Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
septiembre de 2016 (D. Manuel Marchena Gómez).
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4.1.a) Es
cierto que la sentencia de instancia, en el momento de formular el juicio de
tipicidad, se ancla en una concepción jurisprudencial histórica, superada por
toda una serie de precedentes ulteriores que descartaron la tesis inicial de la
relación de alternatividad entre los arts. 252 y 295 del CP.
La delimitación del respectivo
ámbito típico entre los delitos de apropiación indebida (art. 252) y delito
societario (art. 295), no ha resultado sencilla. La existencia de una aparente
superposición entre la respectiva porción de injusto abarcada por ambos
preceptos, ha dificultado su exégesis, existiendo resoluciones de esta Sala que
se han esforzado, no siempre desde la misma perspectiva, en ofrecer unas pautas
interpretativas dotadas de seguridad y certeza.
Es preciso puntualizar -cfr. SSTS
91/2013, 1 de febrero y 294/2013, 4 de abril - la existencia de una línea
jurisprudencial que explicaba que la relación de ambos preceptos se entiende y
soluciona a partir de un aparente concurso de normas que ha de ser resuelto con
arreglo al criterio impuesto por el principio de alternatividad, esto es,
conforme al delito que ofrece mayor pena. Debe tenerse en cuenta -decíamos en
nuestra sentencia 1217/2004 de 22 de enero - que el antiguo art. 535 no ha sido
sustituido por el nuevo art. 295, sino por el art. 252 que reproduce substancialmente,
con algunas adiciones clarificadoras el contenido del primero de los citados,
por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con
la misma amplitud e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada, a la que
tenía en el CP. 1973. En efecto, el art. 295 del CP ha venido a complementar
las previsiones sancionadoras del 252, pero no a establecer un régimen
sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se consideran
delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetran
en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de
administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el
art. 252, y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están
en una relación semejante a la de círculos secantes, de suerte que ambos
artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas, se ha de
resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 CP, es decir, optando por
el precepto que imponga la pena más grave (SSTS. 2213/2001, 27 de noviembre;
867/2002, 29 de septiembre; 1835/2002, 7 de noviembre y STS 37/2006, 25 de
enero).