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domingo, 31 de mayo de 2020

Jurisprudencia civil. Reclamación de honorarios de arquitecto. Inicio del cómputo de la prescripción de la acción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7708264?index=0&searchtype=substring]
TERCERO.- Motivo único.
Por el cauce del apartado 1 del art. 477 de la LEC por infracción del art. 1967 del Código Civil y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998, de 15 de noviembre de 1996 y de 12 de febrero de 1990 que entienden que en el caso de servicios continuados el plazo de prescripción para reclamar el pago de los honorarios por tales servicios empieza a contar desde la cesación en la prestación de servicios. Interés casacional del motivo por vulneración de dicha jurisprudencia.
CUARTO.- Decisión de la Sala.
Se desestima el motivo.
El recurrente entiende que el cómputo para el plazo de prescripción se inicia el día en que terminaron los trabajos encargados al arquitecto, es decir, el estudio previo (según alega).
Por el contrario en la sentencia de la Audiencia Provincial se parte de que el encargo al arquitecto no solo era del estudio previo, sino también del proyecto de urbanización y edificación (hecho probado no controvertido) y que el inicio del cómputo se iniciaría cuando se comunicara al demandante que no se le iban a encargar los proyectos de urbanización y edificación, acto que no se llegó a desarrollar.

lunes, 21 de julio de 2014

Civil – Contratos. Prestación de servicios profesionales. Abogados. Peritos. Determinación de los honorarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 2 de abri de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) La STS, Civil sección 1 del 25 de junio de 2007 establece: "Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios (Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional (Sentencia de 25 de octubre de 2002). Con tales premisas, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala que señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" (Sentencia de 25 de octubre de 2002), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial (Sentencia de 24 de febrero de 1998 . No puede olvidarse tampoco (Sentencia de 3 de febrero de 1988) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal (artículo 1.544 del Código Civil, a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal).".



viernes, 11 de julio de 2014

Civil – Contratos. Prestación de servicios por un Arquitecto. Reclamación de honorarios por la redacción del proyecto de una obra. Plazo de prescripción de 3 años del art. 1967 CC.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 11 de abril de 2014 (Dª. María Elena Corral Losada).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. La única prestación que realizó la parte demandante, pese a su condición de empresa mercantil (una Sociedad Limitada Laboral constituida en el año 2002, antes de que se previera el específico régimen de sociedades profesionales por la Ley 2/2007 de 15 de marzo) fue la redacción de proyectos técnicos, el de de planes de emergencia para los hoteles Beatriz Costa Teguise y Beatriz Puerto del Carmen en Lanzarote y el plan de evacuación para cada una de las estancias, trabajo que consistía únicamente en la redacción, impresión y entrega de los correspondientes planos.
Dicha prestación en modo alguno puede calificarse ni de objeto complejo ni considerarse ajena a la prestación de servicios profesionales desde que por su propia naturaleza constituye tal género de servicios, propios de los ingenieros, siendo lo cierto que el plan de emergencia y evacuación del Hotel Beatriz Costa & Spa lo redactó y firmó Dña. Milagrosa, Ingeniero Técnico Industrial de la Provincia de Las Palmas cuyo Colegio Profesional lo visó y el proyecto de seguridad y protección contra incendios del hotel Beatriz Playa se redactó y firmó por D. Luis Alberto, Ingeniero Técnico Industrial de la Provincia de Las Palmas cuyo Colegio Profesional lo visó.


lunes, 26 de marzo de 2012

Civil – Contratos. Contrato de mediación o corretaje. Derecho al cobro de honorarios del mediador.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 9 de febrero de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- A la vista de lo anteriormente consignado constituye el objeto esencial del procedimiento objeto de este recurso, determinar si ha existido contrato de mediación entre el demandante y los demandados o con alguno de ellos. En principio, la ausencia de documentación de dicho contrato, no sería óbice para declarar su existencia si bien, dificulta su prueba cuando, como en el caso presente, es negada de contrario la relación jurídica invocada sosteniendo que la intervención del demandante lo fue en concepto de interesado y negando su intervención en las negociaciones del contrato suscrito con ENYPESA.
Como punto de partida, parece conveniente delimitar brevemente el alcance y contenido de la relación jurídica sobre el contrato de mediación o corretaje, sobre cuya existencia discrepan las partes. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, recopilando la doctrina establecida al efecto, señala que el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes3 por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y la obligación de retribuir al mediador nace, salvo estipulación en contrario, de la perfección del contrato mediado (SSTS de 21 de mayo de 1992, 21 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006). Se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (STS de 6 de octubre de 1990, entre otras muchas).
Partiendo de dicha configuración jurídica, el solo encargo de intermediación no es suficiente para que surja el derecho del mediador a percibir cantidad alguna por ello, sino que es preciso, por un lado, que la mediación concreta que se invoca se haya producido efectivamente y, por otro, que como consecuencia de ella se haya perfeccionado la compraventa para cuyo fin se realizó la intermediación.