Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Pérdida de Oportunidades o Expectativas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Pérdida de Oportunidades o Expectativas. Mostrar todas las entradas

sábado, 2 de marzo de 2024

Resposabilidad civil médica. En este caso, la infracción de la lex artis deriva de un error en el diagnóstico por no emplear diligentemente los medios que ofertaba la medicina para filiar el cuadro neurológico preocupante que padecía la actora, unido a una demora en la ejecución de las pruebas diagnósticas y en el retraso en la instauración del tratamiento indicado en los protocolos. El error en el diagnóstico y el consiguiente retraso en el tratamiento terapéutico privó a la paciente de la ocasión de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta. Aplicación a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario de la teoría de la pérdida de oportunidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de febrero de 2024 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9893401?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- La actora Doña Esther ejercitó la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) contra la compañía de seguros Zurich, en la que postuló la condena de la referida aseguradora a indemnizar a la demandante con la cantidad de 1.395.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del siniestro acaecido el 1 de agosto de 2009, como consecuencia de la existencia de un error en el diagnóstico, al no apreciarse la mielitis aguda transversal que padecía y confundirse con un trastorno de ansiedad con clínica conversiva, así como por la demora en la instauración del tratamiento adecuado una vez practicada la RMN, lo que le produjo graves secuelas.

2.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 507/2015, con la oposición de la compañía aseguradora que solicitó su desestimación.

En su escrito de contestación la compañía aceptó su legitimación pasiva como aseguradora, pero consideró que a la demandante no se le había prestado una atención médica negligente.

Señaló, en síntesis, que la mielitis transversa es incurable, de pronóstico infausto, así como que los corticoides son un tratamiento de uso compasivo y, por lo tanto, meramente paliativo. En cualquier caso, el día 2 de agosto se le pauta corticoterapia.

La paciente presentaba una clínica neurológica fluctuante y poco consistente, no estaba indicada la RMN y constaban cuadros conversivos previos. La pérdida de conciencia nada tiene que ver con la mielitis transversa. El TAC y la analítica fueron normales. Es el 3 de agosto, cuando los signos motores y sensitivos se manifiestan como sugerentes de una comprensión medular, y entonces se acuerda la RMN urgente que solo está prescrita en los supuestos en los que se da una focalidad neurológica evidente.

Subsidiariamente, para el caso de que se declarase probado que se había incurrido en un retraso en el tratamiento recibido, nunca podría acreditarse, con absoluta certeza, que se hubiesen evitado las lesiones permanentes sufridas; puesto que la enfermedad era incurable e instauradas las secuelas neurológicas estas son irreversibles. De modo que, en todo caso, siempre estaríamos hablando de un supuesto de pérdida de oportunidad, lo que implicaría una reducción importantísima del montante indemnizatorio.

La cantidad postulada se impugna por improcedente, se alegó la excepción de pluspetición y se sostuvo que no se tiene en cuenta la patología de base que ya sufría la actora, las concausas concurrentes y los factores predisponentes.

También, se impugnó la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS; toda vez que todos los informes de los que ha tenido acceso la aseguradora indican la ausencia de tratamiento negligente, y en un régimen de responsabilidad civil subjetiva nunca podrá hablarse de siniestro hasta que no se prueba la responsabilidad. Los asegurados no tienen constancia de mala praxis por lo que nada trasladaron a la compañía. Subsidiariamente, el cálculo de intereses no puede ser anterior a la fecha en que se le comunicó el siniestro, el 15 de mayo de 2014 (art. 20.6 LCS). Por otra parte, concurre causa justificada para la no imposición de los intereses de demora.

domingo, 12 de julio de 2020

Responsabilidad de procurador por no interposición de un recurso de apelación. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995814?index=0&searchtype=substring]
TERCERO.- Recurso de casación
El recurso de casación se construye sobre una causa única, al amparo del número 2 del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.101 del Código Civil, así como la violación, por falta de aplicación, de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 11 de noviembre de 1997 y 18 de junio de 2004.
1.- Sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte demandada.
No vemos inconveniente para admitir el recurso de casación interpuesto, en tanto en cuanto la reclamación de daño moral se formuló en primera instancia y se reprodujo en apelación. Tampoco se discute la conducta negligente del procurador demandado, al no haberse personado ante la Audiencia, provocando que el recurso se declarase desierto, cosa distinta es si concurre el daño como presupuesto del deber de indemnizar. Por otra parte, se citan sendas sentencias de esta Sala, en las que se fundamenta el interés casacional esgrimido, al amparo del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se indica la norma de derecho material o sustantivo, que se considera infringida, cual es el artículo 1.101 del CC que regula la responsabilidad civil contractual.
En definitiva, se plantea el problema jurídico de si la parte actora tiene derecho a ser resarcida por daño moral, en el caso de ejercicio de una acción judicial de naturaleza patrimonial, y cuyo recurso de apelación se vio frustrado por conducta imputable al demandado, pero que, en cualquier caso, se consideró improsperable por la sentencia de la Audiencia en conclusión no cuestionada en casación.

domingo, 31 de mayo de 2020

Responsabilidad civil del letrado. Requisitos. Doctrina jurisprudencial sobre la frustración de acciones judiciales de carácter patrimonial: El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7707832?index=8&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- El 31 de Julio de 1.992, D. Salvador sufrió un accidente laboral, cuando prestaba servicios para la empresa Abengoa S.A., al romperse la plataforma de madera donde se encontraba trabajando, cayendo al suelo desde una altura de 3,5 metros, resultando gravemente lesionado. Los riesgos de dicha actividad eran cubiertos por Mutua Ciclops. El trabajador encomendó la defensa de sus intereses al letrado demandado D. Fausto.
2.- Concluido el expediente administrativo, el 3 de agosto de 1.994 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) dictó resolución declarando la invalidez permanente absoluta de D. Salvador, derivada del accidente de trabajo, con derecho a la percepción de una pensión mensual de 181.208 pesetas, siendo responsable del pago la entidad Mutua Cyclops.
3.- El 29 de junio de 1.998, el INSS dictó resolución, en la que hacía constar que había incurrido en un error aritmético en el cálculo de la base reguladora y, por tanto, en la cuantía de la pensión inicial y mejoras tenidas en cuenta en la resolución de 3 de agosto de 1.994.

jueves, 21 de julio de 2016

Responsabilidad civil profesional del abogado por pérdida de la oportunidad procesal y frustración de las acciones judiciales. Se estima. El abogado faltó a la diligencia exigible y su conducta debe calificarse de negligente toda vez que presentó la demanda cuando ya había prescrito la acción, sin que hubiera realizado requerimiento alguno que surtiera efectos interruptivos de la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El recurso plantea dos cuestiones. La primera al amparo del artículo 1444 del Código Civil, en relación con el artículo 42 del RD 658/2001, de 22 de junio, del Estatuto General de la Abogacía, por aplicación indebida de la doctrina de esta sala sobre la negligencia de los abogados por pérdida de la oportunidad procesal y frustración de las acciones judiciales y por incumplimiento del deber de diligencia, ya que el abogado faltó a la diligencia exigible y su conducta debe calificarse de negligente toda vez que presentó la demanda cuando ya había prescrito la acción, sin que hubiera realizado requerimiento alguno que surtiera efectos interruptivos de la prescripción.
La segunda, tiene que ver con la prescripción de la acción y se denuncia la infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil, amparando el interés casacional en la doctrina contenida en las sentencias de 25 de marzo de 1996 y 8 de junio de 2012 sobre el cómputo del diez a quo para el ejercicio de la acción pues la demanda por responsabilidad civil se presentó cuando ya había transcurrido más de un año desde que tuvo conocimiento del archivo de las actuaciones penales, siendo la inactividad del letrado la que determinó el fracaso de la pretensión formulada.
Los dos se analizan conjuntamente para estimarlos.
Las sentencias de 14 de julio de 2010 (recs. 814/2011 y 1914/2006), sobre responsabilidad civil profesional del abogado, exigen para que prospere la concurrencia de tres requisitos: a) El incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.

sábado, 7 de noviembre de 2015

Responsabilidad de procurador. Daño por pérdida de oportunidades. Diferenciación del daño moral. Mientras todo daño moral efectivo debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de San Sebastián formuló demanda contra D. Miguel y Caser Seguros en reclamación solidaria de 9.086,02 euros en concepto de daño moral, intereses legales y costas procesales. La demanda tiene su origen en los siguientes hechos: el día 7 de Junio de 2010 se dictó sentencia número 165/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián. La sentencia fue notificada el día 9 de Junio de 2010 al Procurador Sr. Miguel, el cual no la notificó en tiempo hábil para poder ser recurrida al letrado D. José Fernández Imaz. Tampoco la notificó a la Comunidad ahora demandante, consecuencia de lo cual se privó a la misma del derecho a la tutela judicial efectiva y se le causó un daño moral que estima en la cantidad de 9.806,02 resultante de los gastos que a consecuencia del procedimiento tuvo que abonar la Comunidad a los profesionales intervinientes.
La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los demandados al abono de 9.086,02 euros, con imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Considera que correspondía a la parte demandada acreditar no solo que había hecho la notificación mediante e-mail sino la efectiva recepción del mismo, diligencia exigible al Procurador habida cuenta de la trascendencia de la notificación. La sentencia analiza la cuestión referida a las expectativas en la alzada supuesta la interposición de un recurso y acoge la reclamación instada por la parte demandante así como los conceptos integrados en la misma.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda. Para ello tiene en cuenta las sentencias de esta Sala de fecha 27 de julio de 2006, nº 801/2006, rec. 4466/1999, sobre el daño originado por la frustración de acciones judiciales, y la de 15 de noviembre de 2007, nº 1226/2007 (RJ 2008,17). Analiza en su vista las posibilidades de éxito de la reclamación y llega a la conclusión de que "no existía una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado que pretendía la Comunidad con la frustrada interposición del recurso de apelación".
La Comunidad de Propietarios demandante formula recurso de casación por interés casacional

sábado, 4 de julio de 2015

Responsabilidad de una persona que recibió una cédula de citación a juicio en nombre de un tercero, con copia de la resolución, y no cumplió con la obligación de entregarla a su destinatario (art. 161.3 LEC), con la consecuencia de que éste fue declarado en rebeldía procesal y condenado por sentencia firme. Doctrina del daño por pérdida de oportunidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes: 1. La representación de MUSTE VERBOON SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Magdalena con el fin de que se dictase sentencia por la que se declare que: i) Doña Magdalena recibió por cuenta de MUSTE VERBOON, SL el emplazamiento para que ésta contestarse a la demanda que había interpuesto contra ella la Sociedad General de Autores y Editores ante el Juzgado Mercantil número cuatro de Barcelona (autos 604/2007); ii) Doña Magdalena incumplió el deber de trasladar el referido emplazamiento a MUSTE VERBOON, S.L. que le imponía el artículo 161. 3 de la LEC; iii) Doña Magdalena recibió por cuenta de MUSTE VERBOON, S.L. la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número cuatro de Barcelona (autos 604/2007) en fecha 12 de diciembre 2008; iv) Doña Magdalena incumplió el deber de trasladar la resolución a MUSTE VERBOON, S.L. que le imponía el artículo 161.3 de la LEC. A consecuencia de ello postula que se condene a doña Magdalena a abonar a MUSTE VERBOON, S.L. en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 72.807,90 € a que fue condenada en la sentencia del citado Juzgado de lo Mercantil el 12 diciembre de 2008, más los intereses, y subsidiariamente aquella cantidad mayor o menor que quede acreditada en juicio.
2. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó probada la negligencia de la demandada y a la hora de cuantificar la indemnización la valoró en un 80% de la condena impuesta por entender que se le había negado a la actora la posibilidad bastante alta de prosperabilidad de sus alegatos defensivos.
3. Contra dicha sentencia interpusieron la representación de ambas partes sendos recursos de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó sentencia desestimatoria de los mismos el 13 marzo de 2013.

lunes, 13 de febrero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Falta de consentimiento informado. Cuantificación de la suma indemnizatoria. Daño moral. Pérdida de oportunidades o de expectativas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- (...) Los efectos que origina la falta de información, dice la sentencia de 4 de marzo de 2011," están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa (SSTS de 12 de febrero de 2007, 23 de mayo, 29 de junio y 28 de noviembre de 2007; 23 de octubre 2008). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención (SSTS 21 de octubre 2005 - cicatriz queloidea-; 10 de mayo 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente (STS 10 de febrero 2004 -corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio (SSTS 21 de diciembre 2006 - artrodesis-; 15 de noviembre 2006 - litotricia extracorpórea-; 27 de septiembre 2010 - abdominoplastia-; 30 de junio 2009 - implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas (STS 29 de julio 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma (STS 13 de octubre 2009 -Vitrectomía-); necesidad de la intervención (SSTS 21 de enero 2009 - cifoescoliosis-; 7 de marzo 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal (SSTS 21 de diciembre 2005 y 23 de noviembre 2007 -síndrome de down-).