Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015.
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DÉCIMO SEGUNDO.- El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al
amparo del art 849 1º de la Lecrim, alega como infringido el art 24 CE en
relación con los arts. 404 y 432 CP 95, por considerar indebidamente al acusado
como funcionario o autoridad a efectos penales.
Alega la parte recurrente que el concepto de funcionario
o autoridad a efectos penales viene proporcionado por el art 24 del Código
Penal, que establece:
"1. A los efectos penales se reputará autoridad
al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano
colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la
consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del
Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del
Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del
Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por
disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad
competente participe en el ejercicio de funciones públicas".
Y argumenta que el acusado recurrente no era autoridad
porque no tenía mando ni ejercía jurisdicción. Y no era funcionario, a efectos
penales, porque dirigía una empresa privada (Rilco SA), para la que no había
sido nombrado por ninguna autoridad pública, sino por el Consejo de
Administración de la propia empresa.
DÉCIMO TERCERO.- En la STS 1.590/2003, de 22 de abril de 2004 (caso
Intelhorce), dictada con la misma ponencia que la actual, se realiza un
análisis de la condición de funcionario público, a efectos penales, enfocado
precisamente a los dirigentes de empresas de capital público, que resulta
procedente recordar:
"Tal y como ha declarado esta Sala, el concepto de
funcionario público contenido en el art. 24.2 CP (con anterioridad art. 119 CP 1973),
conforme al cual "se considerará funcionario público a todo el que por
disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad
competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un
concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que
nos ofrece el Derecho administrativo en el que lo verdaderamente relevante es
proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de
la administración en sus diferentes facetas y modos de operar (STS de 27 de
enero de 2003 y 4 de diciembre de 2001).

