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lunes, 15 de junio de 2020

Estudio de la atenuante de dilaciones indebidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2020 (D. Carmen Lamela Díaz).

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CUARTO.- A través del tercer motivo del recurso se denuncia infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.6ª del Código Penal (circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que debe ser apreciada como muy cualificada).
Expone el recurrente que el procedimiento ha tardado tres años y cinco meses en instruirse y seis años y once meses en enjuiciarse, sin que esta dilación sea imputable a la defensa.
Indica como hitos temporales que el procedimiento se inició el 27 de mayo de 2009. El día 3 de enero de 2012 se dictó auto de incoación de sumario y el día 29 de octubre de 2012 se dictó auto de procesamiento. Se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2019 que fue notificada a su representación procesal el 7 de octubre de 2019.
Considera que el procedimiento no representa ninguna complejidad y que la naturaleza de los delitos enjuiciados, el reducido número de diligencias practicadas, la existencia de un único investigado y la imposibilidad de imputar retraso alguno a la actuación procesal del acusado no justifican una dilación de hasta más de diez años. Ello determina que la dilación haya de ser calificada como extraordinaria.

domingo, 14 de junio de 2020

Prescripción del delito. Eficacia interruptiva de los actos de citación. Atenuante de dilaciones indebidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2020 (D. VICENTE MAGRO SERVET).

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PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Valeriano, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas.
SEGUNDO.- 1.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida inaplicación del art. 131.1 en relación con el art.132.2 ambos del Código Penal, y de la jurisprudencia aplicable a los mismos.
Se queja el recurrente de que la única diligencia que se practicó para interrumpir el plazo de cinco años que hubiera determinado la prescripción del delito fue la ratificación de la querella por parte del querellante, que considera sin contenido sustancial e irrelevante procesalmente.
La configuración de la queja del recurrente se basa en los siguientes parámetros que extrae de las consecuencias de la sentencia que recurre:
"1.- Que el plazo de prescripción del delito es el de 5 años.
2.- Que entre el auto de 3 de agosto de 2009 -en que se acordó incoar las diligencias penales-, no se recibió declaración al querellado, en calidad de investigado, hasta el 22 de septiembre de 2014, es decir 5 años y 47 días.
3.- Ello no obstante, como en el auto de 3 de agosto de 2009 se acordó, "como diligencia relevante", tomar declaración al querellante, la cual tuvo lugar el 12 de enero de 2010, fecha ésta de la que hay que partir para contar el plazo de prescripción de 5 años hasta la toma de declaración del querellado, el 22 de septiembre de 2014.
4.- Lo anterior conduce a resolver que, entre el 12/08/2010 y el 22/09/2014, sólo habrían transcurrido poco más de 4 años y 8 meses y no el prescriptivo plazo de 5 años que la ley fija para declarar la prescripción del delito, sin que por tanto sea admisible la alegación de prescripción".

martes, 17 de enero de 2017

Penal Parte General. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o superextraordinarias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. PABLO LLARENA CONDE).

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CUARTO. - El último motivo de este recurrente se formula también por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida aplicación como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP que le ha sido apreciada en la instancia.
Considera el recurrente que los retrasos padecidos, tanto en la instrucción como en la fase intermedia, son de tal entidad que posibilitan la apreciación de la atenuante como muy cualificada, con la correspondiente degradación penológica.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable ", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas " son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable " es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia (SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (STS 1589/05, de 20.12), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización (STS 1515/02, de 16.9), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción (STS 932/08, de 10.12).

sábado, 7 de enero de 2017

El TS aprecia la existencia de dilaciones indebidas muy cualificadas. Se trata de una causa era extremadamente sencilla: un solo hecho delictivo, dos acusados, un delito flagrante, una instrucción que solo requería el análisis de la sustancia ocupada y unas declaraciones fáciles de obtener y practicar, hasta el punto de que los hechos fueron sentenciados inicialmente en un año. Por ello es manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase más de seis años, con períodos de paralización absoluta superiores a un año, lo que se debió a las dilaciones derivadas del resultado de los recursos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2016 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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TERCERO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por ambos condenados alega dilaciones indebidas. Se argumenta que los hechos ocurrieron en julio de 2010, que la tramitación era sencilla y de hecho se juzgaron y sentenciaron en julio de 2011, con resolución absolutoria, habiéndose prolongado indebidamente la causa durante cinco años más, hasta el 2016, como consecuencia de los recursos de casación formulados que dieron lugar en dos ocasiones a la anulación de las sentencias dictadas.
El motivo debe ser estimado. En el caso presente debe apreciarse la concurrencia de dilaciones muy cualificadas, pues si bien es cierto que la tramitación ordinaria de los recursos previstos en las leyes no puede valorarse como dilación alguna, también lo es que lo sucedido en esta causa es anómalo y excepcional, dado que por dos veces este Tribunal tuvo que acordar la nulidad de la sentencia dictada. En la primera ocasión se anuló la sentencia absolutoria por resolución casacional de esta Sala de 8 de junio de 2012 que apreció incoherencias y contradicciones entre los hechos probados de la sentencia y su motivación y fallo, acordándose que por los mismos Magistrados se dictase nueva sentencia subsanando los vicios procesales que determinaron su nulidad.
Pese a que el dictado de la nueva sentencia no requería tramitación alguna, se demoró hasta el 27 de mayo de 2014, es decir casi dos años. Esta sentencia, en la que se corrigió exclusivamente el relato fáctico, fue nuevamente anulada por este Tribunal Supremo, por sentencia de 20 de marzo de 2015, por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, al considerarla irrazonable e ilógica en su argumentación, ordenando la celebración de nuevo juicio por un Tribunal distinto. Juicio que dio lugar a la sentencia condenatoria ahora recurrida, dictada con fecha 12 de febrero de 2016.

domingo, 27 de noviembre de 2016

Atenuante de dilaciones indebidas. Para decidir sobre el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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3. En lo que respecta a la solicitud de que se aprecie la atenuante dedilaciones indebidas (art. 21.6ª del C. Penal), considera la parte que el trámite procesal ha sufrido una demora injustificada, dada la escasa complejidad del procedimiento.
La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

domingo, 16 de octubre de 2016

Atenuante de dilaciones indebidas. Requisitos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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VIGÉSIMO PRIMERO.- El motivo trigésimo tercero (último de este recurso) reivindica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Se alega que desde la incoación de la causa hasta la sentencia han transcurrido más de cinco años.
La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del anterior art. 21.6º CP (hoy, 21.7º). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación expresa. El actual número 6 del art. 21 CP, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa (STS 440/2012, de 29 de mayo).
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 razonaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. Como es bien sabido la atenuante es de creación jurisprudencial y sus perfiles fueron modificándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos positivizados en 2010 se ajustan en sus contornos esenciales a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar. No hay por tanto cuestión sobre la legislación aplicable. Es similar la vigente en el momento de los hechos a la actual.
El precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Ha cristalizado en esos términos lo que ya exigía la jurisprudencia.

sábado, 30 de julio de 2016

Atenuante de dilaciones indebidas. Requisitos: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SÉPTIMO. 1. Por último, en el motivo sexto reivindica la parte, por el cauce del art. 849.1 º y 2º de la LECr., la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª del C. Penal.
Aduce al respecto la parte recurrente que el procedimiento se inició en el año 2009 y no se dictó sentencia hasta el año 2015, por lo que considera que no ha durado un plazo razonable.
La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

martes, 5 de enero de 2016

Atenuante de dilaciones indebidas. Exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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SEXTO. - (...) 3. La STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

domingo, 15 de noviembre de 2015

Penal – P. Especial. Lesiones graves. Inutilización irreversible de un ojo. Golpe a un cristal tras el que se encontraba la víctima. Dolo eventual. Especial consideración de las amenazas leves como delito, cuando el sujeto agente es el hombre y sujeto pasivo su esposa o asimilada. Atenuantes de arrebato u obcecación y dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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SEGUNDO.- Con apoyo en el art. 849.1º L.E.Cr., en el correlativo ordinal alega infracción del art. 171.4º C.P. por aplicación indebida.
1. El recurrente sostiene que en el caso enjuiciado no se dan las connotaciones degradantes o de subyugación o superioridad del hombre sobre la mujer.
Es consciente que al tratarse de un motivo por corriente infracción de ley, se impone el acatamiento a los hechos probados (art. 884.3 L.E.Cr.), de ahí que no se haya tenido en cuenta que la mujer decidió la salida de la vivienda familiar, llevando consigo a la hija mucho tiempo antes y de espaldas al acusado. El juzgador no ha tenido en cuenta que la reacción supuestamente violenta la propiciaba la situación creada por la mujer, privando al recurrente de la compañía de la hija.
2. El motivo no puede prosperar. La consideración de unas amenazas leves como delito menos grave, tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia que quiere hacer valer con su comportamiento. No es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación, características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando las amenazas leves que contra la mujer se dirigen tratando de evitar la progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada.

domingo, 30 de agosto de 2015

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas. La dilación por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud -por cualquiera de las partes -acusación o defensa- a que se practiquen diligencias de prueba comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio legítimo de derechos, cuyo respeto por parte del instructor implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que se solicitan y el transcurso del tiempo necesario para ello.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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DECIMO QUINTO: El motivo décimo tercero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, del art. 24.2 CE, y por infracción de Ley al amparo del art. 849 LECrim, por indebida inaplicación de lo prevenido en el art. 21.6 CP.
Se argumenta que el presente procedimiento se incoó el 20.10.2011, y desde el 23.11.2011 en que se tomó declaración judicial a los acusados Leon Victorino, Florencio Oscar y Leon Lucio y se acuerda la prisión provisional de los dos primeros, hasta el 2.1.2013, en que se dicta auto de transformación a procedimiento abreviado, se practicaron (2 diligencias de investigación), todas ellas de oficio o asistencia de las defensas de los imputados, sin que el Ministerio Fiscal se interesara ninguna diligencia de investigación.
Sin embargo el 9.1.2013, el Ministerio Fiscal mediante recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitó ex novo la practica de 17 diligencias complementarias (folios 1050 a 1054), cuya practica fueron acordadas por Providencia de 12.2.2013.
Practicadas dichas diligencias entre el 12.2 y el 25.6.2013, en esta fecha se dictó nuevo auto de transformación a Procedimiento abreviado. Por tanto se produjo un retraso de casi 6 meses, totalmente necesario, dado que el Fiscal pudo haber propuesto dichas diligencias pudieron proponerse desde el mismo día de la detención de los acusados.
El motivo debe ser desestimado.
Como hemos dicho en SSTS. 39/2011 de 14.7, 60/2012 de 8.2, 37/2013 de 30.1, 526/2013 de 25.6, 714/2014 de 12.11, la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

domingo, 26 de julio de 2015

Atenuante de dilaciones indebidas. La casuística, atendiendo al dato concreto del plazo de duración total del proceso, pondera que si se extiende durante más de cinco años, plazo que de por sí se considera, en principio, irrazonable, ello es susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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TERCERO. - El tercer motivo, lo formula también por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECr, por inaplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 22.6 CP, con carácter de muy cualificada.
Argumenta que si bien los hechos ocurrieron el 15 de septiembre de 2006, aunque el recurrente no fue detenido y puesto a disposición judicial el 8 de junio de 2007, el juicio oral no inicia hasta el 10 de febrero de 2014; que el auto de conclusión de sumario fue revocado por dos veces, para foliar las actuaciones y para adveración de las conversaciones telefónicas, simples diligencias en las que se emplearon dos años; que desde el segundo auto de procesamiento hasta que el Ministerio Fiscal presente escrito de conclusiones provisionales, transcurrieron diecinueve meses y que el señalamiento se realizó para casi once meses después de la diligencia de ordenación que lo fijaba.
Reitera esta Sala en STS núm. 360/2014, de 21 de abril, que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

viernes, 24 de abril de 2015

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas. Un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio inculpado. También las víctimas de los delitos son titulares del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2015.

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TERCERO.- El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (art 21 6º CP). Se apoya en la duración total de la tramitación de la causa, más de cinco años desde su incoación hasta la sentencia, retrasándose la celebración del juicio, desde la calificación del Fiscal, más de dos años.
La doctrina de esta Sala, (STS 360/2014, de 21 de abril, entre otras) considera la "dilación indebida" como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable.
Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (STS 489/2014, de 10 de junio).
Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
En la práctica la doctrina jurisprudencial ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

domingo, 12 de abril de 2015

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas. Deben especificarse por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles. No puede valorarse, a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas, el tiempo empleado en la tramitación, el estudio y la resolución de las pretensiones de las partes en el proceso, siempre que se respeten los límites razonables y la actuación procesal pueda considerarse dentro de la normalidad, atendiendo a los estándares habituales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015.

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QUINTO.- (...) 1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Conforme al artículo 10.2 de la Constitución, el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

domingo, 25 de enero de 2015

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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QUINTO. 1. En el motivo cuarto reivindica el recurrente, con cita del art. 849.1º de la LECr., la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal, en la modalidad de muy cualificada.
Argumenta la defensa que el tiempo de la tramitación de la fase intermedia y también de la del plenario fue excesivo, habida cuenta que el proceso se incoó en mayo de 2010 y un año y medio más tarde ya estaba conclusa la instrucción, pese a lo cual la vista oral del juicio acabó celebrándose en enero de 2014.
2. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

jueves, 8 de enero de 2015

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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D) Respecto a la existencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Considera el submotivo que el debate no debe centrarse en la utilidad o no de las diligencias complementarias sino en el periodo extenso utilizado por la instrucción de la causa que per se, no requería de complejidad alguna, pues la misma solo giraba en diferentes declaraciones a los imputados y/o responsables civiles y la unión a los respectivos autos de los libramientos de oficios a las entidades bancarias para obtener los cheques y otros efectos bancarios.
Como hemos dicho en SSTS. 714/2014 de 12.11, 526/2013 de 25.6, 37/2013 de 30.1, 60/2012 de 8.2, 1376/2011 de 19.12, la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad (STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras (SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).

domingo, 14 de diciembre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEXTO.- En el sexto motivo se queja de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que las diligencias comenzaron en el año 2006 con un auto por el que se autorizaban las escuchas telefónicas y se extendieron hasta 2009 en que se produjo la detención de los acusados, dictándose la sentencia más de siete años después.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

domingo, 7 de diciembre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).

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2.- El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 21.6 del CP, toda vez que se ha reconocido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple cuando debió ser estimada como muy cualificada. Ni la presunta complejidad de la causa es tal, ni el número de acusados justifica -razona la defensa- los retrasos y paralizaciones habidas. Además, las paralizaciones no son atribuibles al recurrente, que ha estado siempre a disposición de la administración de justicia.
No tiene razón el recurrente.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado recientemente acerca del alcance de la vulneración del derecho que se dice infringido, que debería haberse traducido -a juicio de la defensa, ya en el plano de la legalidad ordinaria- en la apreciación de una atenuante muy cualificada. En efecto, en la STC 54/2014, 10 de abril, ha señalado que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayaba que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmaba que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).
Los hechos se sitúan a mediados del año 2006 y fueron enjuiciados en el mes de septiembre de 2011.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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QUINTO.- El tercer motivo plantea el error de derecho producido la sentencia a no aplicar a la atenuante declarada concurrente de dilaciones indebidas su consideración de muy cualificada. Sostiene recurrente que los nueve años trascurridos desde los hechos al enjuiciamiento supone una intensidad extraordinaria y especial que hace merecedora la atenuación declarada la sentencia pero con un efecto de cualificación que la sentencia de instancia no le otorga. Considera que la sentencia ha reconocido una anormal duración del proceso y los nueve años hacen que deban ser considerados como de especial intensidad para la cualificación de la derogación.
El motivo se desestima. La atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo, y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

sábado, 11 de octubre de 2014

Penal – P. General. Atenuantes de dilaciones indebidas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 17ª) de 30 de julio de 2014 (Dª. Carmen Lamela Díaz).

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TERCERO.- Por la defensa de Eusebio y Horacio se solicita con carácter subsidiario que la pena impuesta lo sea en extensión de tres meses rebajando en dos grados la pena señalada al tipo legal por el que han sido condenados como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y atendiendo a la juventud de los acusados y a que los mismos carecen de antecedentes penales.
Pues bien, en el supuesto de autos, la causa ha sido de tramitación lenta y se ha visto paralizada en diversas ocasiones, habiendo ocurrido los hechos el día 2 de diciembre de 2006 no habiendo sido remitida al órgano de enjuiciamiento hasta el día 14 de marzo de 2013 siendo recepcionada en el juzgado de lo penal el día 17 de abril de 2013 y no habiéndose celebrado el Juicio Oral hasta el día 29 de abril de 2014, por lo que es más que evidente que el procedimiento se ha visto dilatado innecesariamente a lo largo del tiempo lo que debe llevar a la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª del Código Penal como muy cualificada, tal y como ha sido estimado por la juzgadora de instancia quien sin embargo no expresa los motivos que le llevan a la rebaja de la pena en un solo grado.
Tal precepto prevé como atenuante, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

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miércoles, 30 de julio de 2014

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2014 (D. Luciano Varela Castro).

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VIGÉSIMO QUINTO.-1.- Ambas representaciones de la acusación formularon un único motivo de casación. Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal denuncian la vulneración del artículo 21.6 del Cóigo Penal en su redacción vigente desde 1910. A la que específicamente la Abogacía del Estado añade la de los artículos 66, 68, 70, 71 y 72 del mismo, y la infracción del artículo 120.3 y 24 de la Constitución Española .
El tratamiento conjunto de ambos recursos deriva de la identidad de justificación de los mismos. Ambos, en efecto, estiman que no debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y que la individualización de la pena no se ajusta a Derecho.
2.- Consideran las acusaciones que es insuficiente fundar la atenuante en el dato, que el Ministerio Fiscal considera único atendido, de la duración del procedimiento entre la imputación y su resolución tras juicio oral. Y que, incluso, las mismas razones por las que se desecha en la sentencia la cualificación abonarían la exclusión de la atenuante como ordinaria.
Alegan que la complejidad de la causa (74 tomos, 50 anexos, varias acusaciones, cinco acusados, diversos delitos de difícil investigación, más de cien testigos, múltiples incidencias procesales con recursos interlocutorios, incluida un recurso de casación) legitima la duración, que la defensa y la sentencia no precisan los periodos de inactividad, lo que subraya la propia sentencia de instancia, que ninguna de las paralizaciones justifica la atenuante, y no se pondera cual pueda ser el perjuicio derivado para los penados, cuyo comportamiento no se excluye entre los motivos de la tardanza en resolver, en especial por la reticencia en reportar a los peritos la documentación que se les requirió.

Los Jameos del Agua, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/