Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
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SEGUNDO.- El primer y único motivo del recurso interpuesto por
la representación de la Abogacía del Estado, al que se adhiere tanto la
representación del condenado como el Ministerio Fiscal, alega prescripción de
la falta objeto de condena. Por el cauce de la infracción de ley prevenido en
el art 849 1º de la Lecrim, se alega infracción de los arts. 130 1 6 º y 131 2º
CP, que regulan la prescripción de las faltas.
Considera la parte recurrente, en primer lugar, que la
prescripción puede ser objeto de alegación en casación, atendiendo a la
doctrina jurisprudencial que le reconoce naturaleza sustantiva, con posibilidad
de ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso.
En segundo lugar que el art 131 2º CP establece que las
faltas prescriben a los seis meses, y que este plazo de prescripción no solo
opera cuando transcurre antes de haberse iniciado el procedimiento, sino
también cuando el proceso se ha paralizado durante el tiempo previsto para la
prescripción.
En tercer lugar que el plazo de prescripción es el
correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación.
Y, en cuarto lugar, que como se deduce de los propios
razonamientos de la sentencia de instancia al fundamentar la apreciación de la
atenuante de dilaciones indebidas, en la causa actual se han producido
paralizaciones injustificadas del procedimiento por plazo superior a seis
meses.
TERCERO.- El motivo, apoyado por el Ministerio Público, debe ser
estimado.
En primer lugar es cierto que esta Sala ha declarado que
la prescripción puede ser proclamada, incluso de oficio, en cualquier estado
del proceso.
