Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 16 de mayo de 2014 (D. Carlos Cezón
González).
TERCERO.
[-Uno.-] Sobre la
falta de legitimación ad processum de la comunidad demandante,
entendiendo los recurrentes que no actúa su presidente en nombre de la
comunidad, puesto que el poder a favor del procurador que interviene en el
juicio como representante procesal de la actora fue otorgado por persona que no
era presidente cuando se interpuso la demanda. En orden a esta excepción, se ratifica
todo lo que al respecto se dice en la sentencia recurrida. La comunidad
demandante, al actuar con tal denominación, no queda despojada de la
personalidad jurídica que tiene atribuida la entidad urbanística de
conservación y la representación de las personas jurídicas no es propiamente
una representación, sino la misma actuación de las personas jurídicas a través
de sus órganos o por medio de las personas físicas que encarnan a dichos
órganos; es el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de
representación a favor del procurador para la válida constitución de la
relación jurídico procesal. Consecuencia de ello es que, cuando el poder haya
sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, los cambios
en la representación o administración de la misma no extinguen el poder del
procurador. Y, en el ámbito puro de la propiedad horizontal, este Tribunal
tiene dicho (sentencia de 16 de octubre de 2009, rollo 141/09):
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