Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).
2.- El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1
de la LECrim, denuncia infracción de ley, por la indebida aplicación del art.
21.6 del CP, toda vez que se ha reconocido la circunstancia atenuante de
dilaciones indebidas como simple cuando debió ser estimada como muy
cualificada. Ni la presunta complejidad de la causa es tal, ni el número de
acusados justifica -razona la defensa- los retrasos y paralizaciones habidas.
Además, las paralizaciones no son atribuibles al recurrente, que ha estado
siempre a disposición de la administración de justicia.
No tiene razón el recurrente.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado
recientemente acerca del alcance de la vulneración del derecho que se dice
infringido, que debería haberse traducido -a juicio de la defensa, ya en el
plano de la legalidad ordinaria- en la apreciación de una atenuante muy
cualificada. En efecto, en la STC 54/2014, 10 de abril, ha señalado que para
determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas
que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está
configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión,
exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan
verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede
considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos
procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales
supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» (STC
153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2,
recogiendo jurisprudencia anterior, subrayaba que la prohibición de retrasos
injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y
Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración
normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia
debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso.
Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la
causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar
mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmaba que el juicio sobre el
contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser
el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de
los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido
precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de
duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante
de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos
términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ
2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).
Los hechos se sitúan a mediados del año 2006 y fueron
enjuiciados en el mes de septiembre de 2011.