Sentencia del
Tribunal Supremo (2ª) de 20 de mayo de 2020 (Dª. Ana María Ferrer García).
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NOVENO: El siguiente motivo de recurso, el
tercero, invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la infracción de los
artículos 8, 12, 130 a 132 y 252 a 254 CP.
Entiende que los hechos declarados
probados no reúnen los presupuestos sobre los que se asienta el delito de
apropiación indebida por el que viene condenado. Que no administró patrimonio
alguno, ni las cantidades que recibieron fueron entregadas para un gasto
concreto, lo que desvía la calificación hacia la modalidad prevista en el
artículo 254 CP, que estaría prescrita. Añade que, de entender que los hechos
revisten caracteres de delito de apropiación indebida, lo sería la modalidad de
distracción de dinero, que el actual artículo 253 tras la redacción dada al
mismo por la LO 1/2015 no recoge, quedando reconducida a la administración
desleal incorporada ahora al artículo 252 con menor penalidad, y que reivindica
como aplicable por ser legislación posterior más beneficiosa.
1. Necesariamente hemos de remitirnos a lo que hemos
señalado al resolver el recurso anterior. El contrato celebrado con la Sra.
Violeta, cualquiera que fuera la nomenclatura que se empleara, suponía la
entrega de un dinero que PROMOCIONES CÓBRECES recibió, a través de la devolución
del cheque que había recibido días antes. Se insiste de nuevo en que se trató
de una permuta. Aunque pudiéramos considerarla así, una permuta de obra futura
como la calificó el otro recurrente, el dinero que la propietaria de la parcela
reintegró a la promotora estaba destinado a ser invertido precisamente en la
construcción insertada en la promoción de la que los acusados no ejecutaron ni
el 1% de su valor.
