Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de diciembre de 2021 (D. Antonio García Martínez).
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PRIMERO. Resumen
de antecedentes
1. Formulada
demanda de divorcio por D. Ambrosio contra su esposa D.ª Marisa, quien, por su
parte, también la formuló contra aquel, el juzgado de primera instancia, previa
acumulación de procesos, dictó sentencia en la que declaró disuelto por causa
de divorcio el vínculo matrimonial existente entre ambos y determinó las
medidas derivadas de la disolución, entre ellas, y por lo que ahora interesa,
la relativa al uso de la vivienda familiar, así como del ajuar doméstico y
mobiliario en ella existente que atribuyó, "[d]urante dos años a los hijos
y a la madre custodia [...] debiendo asumir el pago de los suministros
ordinarios y gastos de comunidad", con el siguiente razonamiento, expuesto
en el apartado 2), del fundamento de derecho primero:
"El domicilio
familiar lo es en la URBANIZACION000 de Salamanca, CALLE000 nº NUM000, en
DIRECCION000 (Salamanca), vivienda propiedad privativa del Sr. Ambrosio gravada
por un crédito hipotecario por el que abona mensualmente la cantidad de 827,92
euros, según la documental aportada con la demanda, documento nº 20, y
actualizada en la vista al mes de noviembre de 2017. En medidas provisionales
se tribuyó (sic) su uso a los hijos y a la madre en cuya custodia quedan. El
Sr. Ambrosio, tras la separación, reside con su padre.
"En la demanda
inicial por el Sr. Ambrosio se solicita se le otorgue el uso de la vivienda
familiar; Por (sic) la Sra. Marisa se solicita se le otorgue a ella.
"Establece
el artículo 96 CC que "en defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso
ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del
otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse de
que (sic) el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije,
corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias,
lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección...".
"La Ley tiene
especial preocupación en otorgar una protección a la vivienda familiar, tanto
en situación normal como de crisis. Esa protección se deduce del concepto de
vivienda derivado de los artículos 90.b, 91, 96 CC y 103.2 CC donde la vivienda
no es un mero concepto patrimonial sino un bien adscrito al servicio del
conjunto familiar, independientemente de la titularidad de aquélla, como ha
manifestado la sentencia de la AP Las Palmas, de 12 de julio de 2002. En este
sentido, la atribución de la vivienda familiar constituye una
cuestión de orden público. Es una consecuencia de la crisis matrimonial que
lleva a la necesidad de un cese de la convivencia matrimonial de ahí que, en
principio, se atribuya a uno y el otro cónyuge haya de salir de la vivienda
para evitar conflictos entre ellos.