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martes, 12 de enero de 2016

Prescripción de los delitos y faltas. Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El primer y único motivo del recurso interpuesto por la representación de la Abogacía del Estado, al que se adhiere tanto la representación del condenado como el Ministerio Fiscal, alega prescripción de la falta objeto de condena. Por el cauce de la infracción de ley prevenido en el art 849 1º de la Lecrim, se alega infracción de los arts. 130 1 6 º y 131 2º CP, que regulan la prescripción de las faltas.
Considera la parte recurrente, en primer lugar, que la prescripción puede ser objeto de alegación en casación, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que le reconoce naturaleza sustantiva, con posibilidad de ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso.
En segundo lugar que el art 131 2º CP establece que las faltas prescriben a los seis meses, y que este plazo de prescripción no solo opera cuando transcurre antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante el tiempo previsto para la prescripción.
En tercer lugar que el plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación.
Y, en cuarto lugar, que como se deduce de los propios razonamientos de la sentencia de instancia al fundamentar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en la causa actual se han producido paralizaciones injustificadas del procedimiento por plazo superior a seis meses.
TERCERO.- El motivo, apoyado por el Ministerio Público, debe ser estimado.
En primer lugar es cierto que esta Sala ha declarado que la prescripción puede ser proclamada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Penal – P. Especial. Prescripción de los delitos y faltas. En el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. En caso de paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad es imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que la falta quede sometida respecto a los términos de prescripción al plazo de prescripción del delito más grave de los que se conozcan en la causa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: (...) Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción -se dice en STS. 376/2014 de 13.5 hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. Procedimientos por faltas, abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos referido a la penalidad asignada al delito, todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido) o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió polémica sobre la que se pronuncia esta Sala y el Tribunal Constitucional.
Así la jurisprudencia tradicional de esta venia manteniendo que una vez iniciado el procedimiento para el computo del termino de prescripción por paralización habrá de acudirse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se seguía por delito, aunque en último termino, tras la celebración del juicio oral, la acusación pública transforma su inicial acusación en falta o el propio tribunal estime como es correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, no actúan en el ámbito de su tramitación. En reducidos plazos la prescripción de las faltas por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza (vid SSTS. 592/2006 de 28.4, 1444/2003 de 6, 11, 481/96 de 21.5, 318/95 de 3.3, 611/93 de 30.7.
Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio, que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) "..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) (SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6; 29/2008, de 20 de febrero, F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable".


sábado, 11 de octubre de 2014

Penal – P. General. Prescripción de los delitos y faltas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 15ª) de 31 de julio de 2014 (Dª. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) Antes de nada debemos y en relación con los fines de la prescripción, el Tribunal Constitucional en SS 63/2005, de 14 de marzo); 29/2008, de 20 de febrero; 60/2008, de 26 de mayo; 79/2008, de 14 de julio; 129/2008, de 27 de octubre, y concretamente en la sentencia de 37/2010 de 19 de julio, tiene declarado " que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

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domingo, 1 de junio de 2014

Penal – P. General. Prescripción de los delitos y faltas. Cómputo del plazo. Se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido. La infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) 2. La prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción (art. 132 C.P .).
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.

domingo, 8 de abril de 2012

Penal – P. General. Procesal Penal. Prescripción de las faltas. En la actualidad, la prescripción de las faltas opera con independencia de que el procedimiento seguido, e incluso la acusación formulada en su seno, lo fueran por delito.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 28 de febrero de 2012 (D. MARIO PESTANA PEREZ).

SEGUNDO.- La jurisprudencia que cita el recurrente sobre el instituto de la prescripción ha perdido vigencia. En la actualidad, la prescripción de las faltas opera con independencia de que el procedimiento seguido, e incluso la acusación formulada en su seno, lo fueran por delito.
El Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, establece: " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declaradocometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."

martes, 10 de enero de 2012

Penal – P. General. Prescripción de los delitos y faltas. Resoluciones judiciales susceptibles de provocar efectos interruptivos de los plazos de prescripción.

Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 2ª) de 27 de octubre de 2011 (Dª. SAMANTHA ROMERO ADAN).

Primero.- La prescripción como institución extintiva de la responsabilidad penal nace con la finalidad de evitar que cualquier ciudadano permanezca, sin límite temporal alguno, sujeto a un proceso a penal, configurándose, la misma como una figura que priva al Estado del ejercicio del "ius puniendi" en aquellos supuestos en los que, o bien, en el momento en el que se inicia el procedimiento las infracciones penales denunciadas se hallan prescritas como consecuencia de la inactividad del ofendido o, en aquellos otros, en los que iniciado el procedimiento, éste se instala en la inactividad, transcurriendo, por tal causa, el plazo legal de prescripción previsto para la infracción penal correspondiente. Así, se ha manifestado reiteradamente que, únicamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquéllas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1995).
El Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción: la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 23 de julio y 21 de septiembre de 1987, 5 de enero y 28 de junio de 1988, 6 de junio de 1 989 45, 14 de junio y 18 de diciembre de 199, 11 de mayo de 1992, 10 de marzo y 5 de julio de 1993, 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997). En definitiva la interrupción se produce por actuaciones de investigación con contenido sustancial, o decisiones que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los supuestos responsables, pronunciándose esta Sala en el mismo sentido, entre otras, sentencia Audiencia Provincial de Tarragona de 31 de Enero de 2006.

Penal – P. General. Prescripción de las faltas. Distinción entre la llamada prescripción intra processum y la prescripción extra processum.

Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 4ª) de 16 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ).

Único.- Con carácter previo, sin entrar en los motivos en que fundamenta la parte apelante en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra el auto anteriormente referido, debemos analizar la concurrencia de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento. El artículo 131 del C.P establece que las faltas prescriben transcurridos 6 meses, plazo que conforme a lo previsto en el artículo 132 se computará desde la fecha en que ocurrieron los hechos. En relación con la prescripción debe destacarse que la prescripción tal y como establece reiterada Jurisprudencia es una cuestión que puede y debe ser valorada de oficio, es decir aun no concurriendo alegación de la misma por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento.
La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción, entre la llamada prescripción intra processum y la prescripción extra processum, de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal.
Debe destacarse el tratamiento diferencial de ambas prescripciones. Si bien el cómputo de la prescripción por paralización del proceso se rige en función del tipo de proceso -por delito o por falta- independientemente de cuál sea su resolución final y, en consecuencia, procediéndose por delito regirá el plazo de prescripción del Artículo 131.1 -según el delito por que se proceda- aunque en el propio procedimiento o en la sentencia que le ponga fin se declare que los hechos son constitutivos de falta; no ocurre lo mismo en el caso de la prescripción antes del inicio del proceso o de la imputación, pues en tal caso, si los hechos son constitutivos de falta lo han sido siempre y la incoación o la imputación por delito no puede hacer renacer una responsabilidad penal ya extinguida por la prescripción producida antes de que se inicie o dirija el procedimiento contra el supuesto "culpable" de la falta.

viernes, 21 de octubre de 2011

Penal - P. General. Prescripción de los delitos y faltas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 29ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ. (1.402)

SEGUNDO.- El presente procedimiento ha estado paralizadas durante más de seis meses, en concreto desde el día 25 de junio de 2008 que se recibieron los autos en el Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio, hasta el 21 de junio de 2010 cuando se dictó Auto señalando para juicio, por lo que la falta de hurto está prescrita.
La prescripción es una institución de orden público, que pertenece al derecho material penal (SS. 11 junio 1976, 28 junio 1988, 18 junio 1992  y 20 septiembre 1993) y que puede y debe ser proclamada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. El Tribunal Supremo considera indiferente la causa de la inacción procesal y declara que es indiferente que la paralización que se haya producido en el procedimiento sea imputable a las partes o a los propios órganos (S.T.C. 21-12.1988). Estableciendo el propio Tribunal Constitucional en sentencia 10-05-1989 que la finalidad de la prescripción consiste en una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena.

domingo, 2 de octubre de 2011

Procesal Penal. Prescripción de las faltas. Aplicación retroactiva del plazo de 6 meses cuando los hechos investigados inicialmente como delito se convierten en falta.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 1 de septiembre de 2011. (1.259)

SEGUNDO.-Examinadas las actuaciones se observa que dictado Auto en fecha 2 de febrero de 2010 reputando falta el hecho, por Proveído de 3 de febrero de 2010 se tiene por designado procurador para la representación de Gloria, se dictan Diligencias de Ordenación por la Sra Secretaria Judicial en fecha 10 de enero de 2011, la primera haciendo constar que se continúan las actuaciones en el Juicio de Faltas incoado con el n.º 1228/09, donde se acordará lo que proceda, y en la segunda se señala fecha y hora de la celebración del Juicio de Faltas acordándose citar a las partes y testigos con los apercibimientos legales oportunos, acordándose el día 27 de enero de 2011 la suspensión del Juicio por no estar citado en legal forma el denunciado.
Lo expuesto pone de relieve que encontrándose las actuaciones en procedimiento de Juicio de Faltas, no han existido auténticas resoluciones judiciales por un período de tiempo superior a seis meses.
La referida paralización judicial conlleva irremediablemente por imperativo de lo dispuesto en los artículos 131 n.º2 y 132, ambos del Código Penal a la prescripción de la falta objeto de las presentes actuaciones.
La decisión de reputar falta los hechos se considera acertada, pues el informe médico-forense de fecha