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domingo, 1 de mayo de 2016

Responsabilidad civil médica. Medicina voluntaria o satisfactiva. El TS, que casa la sentencia de la AP y desestima la demanda, señala que la cirugía estética o plástica no conlleva la garantía del resultado y si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no atiende la sentencia que pone a cargo del profesional médico una responsabilidad objetiva contraría a la jurisprudencia de esta Sala.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Con la finalidad de mejorar la apariencia de sus senos, D.ª María Rosario acudió a la Clínica Dermatológica Serrano, acordándose que Don. Adriano sería el encargado de realizar la operación y que se llevaría a cabo en la Clínica Quirón. Fue intervenida el 12 de noviembre de 2008 realizándole una mamoplastia de aumento. Tras el post-operatorio se pudo observar una complicación estética no deseada consistente en una deformidad conocida como doble burbuja, y el consiguiente empeoramiento estético, muy visible y notorio. Con motivo de esa deformación se propuso una nueva intervención para solucionar el problema, siendo de nuevo intervenida el 20 de marzo de 2009 para la corrección de la doble burbuja, sin que en esta segunda operación se subsanara completamente la deformidad.
La Sra. María Rosario formuló demanda de juicio ordinario contra el Dr. Adriano en reclamación de 79.886,42 euros por el daño ocasionado por las lesiones, secuelas, daños morales más el precio abonado por el incumplimiento contractual y el importe de la nueva intervención a la que ha de ser sometida para mejorar el aspecto, además del 10% de factor de corrección.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formuló recurso de apelación la parte demandante que fue estimado en parte por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia. La sentencia sostiene que hubo información de los riesgos que implicaba la intervención a la que iba a ser sometida y que el documento acompañado a la contestación de la demanda refleja las características de la prueba, sus posibles molestias, cuando debe practicarse, las complicaciones y sus características:
«no debiéndose dejar de lado que el perito judicial dijo que el efecto de doble burbuja no aparece como tal y que en esa fecha no se tenía ni bautizado el nombre y que aparece el concepto de asimetría residual que es lo que más se parece a lo que tiene la paciente».

martes, 23 de septiembre de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Cirugía estética. Daño desproporcinado. Consentimiento informado. Información al paciente. La información previa al consentimiento para los actos quirúrgicos debe ser específica para el acto de que se trate.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 27 de junio de 2014 (D. José Luis Valdivieso Polaino).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero: Dña. Sabina, nacida en el año 1.981, se sometió el día 13 de agosto de 2.007 a una intervención quirúrgica de mastoplastia de aumento y mastopexia bilateral. La intervención no fue un completo éxito dado que se produjo una dehiscencia de sutura o de cicatriz, con resultado de cicatrices inestéticas en ambas mamas.
Entabló demanda la señora Sabina contra la médica que la intervino, con fundamento en que no cumplió el resultado a que se comprometió y en que lo sucedido se debió a negligencia. Solicitó indemnización por considerar que resultó con perjuicio estético importante, que valoró en la forma prevista en el baremo establecido para los hechos de circulación, cifrando la indemnización en 20 puntos. Solicitó también 8.350 euros por el coste de la intervención necesaria para paliar o eliminar el perjuicio estético producido.
La juez de primera instancia desestimó la demanda íntegramente porque no se había garantizado un resultado determinado, había habido consentimiento informado y no se apreciaba responsabilidad en la actuación de la médica demandada.
Segundo: En primer lugar hay que decir que en el campo de la cirugía estética rige también el principio de la responsabilidad por culpa, como han precisado por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.009 y de 28 de junio de 2.013, que citan otras, aunque con las precisiones que resultan de la doctrina del resultado desproporcionado. El resultado positivo es exigible en todo caso sólo si se garantiza. No puede decirse por tanto, con carácter general, que en este campo el médico se obligue siempre a proporcionar un resultado y, si no se consigue, haya de responder.

Montañas del Fuego, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

martes, 4 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Operación de cirugía estética. Consentimiento informado del paciente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 18 de junio de 2012 (Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO).

SEGUNDO.- (...) se impone hacer mención a la doctrina jurisprudencial que con carácter general resulta aplicable al caso enjuiciado, pues en relación al contenido de la prestación del profesional sanitario en los supuestos de cirugía estética como el que aquí nos ocupa, el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en STS de 29-10-2004 que si bien en principio el contrato que vincula al médico y paciente en la medicina curativa es de prestación de servicios, ya que aquél no se obliga a la curación de éste, sino a prestar los servicios adecuados a tal fin, como obligación de actividad o de medios; sin embargo, también en la actuación médica se da el contrato de obra, con obligación de resultado, en casos de cirugía estética (Sentencias de 21 de marzo de 1950 28 de junio de 1997 y 22 de julio de 2003) de ahí que se haya distinguido jurídicamente dentro del campo de la cirugía entre una "cirugía asistencial" que identificaría la prestación del profesional con la "locatio operarum" y una "cirugía satisfactiva" (operaciones de cirugía estética como la presente) que identifican aquella con la "locatio operis", esto es, con el plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso (STS de 11-5-2001, 25 abril 1994 y 14 noviembre 1996), añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 1997 que esta distinción tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, pues en lo que aquí importa, la relación contractual médico-paciente al derivar de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médicopor la realización de una obra, la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado y en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso surge la responsabilidad del facultativo. La STS Sala 1ª de 22 de junio de 2004 cita expresamente como representativas de la doctrina sobre obligación de resultado en los casos de medicina satisfactiva las sentencias de 11 de febrero de 1997, 28 de junio de 1999 y 11 de diciembre de 2001. Por su parte, la STS Sala 1ª de 26 de marzo de 2004 señala: " Cuando se produce la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente es cliente y la obligación es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de "locatio operis". La STS Sala 1ª de 22 de julio de 2003 en un caso similar al aquí enjuiciado argumenta: "El caso presente encaja en lo que se denomina medicina voluntaria, ya que la actora acudió al médico para una mejora del aspecto físico y estético de sus senos, desarrollándose la actividad médica en el ámbito de una relación contractual, que intensifica una mayor garantía en la obtención del resultado perseguido, ya que, si así no sucediera, es obvio que el cliente-paciente no acudiría al facultativo sino en la seguridad posible de obtener la finalidad buscada de mejoría estética". En igual sentido la STS de 26 de abril de 2007, en un supuesto en que el defecto físico que se trataba de eliminar persistía después de la intervención y no había sido superado, dice que "las operaciones realizadas no cabe reputarlas de exitosas y que cumplieran las expectativas del recurrente, en cuanto consintió someterse a las mismas para obtener un resultado que evidentemente no se ha producido", añadiendo que "en esta línea la jurisprudencia de esta Sala ha venido a declarar que en estos supuestos la relación participa en gran medida del arrendamiento de obra, pues sin perder por completo su identidad jurídica de arrendamiento de servicios, se aproxima a dicho arrendamiento al presentarse como protagonista el resultado a lograr, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la consecución del mismo, pues si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para lograr la finalidad buscada (Sentencia de 28 de junio de 1.997, que cita las de 21 de marzo de 1950 y 25 de abril de 1994, así como las de 11 de febrero de 1997 y más directamente las Sentencias de 22 de julio de 2003, 21 de octubre de 2005 y 4 de octubre de 2006, y 22 de julio de 2003). En análoga línea, en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2004 se apuntó que "en sede de responsabilidad médica, tanto contractual como en la extracontractual, la culpa así como la relación de causalidad entre el daño y el mal del paciente y la actuación médica, ha de probarla el paciente. No obstante, esta doctrina sobre la carga de la prueba se excepciona en dos supuestos: