Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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TERCERO.- Motivo único.
Por el cauce del apartado 1 del art.
477 de la LEC por infracción del art. 1967 del Código Civil y de la
Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de
septiembre de 1998, de 15 de noviembre de 1996 y de 12 de febrero de 1990 que
entienden que en el caso de servicios continuados el plazo de prescripción para
reclamar el pago de los honorarios por tales servicios empieza a contar desde
la cesación en la prestación de servicios. Interés casacional del motivo por
vulneración de dicha jurisprudencia.
CUARTO.- Decisión de la Sala.
Se desestima el motivo.
El recurrente entiende que el
cómputo para el plazo de prescripción se inicia el día en que terminaron los
trabajos encargados al arquitecto, es decir, el estudio previo (según alega).
Por el contrario en la sentencia de
la Audiencia Provincial se parte de que el encargo al arquitecto no solo era
del estudio previo, sino también del proyecto de urbanización y edificación
(hecho probado no controvertido) y que el inicio del cómputo se iniciaría
cuando se comunicara al demandante que no se le iban a encargar los proyectos
de urbanización y edificación, acto que no se llegó a desarrollar.

