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jueves, 4 de marzo de 2021

Contratos bancarios y financieros. Determinación del día inicial del cómputo del plazo de cuatro años, al que se refiere el art. 1301 del CC, en los contratos de permuta financiera. La consumación del contrato no se puede identificar con la perfección y exige el cumplimiento de las prestaciones pactadas. La aplicación del art. 1301 del CC, en el caso de las relaciones contractuales complejas. Importancia y sentido del deber precontractual de informar. Existencia de una relación jurídica de asesoramiento. Existencia del error contractual como vicio del consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8323658?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

Es objeto del proceso la demanda que es formulada por la entidad Asufin, en nombre de su afiliado D. Leovigildo contra la entidad financiera Bankinter, S.A., en cuyo suplico se postulaba:

(i) Se declare la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 2 de octubre de 2008. Como consecuencia de ello, se condene a Bankinter, S.A., a la restitución del importe de 14.533,67 euros, suma equivalente a las cantidades pagadas en ejecución del contrato, más los intereses legales que correspondan desde las respectivas fechas de pago de cada una de las liquidaciones devengadas en ejecución de este contrato y hasta su efectiva restitución.

(ii) Subsidiariamente se declare el incumplimiento por parte de Bankinter, S.A., de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta del instrumento objeto de la demanda, en los términos recogidos en la demanda, y en consecuencia se declare el derecho a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios, condenando a Bankinter, S.A., al pago del importe de 14.533,67 euros, cantidad total equivalente a las cantidades pagadas en ejecución del contrato, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda,

(iii) Se condene a Bankinter, S.A., al pago de las costas judiciales causadas en la instancia.

viernes, 5 de febrero de 2021

Contratos bancarios y finacieros. Día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad en los supuestos de anulabilidad de un contrato de tracto sucesivo viciado por error en el consentimiento. Contratos de swaps o "cobertura de hipoteca".

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de enero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8290431?index=11&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- La demanda.

- La demanda se interpone por una sociedad limitada frente al banco (BBVA S.A.).

- Sobre nulidad por error vicio de dos contratos de permuta financiera.

- Contratos suscritos el 28 de febrero de 2007 y de 16 de octubre de 2007, con respectivos vencimientos en octubre de 2010 y en marzo de 2011.

- Demanda presentada el 31 de julio de 2014

2.- La sentencia de primera instancia:

- Estimó la demanda.

- Desestimó la excepción de caducidad de la acción, fijando el día inicial del cómputo del plazo de caducidad en la respectiva fecha de vencimiento de cada uno de ellos.

3.- La sentencia de segunda instancia:

- Estimó el recurso de apelación del banco y declaró caducada la acción.

- Declaró caducada la acción de nulidad por error vicio fijando el dies a quo en el año 2009, que es cuando la mercantil demandante recibe las primeras liquidaciones negativas.

4.- Interposición del recurso de casación.

La mercantil demandante ha interpuesto recurso de casación, por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en base a la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso.

Se desestima la causa de inadmisibilidad, dado que el recurrente no hace supuesto de la cuestión, ni pretende una alteración de los hechos probados.

sábado, 2 de enero de 2021

Contratos bancarios y financieros. Swap. Determinación del día inicial del cómputo del plazo de cuatro años, al que se refiere elart. 1301 del CC, en los contratos de permuta financiera. La incidencia de las diligencias preliminares en el cómputo del plazo del art. 1301 del CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de diciembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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TERCERO.- Determinación del día inicial del cómputo del plazo de cuatro años, al que se refiere elart. 1301 del CC,en los contratos de permuta financiera

La cuestión relativa al cómputo del plazo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en los contratos de swaps, en su momento controvertida, con dispares criterios resolutorios, ha sido definitivamente zanjada por esta Sala, tras la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que señalamos:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

sábado, 7 de noviembre de 2020

Permuta financiera (swap). Obligación de información por parte de la entidad bancaria. Indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información en el marco de la relación de asesoramiento que propició la contratación del swap.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de octubre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea versa sobre la acción de responsabilidad civil por daños como consecuencia de la falta de información en la contratación de una permuta financiera ("swaps").

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.- María Teresa Sagarna Alberdi S.L. es una sociedad creada para la explotación de un huerto solar de la que es socia y administradora D.ª Aurora, catedrática jubilada, de lengua y literatura, de instituto.

El 29 de julio de 2008, Aurora concertó con BBV un préstamo por un importe de 180.000 euros destinado a comprar unos terrenos para colocar las placas solares. El 9 de septiembre de 2008, entre las mismas partes, se celebra un contrato de permuta financiera (swap), sobre un nocional de 180.000 euros y a diez años. El préstamo se canceló por pago anticipado en 2015.

En diciembre de 2016, María Teresa Sagarna Alberdi S.L. interpone demanda en la que ejercita acción de nulidad o, alternativamente, anulabilidad por error y, de manera subsidiaria, acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del deber de asesoramiento e información sobre las características y riesgos del contrato de permuta financiera.

2.- El juzgado rechazó la declaración de nulidad radical del contrato y, tras desestimar la alegación de caducidad invocada por la demandada, estimó la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento propiciado por la falta de información suficiente en el momento de contratar por parte de la entidad demandada acerca de la naturaleza del producto contratado.

martes, 6 de octubre de 2020

Contratos bancarios y financieros. Permuta financiera (swap). Plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio. Consideraciones generales sobre el error vicio del consentimiento. Alcance de los deberes de información.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO.- Recurso de casación

1.- Planteamiento del recurso. El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 1301 CC y se impugna la declaración de la sentencia recurrida según la cual la acción estaba caducada. Alega que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial que, para los contratos complejos, como son los de permuta financiera, considera que el cómputo del plazo previsto para el ejercicio de la acción debe iniciarse con la consumación del contrato, cuando ha desplegado todos sus efectos, porque solo entonces se puede tener pleno y cabal conocimiento del error padecido en la contratación.

En su escrito de oposición, la entidad demandada alega que, aunque durante la tramitación del procedimiento, la sentencia del pleno de esta sala 89/2018, de 19 de febrero, ha supuesto un cambio en la doctrina sobre el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, solo es una sentencia, por lo que no es jurisprudencia. Para el caso de que se estime el recurso de casación, solicita que la sala asuma la instancia y, entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda, pues la entidad demandada comercializó el producto contratado de conformidad con la obligación legal que le incumbía de ofrecer productos o sistemas de cobertura del riesgo a sus deudores con los que hubieran suscrito préstamos a tipos de interés variable, pero es el cliente el que tiene la obligación de contrastar la información que le da la entidad si lo considera oportuno con otro profesional diferente de la entidad y decidir si contrata o no. Afirma que no hubo error sobre las condiciones esenciales del contrato, pues el mismo informaba de la posibilidad de liquidaciones positivas y negativas y, de haber error, no sería esencial ni excusable. También que el eventual incumplimiento de los deberes impuestos por la normativa del mercado de valores daría lugar a la aplicación del régimen sancionador, pero no afectaría a la validez del consentimiento prestado.

sábado, 25 de julio de 2020

El ámbito de conocimiento y decisión en las acciones colectivas sobre condiciones generales de la contratación que aparecen incluidas en una serie de contratos uniformes de permuta financiera de tipos de interés, swap. No pueden aplicarse automáticamente a condiciones generales propias de contratos de permuta de intereses las mismas reglas de apreciación de la transparencia que a las cláusulas suelo. Es imposible realizar un control abstracto de transparencia respecto de unas cláusulas que requieren un análisis individualizado de las circunstancias concurrentes en cada contrato. Lo que entronca plenamente con la propia naturaleza casuística de la contratación de productos financieros complejos, en la que influye la categorización del cliente, su experiencia previa, su nivel de conocimientos financieros y su disposición a la asunción de riesgos, hasta el punto de que antes de la contratación deben realizarse unos test -conveniencia e idoneidad- dirigidos a constatar tales circunstancias en cada caso individual.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de julio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La Asociación de Usuarios Afectados por Permutas y Derivados Financieros (ASUAPEDEFIN, actualmente ASUFIN) ejercitó una acción colectiva en la que solicitaba que, previa su declaración de nulidad, se ordenase a Bankinter S.A. que cesara en el uso de determinadas condiciones generales de la contratación que aparecían incluidas en una serie de contratos uniformes de permuta financiera de tipos de interés, que habían sido predispuestas por Bankinter.
En función de cada condición general de la contratación, se postulaba que algunas eran incomprensibles, no se ajustaban a la normativa sectorial, no eran transparentes o resultaban abusivas.
En concreto, las cláusulas impugnadas lo eran de cuatro contratos modelo:
1) El formulario para contrato de intercambio, del que se impugnaban las estipulaciones 1ª (objeto), 4ª (cargos y abonos), 6ª (cancelación anticipada y facultad del banco para su resolución), 8ª (cesión de la posición contractual) y 14ª (datos particulares).
2) El formulario para contrato de gestión de riesgos financieros, que la demandada comercializó hasta 2008, del que se rebatían el expositivo II (información de riesgos) y las cláusulas 3ª (fórmula de gestión de riesgos), 5ª (revocación de la oferta), 6ª (cancelación anticipada y facultad del banco para su resolución), 9ª (cesión de la posición contractual) y el condicionado particular.
3) El formulario para contrato de clip hipotecario, comercializado en 2008, del que se cuestionaban las estipulaciones 1ª (objeto), 4ª (cargos y abonos), 6ª (cancelación anticipada), 7ª (facultad del banco para su resolución), 9ª (cesión de la posición contractual) y el cuadro de declaraciones obrante al pie del impreso.
4) El formulario para contrato de gestión de riesgos de tipo de interés, comercializado a partir de 2010, del que se discutían la cláusula 3ª (revocación de la oferta), 8ª (cancelación), 12ª (cesión de la posición contractual) y los test insertos en el modelo.

miércoles, 10 de octubre de 2018

Contratos bancarios y financieros. Swap. Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera anteriores a la incorporación al derecho español de la normativa MiFID. Jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio. Aplicación al caso litigioso. Se estima la acción de nulidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera anteriores a la incorporación al derecho español de la normativa MiFID.
1.- La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE.
2.- No obstante, antes de la incorporación a nuestro derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. A lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa.
3.- Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos de permuta financiera litigiosos, y expresamente invocado en el recurso, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

miércoles, 3 de octubre de 2018

Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera posteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID. Jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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DÉCIMO.- Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera posteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.
1.- La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa «MiFID» (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión.
2.- Tras la reforma, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan (art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible.

viernes, 10 de marzo de 2017

SWAP. Permuta financiera. Caducidad de la acción. El comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no puede computarse hasta que el cliente percibió la primera liquidación negativa, o en su defecto, tuvo conocimiento concreto del elevado coste de la cancelación anticipada del producto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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TERCERO.- Decisión de la sala. Caducidad de la acción. Se desestima el motivo. En la sentencia recurrida se da por probado que con fecha 20 de abril de 2007 se produce una tercera confirmación de permuta financiera entre las partes, con ocasión de la cual se canceló anticipadamente la anterior, lo que supuso que el cliente tuviese que abonar 134.511,84 euros. En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. 

domingo, 5 de marzo de 2017

Swap. La presunción de que el incumplimiento del deber de información conlleva la contratación del producto financiero con error vicio, no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El 2 de marzo de 2007, la compañía mercantil Hooke & Eve Inversiones S.L. concertó con Banco Santander S.A. un contrato de préstamo, por importe de 430.000 €, con vencimiento el 2 de marzo de 2015, a un interés variable del Euribor más 1,25%.
2.- El 23 de marzo de 2007, se suscribió entre las mismas partes un contrato swap de interés fijo, con fecha de vencimiento 2 de septiembre de 2007, con un importe nominal de 362.000 €. Esta operación se canceló por acuerdo de las partes y no es objeto de litigio.
3.- El 20 de noviembre de 2008, las mismas partes concertaron otro contrato de permuta de interés, con vencimiento el 25 de noviembre de 2013 y nominal de 2.190.000 €.
4.- El 3 de junio de 2009 se suscribió un tercer contrato de swap de interés, con vencimiento el 8 de junio de 2012 y nominal de 362.000 €
5.- En la ejecución de los dos últimos contratos, se giraron liquidaciones negativas para el cliente por importe de 24.228,70 € y 139.868 €, respectivamente.
6.- Hooke & Eve Inversiones S.L. formuló demanda contra Banco Santander, en la que solicitaba la nulidad del segundo y tercer contratos de swap antes mencionados, por vicio del consentimiento, con restitución de las prestaciones; y subsidiariamente, su resolución. Tras la oposición de la demandada, el juzgado dictó sentencia en la que consideró resumidamente: (i) El banco no cumplió el deber informativo exigido legalmente para que el cliente conociera el objeto y contenido del contrato, así como sobre sus consecuencias económicas; (ii) No consta que los productos fueran adecuados para el perfil inversor del cliente; (iii) Existe un gran desequilibrio en la posición contractual de las partes, sobre todo en cuanto al conocimiento de la fluctuación de los tipos de interés; (iv) No se informó ni sobre los riesgos de las operaciones, ni sobre el gravísimo riesgo derivado de los costes de cancelación; (v) Aunque el administrador de la sociedad sea notario, ello no implica que tenga que tener conocimiento de los riesgos propios de estos productos financieros complejos, cuando no se le ha ofrecido la información exigida legalmente; (vi) Hubo, por tanto, error excusable en el consentimiento. En su virtud, estimó la demanda, declaró la nulidad de los contratos litigiosos y ordenó la restitución de las prestaciones.

sábado, 20 de febrero de 2016

Contrato de permuta financiera. Swap. Deberes de información al cliente. Error en el consentimiento. Los deberes de información que competen a la entidad financiera no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial. No se trata de que la entidad financiera pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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Tercero.- Recurso de casación.-
Primer motivo:
Planteamiento
1.- Se enuncia al amparo del art. 477.2.2º LEC, por infracción del art. 79.1 de la Ley del Mercado de Valores y el Real Decreto 629/1993, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que cuando se firmaron los primeros contratos todavía no estaba en vigor la Ley 47/2007 y que en la normativa anterior no se distinguía entre clientes minoristas y profesionales. En cualquier caso, el banco habría incumplido las obligaciones legales de información respecto de productos financieros derivados y, en particular, sobre sus riesgos.
Decisión de la Sala:
1.- Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa "MiFID" (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión. Esta incorporación de MiFID a nuestro Derecho supuso una modificación sustancial de la LMV y su normativa de desarrollo respecto de su ámbito de aplicación, la regulación de los mercados de instrumentos financieros y de las empresas de servicios de inversión, las normas de conducta en los mercados de valores y el régimen de supervisión, inspección y disciplina.

sábado, 30 de enero de 2016

Banca. Contratación de permuta financiera. Swap. Alcance de los deberes de información en la normativa pre MiFID. Jurisprudencia sobre el error vicio. El deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos, muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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6. Alcance de los deberes de información en la normativa pre MiFID.
Sin alterar los hechos acreditados en la instancia, la cuestión gira en torno a si la información suministrada a través del propio contrato de swap es suficiente para que la demandante, al tiempo de concertarlo, conociera todas las características del producto y sus concretos riesgos, y su repercusión respecto de la apreciación del error vicio del consentimiento.
En primer lugar, hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance de los deberes de información en la comercialización de productos financieros complejos, como es el swap, en el momento en que se contrató.
El contrato de Intercambio de Tipo Fijo fue concertado el 11 de diciembre de 2006, un año antes de la promulgación y entrada en vigor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso al derecho interno la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, conocida como Directiva MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), mediante, en lo que ahora interesa, la introducción del art. 79 bis en la Ley del Mercado de Valores, que especifica los deberes de información y la necesidad de recabar los test de conveniencia y, en su caso, de idoneidad.
Como ya hemos advertido en numerosas sentencias (entre ellas, Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, y 547/2015, de 20 de octubre), también con anterioridad a la trasposición de esta Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba «una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza».
El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "a segurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...] ".
Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
" 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos".
El contrato concertado por las partes podía incluirse dentro de la denominación genérica de permuta financiera o swap sobre tipos de interés que, al margen del motivo por el que se concertó o la explicación que se dio al ser comercializado, no deja de tener la consideración de producto financiero complejo, sobre cuya comercialización por las empresas y entidades de inversión pesan los deberes de información expuestos.
7. Jurisprudencia sobre el error vicio.
La jurisprudencia sobre los arts. 1265 y 1266 CC, esto es, sobre el error vicio, en relación con productos financieros como el que suscribieron las partes, una permuta financiera de intereses, se halla contenida en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, que conviene traer a colación, para analizar a continuación las objeciones formuladas en este motivo de casación:
«La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre, y 626/2013, de 29 de octubre: Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
[...]
»En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
»El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
»Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
»Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
»El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
»Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida
8. El que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos, muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.
En el presente caso, como en el que fue objeto de enjuiciamiento en la citada Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, el error se aprecia claramente, en la medida en que no ha quedado probado que los clientes (Ovidio y Enma), que no eran inversores profesionales, recibieran esta información clara y completa sobre los concretos riesgos del producto contratado.
La información que al respecto recoge el propio contrato no es suficiente, en contra de lo argumentado por la Audiencia, pues se limita a marcar los tipos de referencia que en cada fase del contrato operarían, sin que los escenarios muestren la magnitud de las liquidaciones negativas en caso de una caída de los tipos de interés como la ocurrida a partir del 2009.
Al respecto, ya declaramos en la Sentencia 631/2015, de 26 de noviembre, que «(e)sta información -la genérica suministrada en el contrato-, que podría considerarse suficiente para un inversor profesional, no lo es para un minorista, que no llega a caer en la cuenta en ese momento del coste real que puede suponerle la bajada de los tipos de interés, por debajo del tipo de referencia en cada caso. Es necesario algo más, una explicación de las cantidades concretas que podría llegar a pagar, pues esos son los concretos riesgos. La información referenciada en el contrato no es suficientemente explícita para que por sí misma, sin mayor explicación, el inversor minorista conociera lo que podría llegar a costarle el producto contratada, caso de una bajada de los tipos de interés como la ocurrida a partir del 2009».
Conviene aclarar, como ya hicimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos, hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo.
En el presente caso, el error se aprecia claramente, en la medida en que no ha quedado probado que el cliente, que no es inversor profesional, recibiera esta información clara y completa sobre los concretos riesgos, sin que bastara para ello la simple la lectura del contrato marco y de los documentos en que se instrumentaron las sucesivas confirmaciones de permutas financieras de tipos de interés. En particular, sobre el coste real para los clientes de las liquidaciones negativas. No era suficiente que en el contrato se mencionara que las liquidaciones podían llegar a ser negativas, ni siquiera que se incluyera un escenario poco relevante, desde la perspectiva de la cuantía de la liquidación negativa, porque el error respecto de los riesgos radica en la conciencia acerca de la gravedad de las liquidaciones negativas en un escenario como el que se dio a partir del año 2009, con la drástica caída de los tipos de interés. En cualquier caso, la acreditación del cumplimiento de estos deberes de información pesaba sobre el banco.
Como declaramos en la Sentencia 550/2015, de 13 de octubre, los deberes de información que se imponen en la normativa MiFID (art. 79 bis LMV), e incluso en la anterior (el reseñado art. 5 del anexo del RD 629/1993, de 3 de mayo), «no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial; sino que, por el contrario, la información relevante en cuanto al riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial, pues solo así el cliente puede valorar con conocimiento de causa si la oferta de la entidad bancaria, en las condiciones de tipo de interés, periodo y cálculo propuestos, satisface o no su utilidad o conveniencia negocial. No se trata de que (el banco) pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés».
Además, ya aclaramos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, que «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente». Al respecto, el deber de información no cabe entenderlo suplido, en este caso, por la información suministrada en el contrato de swap, pues «(l)a mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas» (Sentencia 689/2015, de 16 de diciembre).
9. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia expuesta del alcance de los deberes de información que pesa sobre las empresas que prestan servicios de inversión en la comercialización de productos financieros complejos; y de las consecuencias que el incumplimiento de estos deberes conlleva respecto del error vicio del consentimiento.

Por ello, procede casar la sentencia y confirmar la dictada en primera instancia que sí apreció la nulidad del contrato de swap por error vicio y sus consecuencias.

domingo, 3 de enero de 2016

Contrato de permuta financiera. Obligaciones de información de la entidad financiera. Error en el consentimiento. Inexistencia de confirmación tácita por la percepción de liquidaciones positivas o la firma de otros swaps posteriores. Como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).

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II.- Segundo motivo.-
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 477.2.2º LEC, por infracción de los artículos 7.1, 1.310, 1.311 y 1.313 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, al no declarar la sentencia recurrida subsanado el supuesto error padecido en la contratación, en virtud de la doctrina de los actos propios. Según dicho motivo, resumidamente, el hecho de que la relación contractual entre las partes hubiese durado varios años, que se firmaran tres contratos de swap diferentes y el cliente hubiera recibido sin objeción varias liquidaciones positivas supone un acto propio que implica que, aunque hubiera existido un error inicial, el mismo fue superado y el cliente acabó finalmente teniendo conocimiento cierto del producto para emitir un consentimiento válido y convalidar el error que, en su caso, pudiera haber tenido anteriormente.
Decisión de la Sala:
1.- En cuanto a los supuestos actos propios de la demandante, que implicarían la prestación tácita del consentimiento, tenemos ya afirmado en numerosas resoluciones que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

Contrato de permuta financiera. Obligaciones de información de la entidad financiera. Error en el consentimiento. No es contrario a derecho que la sentencia no otorgue valor absoluto a la advertencia contenida en el contrato bajo el epígrafe "Aviso Importante" ni a las menciones contractuales genéricas a que el producto podría generar riesgos. Este tipo de menciones predispuestas por la entidad bancaria, consistentes en declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento, que se revelan como fórmulas preestablecidas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la trascendencia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Recurso por infracción procesal.-
Planteamiento:
El único motivo del recurso de infracción procesal formulado por "Banco Santander, S.A." se formula al amparo del artículo 469.1.4 LEC, por infracción de los artículos 316, 326 y 376 LEC, y la jurisprudencia que los desarrolla, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible.
Decisión de la Sala:
1.- Venimos diciendo con reiteración al resolver motivos de infracción procesal con este contenido que nuestro ordenamiento procesal civil no reconoce la posibilidad de tercera instancia en los procesos civiles, ni el recurso de infracción procesal permite la revisión de la prueba practicada en la instancia, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera excepcional, únicamente es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación-, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE -en este sentido SSTS 101/2011, de 4 de marzo, y 263/2012, de 25 de abril -. No obstante, como se ha adelantado, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal por este motivo no da paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por ello, es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia de esta Sala 44/2015, de 17 de febrero, que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003, 276/2006, 64/2010 y 138/2014; y de esta Sala 635/2012, de 2 de noviembre, 223/2015, de 29 de abril, y 313/2015, de 21 de mayo, entre otras muchas). En todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica, como ocurre en el presente caso, en que lo se impugna realmente es el criterio jurídico de la Audiencia Provincial para determinar que el cliente no estaba en condiciones de conocer las consecuencias contractuales y económicas del producto financiero contratado y que, por ello, prestó un consentimiento viciado por error; lo que no es propio de este tipo de recurso extraordinario.

viernes, 1 de enero de 2016

Contrato de permuta financiera. Clip Bankinter. En relación con este producto complejo, "Bankinter, S.A." no podía obviar el análisis de la situación del cliente y de la conveniencia de su contratación, ya que debería ser consciente del tipo de cliente con el que contrataba, sin experiencia suficiente y contrastada en el mercado financiero. Y no solo no se aseguró de que el cliente reunía las condiciones precisas para la suscripción de los contratos de permuta financiera, sino que, todo lo contrario, hizo una dejación manifiesta de todas las obligaciones y cautelas impuestas por el ordenamiento jurídico para cumplir tal deber de selección del cliente e información al mismo, hasta el punto de inducir a error a dicho cliente sobre los verdaderos riesgos del producto, con las consecuencias invalidantes del contrato a tenor de los arts. 1.265 y 1.266 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).

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TERCERO.- Recurso de casación.-
Primer motivo:
Planteamiento:
Se enuncia al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con el consentimiento contractual prestado por la parte recurrente.
Decisión de la Sala:
1.- Dado que en el motivo se hace mención expresa a la jurisprudencia de esta Sala sobre el error en el consentimiento, hemos de advertir que sobre dicho vicio en los contratos de permuta financiera o swap existe ya un reciente y abundante cuerpo de doctrina dictada por esta Sala, representado por las Sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 491/2015, de 15 de septiembre; así como las Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio; 458/2014, de 8 de septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 110/2015, de 26 de febrero; 563/2015, de 15 de octubre; 547/2015, de 20 de octubre; 562/2015, de 27 de octubre; 595/2015, de 30 de octubre; 588/2015, de 10 de noviembre; 623/2015, de 24 de noviembre; 675/2015, de 25 de noviembre; 631/2015, de 26 de noviembre; 676/2015, de 30 de noviembre; 670/2015, de 9 de diciembre; 691/2015, de 10 de diciembre; y 692/2015, de 10 de diciembre. Las cuales, puede afirmarse que conforman una jurisprudencia reiterada y constante, a cuyo contenido nos atendremos. Asimismo, en relación con contratos de permuta financiera con la denominación "Clip Bankinter", muy similares a los que son objeto de este procedimiento, se ha pronunciado esta Sala en las sentencias 547/2015, de 20 de octubre; 559/2015, de 27 de octubre; 560/2015, de 28 de octubre; y 562/2015, de 27 de octubre. Tales resoluciones conforman ya una jurisprudencia reiterada y constante, a cuyo contenido nos atendremos.