a lo que se opuso don Luis Carlos.
La Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, por la que estimó parcialmente el recurso y denegó el derecho de reembolso por entender que: "l...] en ausencia de declaración expresa de carácter privativo de aportación alguna por parte del esposo, con omisión de anuncio concreto: de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención sobre el derecho de reembolso, es evidente la voluntad del consorte, de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial, de manera que no procede ningún derecho de reembolso, ni inclusión el pasivo societario de ningún derecho de crédito a favor de aquel."

viernes, 19 de julio de 2019

Régimen de gananciales. Indemnización por despido. Para el cálculo de la cantidad que tiene carácter ganancial debe tenerse en cuenta el porcentaje de la indemnización que corresponda a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Decisión de la Sala
El recurso se dirige a que se declare el carácter privativo de dos sumas de dinero de diferente origen, por lo que debemos referirnos por separado a una y otra.
1.- Por lo que se refiere a la cantidad de 10.018,40 euros, partiendo de los hechos acreditados en la instancia, la sentencia recurrida, al calificar esa cantidad como ganancial, no infringe el art. 1346 CC. No se ha probado que el dinero le perteneciera al esposo con anterioridad a la vigencia de la sociedad de gananciales (art. 1346.1.º CC) ni tampoco que, por su origen, pueda ser incluido en alguno de los demás apartados del art. 1346 CC. En consecuencia, juega la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361 CC, conforme al cual, "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges".
2.- Por lo que se refiere a la indemnización por despido, la sentencia recurrida considera que debe ser calificada en su totalidad como ganancial por haber sido percibida durante la vigencia del régimen de gananciales, y entiende que no debe restarse la cantidad correspondiente a los años trabajados por el esposo antes del matrimonio. Esta interpretación es contraria a la doctrina de la sala, lo que justifica la apreciación de interés casacional y la estimación del recurso.

jueves, 28 de diciembre de 2017

Deudas a cargo de la sociedad de gananciales. La responsabilidad de los cónyuges será solidaria, y no mancomuanada, cuando se acredite que se trata de una deuda contraída conjuntamente, de forma que la solidaridad se funda en que entre los deudores existe una comunidad jurídica de objetivos y queda evidenciada la voluntad de los contratantes de obligarse conjuntamente. En tales casos, a pesar de la solidaridad, habrá que demandar a ambos cónyuges de forma que si solo se demanda a uno deberá apreciarse la existencia de litisconsorcio pasivo necesario. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Dª. Eva María interpuso demanda contra Dª. Debora en reclamación de 72.000 euros que, según aquella, le adeuda.
En concreto, alega la actora que la entidad mercantil Decoplan S.L. ejecutó en el año 2007 unas obras por encargo de la demandada, que tenían por objeto la adaptación de un local para la actividad médico-estética que desarrollaría D.ª Debora.
D.ª Eva María el día 5 de noviembre de 2007 realizó a Decoplan una transferencia de 72.000 euros, por cuenta de D.ª Debora, para surtir efecto como pago de parte del precio de la ejecución de las obras.
Cuando tuvo lugar la transferencia la demandada era cónyuge del hijo de la actora, D. Agustín, pero afirma la demandante que tal cantidad fue un préstamo que hizo solo y exclusivamente a su nuera D.ª Debora, no a su hijo D. Agustín.
2.- La demandada, que se encuentra divorciada de su esposo D. Agustín y en trámite de liquidación de la sociedad legal de gananciales, opuso en la contestación a la demandada como excepción, en lo ahora relevante, que el único deudor es D. Agustín, hijo de la actora y su cónyuge al tiempo de la transferencia, y no ella, pues las obras tenían como finalidad la adaptación del local a un negocio común; por lo que en la liquidación de la sociedad de gananciales procedería una compensación de créditos.
Concluye que carece de legitimación pasiva en relación con la acción ejercitada, entendida como falta de legitimación "ad causam".
Pero añade que, si así no se entendiese, y estuviese pasivamente legitimada para soportar la acción ejercitada, que se declare, con carácter subsidiario, defectuosamente constituida la relación jurídico procesal, «incurriendo en el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que siendo el esposo, D. Agustín el obligado directo, quien por tanto resultaría afectado por el resultado del pleito tendría que ser traído al procedimiento a fin de evitar indefensión...»

lunes, 25 de diciembre de 2017

El Tribunal Supremo considera privativa y no ganancial la indemnización por incapacidad percibida por el esposo antes del divorcio, con base en una póliza colectiva suscrita por la empresa donde este trabajaba. La pensión derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades. El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:
1. - D.ª Sacramento y D. Rosendo contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 1989.
El 6 de mayo de 2013 se admite a trámite la demanda de divorcio y el 25 de septiembre de 2013 D.ª Sacramento presenta solicitud de formación de inventario al amparo de lo dispuesto en el art. 808 LEC.
Citados los cónyuges, en el acto celebrado el 19 de diciembre de 2013, D. Rosendo manifiesta que se opone parcialmente a la propuesta presentada por D.ª Sacramento. En el mismo acto, cada una de las partes solicita la inclusión en el inventario de otras partidas sobre las que tampoco alcanzan un acuerdo. Conforme a lo dispuesto en el art. 809 LEC, se ordena la continuación de la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.
Por lo que aquí interesa, discrepan los litigantes acerca de la naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización en concepto de incapacidad permanente absoluta percibida por D. Rosendo antes del divorcio. La indemnización fue abonada por la compañía aseguradora Antares, que tenía concertada con la empresa en la que trabajaba D. Rosendo (Telefónica Gestión de Servicios Compartidos SAU) una póliza de seguro colectivo que cubría el siniestro acaecido.
D.ª Sacramento defiende que la indemnización es ganancial, de acuerdo con el art. 1347 CC, porque la indemnización se percibe por un beneficio social que concede la empresa a sus trabajadores y no se indemnizan los daños sufridos (art. 1346.6.º CC) ni es inherente a la persona (art. 1346.5.º CC).
D. Rosendo argumenta por el contrario que, de acuerdo con el art. 1346 CC, la indemnización es privativa, pues ha sido abonada por un seguro como consecuencia de haber sido incapacitado para toda profesión, por lo que se trataría de un bien inherente a la persona incluido en el art. 1346.5.º CC.

domingo, 12 de marzo de 2017

Ejecución seguida a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que debe responder la sociedad de gananciales. Embargo de bienes gananciales. Carácter ganancial de la pensión de incapacidad absoluta percibida por el otro cónyuge.

Auto de la Audiencia Provincial de Huesca (s. 1ª) de 30 de diciembre de 2016 (D. SANTIAGO SERENA PUIG).

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PRIMERO.- 1 Aduce el recurrente la naturaleza privativa de la pensión de incapacidad absoluta, art. 1346 CC, sobre la que se despacha ejecución por formar parte de los bienes gananciales, cuando es un bien privativo.
2. Dispone el art. 541.2 LEC que, "cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución".
3. Son bienes comunes de los cónyuges, de acuerdo con el art. 210.2 CDFA, e) las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional, f) los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, así como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas, y g) las cantidades devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los cónyuges, salvo lo dispuesto en el artículo 212. Por el contrario, son bienes privativos las titularidades de pensiones de cualquier clase, art. 212.1.c) CDFA.

lunes, 18 de julio de 2016

Régimen económico matrimonial. Cuando la vivienda familiar ha sido comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio, por precio aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- Decisión de la Sala.
1.- Para la adecuada inteligencia de la decisión de la Sala es conveniente hacer dos consideraciones:
(i) La parte interpone recurso de casación y no el extraordinario por infracción procesal, si es que pretendía combatir los hechos probados de la sentencia recurrida; con la consecuencia lógica de que, por ende, tales hechos quedan incólumes y sobre ellos ha de decidir la Sala. Sin embargo la recurrente incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión cuando parte, para la resolución del recurso de la casación, de hechos distintos de los que la Audiencia ha considerado probados, naturalmente, y no es el caso, salvo que se hubiese resuelto lo contrario al conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y se hubiesen tenido por acreditados hechos diferentes a los considerados en la instancia, como ya hemos adelantado (SSTS de 5 de abril de 2011, 6 de marzo de 2008, 9 de noviembre de 2009, 3 de enero de 2010 y 23 de noviembre de 2015, entre otras).
Por tanto, se tiene por acreditado que la vivienda la adquirieron los litigantes en estado de solteros, abonando la señora Leticia con dinero propio y de sus padres, al otorgamiento de la escritura de compra-venta, el 53,50% del precio y el 46,50% restante se abonó con el préstamo hipotecario concertado el mismo día por ambos litigantes, que irían amortizando al 50%. De ahí que en la escritura de compra-venta se establezca la cotitularidad de la vivienda con una cuota de 76,75% a favor de la señora Leticia y otra de 23,25% a favor del señor Ignacio. A partir de que contrajeron matrimonio las amortizaciones del préstamo hipotecario se hicieron con dinero de la sociedad de gananciales.
(ii) La sentencia recurrida, partiendo de los anteriores hechos, que tiene como probados, niega que sea de aplicación el artículo 1354 CC por la remisión que hace a él el párrafo segundo del artículo 1357 del mismo Texto legal. La ratio decidendi (razón de decidir) de tal negativa radica, a su juicio, que todo el precio se pagó con dinero privativo y, por tanto, la vivienda es privativa. No considera relevante que se amortízase el préstamo hipotecario con dinero de la sociedad de gananciales, pues la deuda seguía siendo privativa y la única consecuencia sería que lo abonado constituiría un crédito de la sociedad frente a cada uno de los esposos.

domingo, 21 de febrero de 2016

Sociedad de gananciales. Deudas a cargo de la misma. Si se declara probado que el dinero prestado a uno de los cónyuges fue destinado a una cuenta de disposición común de ambos esposos para la satisfacción de los gastos familiares, entonces resulta irrelevante si el endeudamiento se hizo con el consentimiento o la autorización del otro cónyuge.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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8. Formulación del motivo. El motivo se funda en la indebida aplicación de los arts. 1362 y 1365 CC, aun cuando sea de forma presuntiva, y la falta de aplicación del art. 1367 CC, en relación con el art. 1375 CC, así como en una indebida aplicación del art. 1377 CC relativo a los actos de disposición a título oneroso de bienes gananciales, «que al fin y a la postre -afirma el recurrente-, puede ser calificado de esa manera la suscripción de préstamos y créditos personales, sin consentimiento ni autorización de su esposa, dado que excederían de los límites normales, ordinarios de cualquier acto de administración...».
La naturaleza ganancial o privativa de las deudas, según el recurrente, está presidida por el principio de cogestión o cotitularidad, establecido en el art. 1367 CC, y en el art. 1375 CC. De tal forma que el débito contraído por uno sólo de los esposos tiene en principio carácter privativo, mientras no conste, como en este caso, que hubiera sido consentido o autorizado por el otro cónyuge. Y si no existe «prueba suficientemente acreditada», la aplicación concreta y directa de lo obtenido con los préstamos a las necesidades familiares, «no debería deducirse que esa prueba sí ha tenido lugar y asentarla sobre meras conjeturas y suposiciones para entender sujetos al pasivo ganancial los referidos préstamos».
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

domingo, 14 de junio de 2015

Sujeción de los bienes gananciales a la responsabilidad del ejercicio comercial por uno de los cónyuges, siempre que concurra el consentimiento del otro que no precisa ser expreso, bastando el tácito cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- (...) 1. En relación con la vinculación de los bienes ganaciales, el artículo 1365 Cc dispone que los mismos responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 2º) en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes, y si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. La STS Sala 1ª, de 15 de marzo de 1991 afirma que " Este Tribunal ha declarado, por Sentencia de 5 de junio de 1990, en relación con la modificación del régimen económico matrimonial, que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido de las deudas por éste contraídas (Sentencias de 29 de diciembre de 1987 y otras), señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo que determina, como declaró la Sentencia de 13 de junio de 1986, que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales".
Por tanto, una vez contraída la deuda por la sociedad de gananciales, los bienes integrantes de ella quedan afectos a la responsabilidad patrimonial universal, independientemente de que se haya llevado a cabo la adjudicación individualizada a favor de la esposa o, en su caso, de sus herederos si la disolución obedeciese a su fallecimiento.
Como precisó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de septiembre de 1999 "el artículo 1.317 del Código Civil contiene como declaración general sobre la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (Ss. de 30-I-1986, 19-9-1987, 20-3-1988, 18-7-1991 y 13-10-1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges".
Tal doctrina resulta aplicable al supuesto que conocemos.