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sábado, 30 de septiembre de 2017

Demanda de juicio monitorio por impago de cuotas de préstamo para la adquisición de vehículo. Despacho de ejecución por incomparecencia del demandado. Se deniega la entrega del bien financiado. Se revoca el Decreto y el Auto que lo confirma en revisión. Declara la AP que una vez despachada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales (art. 816 LEC). Se trata de una remisión que, por lo tanto, no solo posibilita, sino que explícitamente ordena, la aplicación de la disciplina legal de la ejecución de sentencias y, por ende, la medida prevista en el art. 634.2 LEC que la juzgadora de primer grado ha denegado, consistente en la entrega del bien vendido o financiado a plazos cuyo impago se reclama.

Auto de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 27 de abril de 2017 (Dª. Catalina María Moragues Vidal).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En fecha 8 de julio de 2016 se dictó por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 21 de Palma el DECRETO 415/2016, en el procedimiento monitorio seguido a instancia de la entidad VOLKSWAGEN SA bajo el n.º 863/2014, frente a doña Emilia, en reclamación de 10.504,66 euros, resolución mediante la que ante la incomparecencia de la deudora y en aplicación del artículo 816 LEC, se acordaba archivar el procedimiento monitorio de referencia dando traslado al acreedor para que instara el despacho de ejecución, lo que así hizo la entidad acreedora mediante demanda presentada a tales efectos, en la que se solicitaba, entre otros, hacer entrega a la acreedora del vehículo financiado, Seat Ibiza.... ZXM, al constar inscrito a su favor en el Registro de Bienes Muebles la reserva de dominio sobre dicho vehículo de conformidad con la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, debiendo ser citada la ejecutada para que proceda a la entrega del vehículo con los apercibimientos legales, y, una vez obre en poder de la ejecutante y conforme se establece en el artículo 634.3 LEC, sea imputado su valor, asignado conforme las tablas oficiales aprobadas por el Mº de Hacienda, a la deuda reclamada.
En fecha 19 de julio de 2016, se dictó Auto despachando la ejecución solicitada y el subsiguiente DECRETO de embargo en el que, y en su apartado quinto se decía: Se hace saber a la ejecutante que la entrega directa del vehículo está únicamente prevista para el caso de ejecución de sentencias que condenen al pago de cantidades debidas por el incumplimiento de contratos de venta a plazos de Bienes Muebles (artículo 634.3 de la LEC).

jueves, 26 de enero de 2017

La sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas decreta el archivo o sobreseimiento de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se ha declarado nula la cláusula suelo y que la devolución de las cantidades indebidamente abonadas habrá de producirse desde la fecha de la suscripción del contrato por no cumplir la demanda de ejecución con los requisitos de exigiblidad y liquidez de la deuda.

Auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 26 de enero de 2017 (Pte: Juan José Cobo Plana). 

TERCERO.- Efectos en el procedimiento hipotecario de la declaración de nulidad de la cláusula de limitación de intereses o cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario y de la consiguiente declaración de que la devolución de las cantidades indebidamente abonadas habrá de producirse desde la fecha de la suscripción del contrato.
3.1. En Sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 19 de enero de 2017 (Pte: D. Jesús Suárez Ramos) decíamos lo siguiente:
SEGUNDO. Consecuencias de la declaración de nulidad de cláusulas abusivas
La declaración de abusivas de dos cláusulas del préstamo hipotecario se hizo en un procedimiento declarativo interpuesto por los ejecutados. El auto apelado se limita a reconocer dicha nulidad. Y explica la razón por la que considera que el procedimiento debe continuar.
El apelante sostiene que procede el archivo de la ejecución hipotecaria, sin nueva liquidación. Debemos distinguir entre:
1. Efectos en el contrato de la declaración de nulidad de cláusulas
En este sentido, “[e]l Tribunal de Justicia ha recordado que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato debe poder subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, EU:C:2015:21, apartado 28 y jurisprudencia que allí se cita)”, SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), de 21 de abril de 2016, en el asunto C 377/14.
Si la cláusula suelo es nula, se tiene por no puesta, y el préstamo solo genera el interés pactado consistente en el Euribor con un diferencial de un punto (f. 16v).

jueves, 3 de noviembre de 2016

Demanda de ejecución hipotecaria dirigida exclusivamente contra los dos deudores solidarios hipotecantes pero no contra los otros dos deudores solidarios no hipotecantes. El juzgado deniega el despacho de ejecución. La Sala estima el recurso de apelación y declara que no existe precepto alguno que imponga como presupuesto de admisibilidad del despacho de ejecución que la demanda se haya dirigido contra todos los deudores solidarios no hipotecantes.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 1 de julio de 2016 (D. Carlos López-Muñiz Criado).

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PRIMERO. - Después de no admitirse el recurso de apelación contra el Auto de primera instancia en el que se declaraba la nulidad de actuaciones, sí lo fue contra el subsiguiente denegando el despacho de ejecución hipotecaria, que se fundamentó en que la demanda no se dirigió contra dos de los deudores no hipotecantes, porque esa circunstancia ha ocasionado que no se les haya notificado la existencia del procedimiento, ni se les ha requerido de pago.
Recurre la parte ejecutante alegando que, siendo deudores solidarios todos los prestatarios, y como se ha dirigido la ejecución contra todos los hipotecantes, su planteamiento está amparado en el ámbito procesal por el artículo 542,3 LEC, que permite despachar ejecución contra uno o alguno de los deudores solidarios por el total de la deuda, y en el plano sustantivo por el artículo 1.144 CC, que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
SEGUNDO. - El artículo 542.3 LEC (" Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.") establece una norma general aplicable a todo tipo de ejecución, trasladando al ámbito procesal los principios sustantivos sobre responsabilidad solidaria que permite al acreedor dirigirse por el total de la deuda contra cualquiera de los deudores solidarios sin necesidad de demandar a todos (art. 1.144 CC). En el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo marco se contienen las normas específicas que han de aplicarse a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, no existe ningún precepto donde se disponga una excepción a la regla general, de tal manera que la ejecución del préstamo puede ser despachada contra cualquiera de los prestatarios solidarios. 

Posibilidad o no de formular la pretensión ejecutiva hipotecaria por la entidad que se ha subrogado por sucesión universal en los derechos y obligaciones de aquella que figura como titular de la hipoteca en el registro de la propiedad.

Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 1 de julio de 2016 (D. Víctor Caba Villarejo).

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PRIMERO.- El primer motivo de apelación del auto recurrido es referido a una eventual vulneración del art. 685.2 LEC en relación con el art. 550 LEC por faltar la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad a favor de la entidad ejecutante.
No se cuestiona por la apelante que Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, ostente un derecho de crédito hipotecario frente a los prestatarios, aquí ejecutados, sino su legitimación activa en base a los títulos y certificaciones registrales obrantes en autos pues a la vista de los mismos se constata que la entidad ejecutante no figura como titular del derecho que pretende ejercitar, ni siquiera en su escrito de 22 de abril de 2015 habría acreditado la inscripción a su favor de las cuatro fincas sobre las que se sigue la ejecución hipotecaria faltando la finca 17.085, concerniente a una de las plazas de garaje, y considera que no puede prescindirse de la aplicación del art. 149 LH y que el art. 540 LEC debe ceder ante las especialidades de los arts. 685, 688 y concordantes LEC para la ejecución hipotecaria. De modo que como la ejecutante de la garantía hipotecaria no es titular registral de la misma debe declararse la nulidad del auto que despacha ejecución y actuaciones posteriores.
Motivo de apelación que se desestima.
Se vuelve a plantear ante la Sala la polémica existente respecto a la posibilidad o no de formular la pretensión ejecutiva hipotecaria por la entidad que se ha subrogado por sucesión universal en los derechos y obligaciones de aquella que figura como titular de la hipoteca en el registro de la propiedad.

miércoles, 31 de agosto de 2016

Demanda de ejecución hipotecaria. La AP entiende que la inscripción de la cesión del crédito hipotecario es necesaria para promover la ejecución hipotecaria pero considera que es un requisito subsanable y concede a la entidad ejecutante el plazo de dos meses para que proceda a inscribir la cesión del crédito a su favor, bajo apercibimiento de sobreseer el procedimiento en el caso de que no le efectuare.

Auto de la Audiencia Provincial de Huelva (s. 2ª) de 4 de mayo de 2016 (D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ).

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PRIMERO.- Don Mario y doña Eufrasia reitera en su recurso de apelación el primer motivo de oposición alegado de nulidad radical del despacho de la ejecución por no ser la entidad ejecutante, en este caso Catalunya Banc, S.A., la titular de la garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende, y tras exponer los argumentos que considera pertinentes en apoyo de su postura, solicita que se de por terminado el proceso y se archiven las actuaciones. Y subsidiariamente, solicita que se le conceda a Catalunya Banc, S.A. el improrrogable plazo de un mes para que proceda a inscribir la cesión del crédito a su favor, archivándose el procedimiento en el caso de que no cumpla con lo prometido.
No desconoce esta sala que la cuestión no es pacífica en las Audiencias Provinciales, pues unas no consideran necesaria la inscripción de la cesión del crédito hipotecario para promover la ejecución hipotecaria (Auto de la Sec. 12ª de la AP de Madrid de 9 de julio de 2015 ROJ:AAP M 534/2015), otras si lo consideran necesario (Auto de la Sec. 6ª de la AP de Valencia de 31 de marzo de 2015 ROJ:AAP V 80/2015), y un tercer grupo de Audiencias lo consideran un requisito necesario pero subsanable (Auto de la Sec. 3ª de la AP de Tenerife de 16 de marzo de 2015 ROJ:AAP TF 13/2015).

lunes, 11 de enero de 2016

Ejecución hipotecaria. Nulidad de cláusula de intereses moratorios. La sec. 18 AP Madrid revoca el auto de instancia y dispone que, si bien en la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria se pactó un interés moratorio del 18%, lo cierto es que al realizarse por la actora la liquidación, y presentarse la demanda, los intereses moratorios fueron calculados conforme a lo establecido en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por Ley 1/2013. Siendo en consecuencia dichos intereses de demora reclamados, conformes con lo establecido legalmente.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (18ª) de 16 de octubre de 2015 (Dª. María Guadalupe Jesús Sánchez).

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SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que el objeto de la presente apelación versa sobre la cuantía reclamada por esta parte en concepto de intereses de demora.
En la cláusula 6ª, apartado A de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria ejecutada en el presente procedimiento, las partes acordaron establecer unos intereses de demora del 18%. Pero en la liquidación puede observarse como esta parte optó voluntariamente por reducir la cuantía exigida en concepto de intereses de demora, reclamando a la parte demandada únicamente un tipo de interés del 12%, hasta Diciembre de 2014 y del 10,50% a partir de Enero de 2015, con el objeto de cumplir estrictamente la legislación vigente a la luz de la reforma de la LH operada por la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de 2013. Esta parte estaría legitimada para reducir las demoras reclamadas, en virtud del principio dispositivo que informa el proceso civil, por ello, carece de todo sentido y razón que se elimine el interés de demora reclamado por esta parte o se sustituya por el interés legal del dinero, cuando precisamente ha sido limitado voluntariamente por esta parte al tipo correspondiente al triple del interés legal del dinero, respetando así, plenamente la LH en su nueva redacción. Añade, que subsidiariamente debería establecerse un tipo de interés sustitutivo correspondiente al triple del interés legal del dinero. Y subsidiariamente a lo anterior, debería establecerse en todo caso, otro tipo de interés sustitutivo. Y acaba solicitando la revocación parcial de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se acuerde seguir la ejecución adelante, por las cantidades reclamadas.


domingo, 10 de enero de 2016

Ejecución hipotecaria. La AP revoca el auto que denegaba el despacho de ejecución por no constar notificado el saldo exigible a la sociedad deudora. El acreedor cumplió con la carga que la Ley le impone dirigiendo la comunicación al domicilio designado en la póliza, dado que consta que, si bien el burofax no fue entrega a su destinatario, se dejó aviso para que pasasen por a recogerlo, por tanto siendo intentada la entrega dos veces, por lo que tuvo la posibilidad de conocer la deuda y las consecuencias futuras de su impago caso de no abonarla.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (18ª) de 22 de octubre de 2015 (D. Jesús Celestino Rueda López).

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PRIMERO.- Visto el contenido del recurso de apelación formulado contra el auto de instancia de 13 de febrero de 2014, resolutorio del recurso de reposición formulado contra el anterior de 8 de enero, por el que se denegaba el despacho de ejecución de título no judicial instando en base a no constar notificado el saldo exigible a la sociedad deudora, no comparte esta Sala tal argumentación.
Efectivamente, como ya se ha resuelto por la misma en otras ocasiones, v.g. auto de 23 de diciembre de 2011, "....que el artº. 572.2 LEC exige que el saldo deudor exigido sea notificado extrajudicialmente tanto al deudor principal como al fiador, es indiscutible, como también lo es que esa notificación ha de efectuarla el acreedor en el domicilio facilitado por las personas a notificar. Si en la póliza causa de esta ejecución se fijó precisamente por los hoy apelantes - (en este caso los deudores)- y no por otros, un domicilio concreto y determinado, es responsabilidad de los hoy apelantes - (en este caso los deudores)- y no de otros o bien recibir las notificaciones en ese domicilio o bien comunicar al acreedor la variación del mismo...."
Consta en autos a los folios 75 a 86 los certificados de remisión de burofax con notificación del saldo deudor tanto a The Theodor's Farm S.L. como a los fiadores no demandados. Consta en autos que tales burofax se remitieron a la c/ de la Fuente nº 16 de Cercedilla (Madrid) lugar de la finca hipotecada y señalado en la escritura como el propio para las notificaciones sin que conste comunicado a la acreedora por la acreditada o sus fiadores otro distinto. Y consta en autos que de tal domicilio tanto la sociedad como los fiadores se encontraban ausentes y se les dejaba aviso en dos ocasiones. Ante ello es obvio que la entidad acreedora desde ese momento cumplió con la obligación de notificar el saldo legalmente exigida y desde ese momento pudo formular su demanda, salvo que la deudora hubiera acreditado un cambio del domicilio que hubieran comunicado a la entidad acreedora y que ésta voluntariamente omitió su deber de notificar en el nuevamente manifestado, de manera que si ello no es así no es exigible a la acreedora una investigación cuasi policial menos aun cuando el lugar fijado lo es la finca hipotecada y tal finca existe.

martes, 8 de diciembre de 2015

Ejecución hipotecaria. Cesión de crédito. La AP confirma el auto por el que se deniega el despacho de ejecución hipotecaria por no constar inscrita la cesión, como exige el artículo 149 LH. Examen de las posturas divergentes entre las Audiencias Provinciales.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (25ª) de 1 de octubre de 2015 (D. Carlos López-Muñiz Criado).

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PRIMERO. - La parte ejecutante recurre la resolución de primera instancia que denegó el despacho de ejecución hipotecaria debido a que la demanda ejecutiva y la documentación acompañada no cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil por no constar inscrita la cesión, como exige el artículo 149 LH, alegando, en esencia: Considera infringido el artículo 540 LEC al no caber la inadmisión de plano de la demanda en casos donde el Juzgado considere insuficiente la documentación presentada Argumenta que BANKIA está legitimada porque no estamos ante un supuesto de cesión singular de hipoteca, sino de un caso de sucesión universal de patrimonio al adquirirse en bloque el patrimonio integrado por el activo y el pasivo, refiriendo en apoyo de su tesis diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo.
SEGUNDO. - Las alegaciones expuestas en los motivos de apelación nos trasladan a un debate abierto donde existen posturas divergentes entre las Audiencias Provinciales, e, incluso entre las Secciones que las componen, como ocurre en esta de Madrid. La posición sostenida por la apelante es defendida también en resoluciones, entre otras, de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 1ª, A 24-10-2003, Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, A 5-2-2013 o de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, A 20-4-1999, y todas las que cita en su recurso. El fundamento principal se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989, que tras declarar la legitimación del cesionario a título universal para ejercitar todos los derechos que correspondieron a la sociedad cedente o adjudicante, declara igualmente que las exigencias formales recogidas en el artículo 149 LH referidas al crédito hipotecario cedido han de ser entendidas en relación a los terceros, pues la inscripción no es constitutiva y sólo robustece el título inscrito frente a esos terceros a efectos de la fe pública registral.

sábado, 14 de noviembre de 2015

Ejecución hipotecaria. Apreciación de oficio por el juez del ejercicio abusivo de la facultad de vencimiento anticipado. Se deniega el despacho de ejecución.

Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de noviembre de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- Este juzgador va a analizar de oficio el posible ejercicio abusivo de por parte de la entidad ejecutante de la facultad de vencimiento anticipado.
Sobre la abusividad o no de las cláusulas de vencimiento anticipado, el magnífico Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (16ª) de 27 de noviembre de 2014 (D.Jordi Segui Puntas), dice lo siguiente:
"PRIMERO. - Planteamiento de la controversia.
El Juzgado ha inadmitido a trámite la acción ejecutiva hipotecaria promovida por Catalunya Banc en noviembre de 2013 ante el impago del crédito con garantía real concertado por escritura de 28 de octubre de 2005 por Caixa d'Estalvis de Catalunya con cuatro diversas personas físicas, por entender que ese crédito contiene una cláusula abusiva, cual es la relativa a la facultad del prestamista para declarar vencida por anticipado la operación crediticia por causa, entre otros motivos, de "la falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento [...]".
El banco prestamista considera improcedente la declaración de abusividad de la cláusula mencionada.
SEGUNDO.- Exposición de hechos relevantes.
El título que funda la reclamación ejecutiva de Catalunya Banc consiste en la escritura pública de 28 de octubre de 2005 por la que Caixa d'Estalvis de Catalunya concedía a Asunción, Eva, Joaquina y Marisol un crédito de 201.700 euros y 30 años de duración destinado a la adquisición por partes indivisas de la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM000 NUM001, de Cornellà de Llobregat (finca registral número NUM002) sobre la que constituyeron hipoteca.
Catalunya Banc, sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya, declaró vencida la operación en fecha 23 de septiembre de 2013 después de que las acreditadas hubieran dejado de abonar las siete últimas amortizaciones mensuales (la última cuota impagada de agosto de ese año ascendía a 969,88 euros); a los dos días remitió sendos telegramas a las deudoras notificándoles ese vencimiento, el importe del saldo deudor (178.169,26 €) e indicándoles la posibilidad de atender esa deuda global antes de la demanda.
Las cuatro deudoras recibieron dicha comunicación en su propio domicilio, coincidente con la finca hipotecada, mientras que el remitido al fiador Valentín en su domicilio de Zaragoza (CALLE001, NUM003) no fue entregado porque "marchó sin dejar señas".
El precitado saldo deudor fue verificado notarialmente en acta de 30 de septiembre de 2013, habiendo promovido el banco acreedor la consiguiente acción ejecutiva real dos meses después, en concreto, el 21 de noviembre de ese mismo año.

sábado, 12 de septiembre de 2015

Ejecución hipotecaria. Despacho de ejecución. El requisito del art. 682 LEC, introducido por la Ley 1/2013, de que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio que los interesados tasan la finca o bien hipotecado para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior en ningún caso al 75% del valor señalado, no puede ser exigido cuando se trate de escrituras anteriores a la dicha Ley.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (18ª) de 22 de junio de 2015 (D. Pedro Pozuelo Pérez).

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PRIMERO.- Contra el auto del Juzgado que deniega la ejecución hipotecaria interpuesta por la mercantil Bankia, S.A., se interpone por la misma el presente recurso de apelación.
Según puede comprobarse de la lectura del auto recurrido la base para el despacho de ejecución se encuentra en el incumplimiento de los requisitos previstos en artículo 682 de la LEC a no figurar Escritura de préstamo ni el valor de tasación de la finca y el domicilio a efectos de notificaciones conforme previene el referido artículo.
Los argumentos esgrimidos por la Juzgadora, muy estimables, no pueden prosperar ni ser atendidos.
En efecto el artículo 682 de la LEC ha sido redactado en la forma actual por la Ley 1/2013 con la decidida finalidad de proteger los intereses de los deudores hipotecarios. En su redacción actual establece que cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo, que se refiere a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados, se aplicará siempre que se cumplan, entre otros los requisitos siguientes: primero en la escritura de constitución de la hipoteca se determina el precio que los interesados tasan la finca o bien hipotecado para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior en ningún caso al 75% del valor señalado en la prestación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, y así mismo que la misma escritura consta un domicilio que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.

martes, 7 de julio de 2015

Demanda de ejecución hipotecaria. Aunque el artículo 574.1.1º LEC determina que el ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojen como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución cuando la cantidad que se reclame provenga de un préstamo en el que se hubiera pactado un interés variable, puede considerarse suficiente la realización de dichos cálculos en un documento adjunto a ella.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (16ª) de 29 de mayo de 2015 (D. José Luis Valdivieso Polaino).

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Primero: El artículo 574.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que el ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojen como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución cuando la cantidad que se reclame provenga de un préstamo en el que se hubiera pactado un interés variable.
En el presente caso se trata de una ejecución hipotecaria por razón de un préstamo concertado a interés variable y el Juzgado denegó el despacho de la ejecución porque no se cumplió el mandato legal a que se ha hecho referencia, de manera que procedía negar el despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 575.3.
Segundo: El texto de la ley exige que los cálculos que determinan la cantidad reclamada se hagan en la demanda. Sin embargo, puede considerarse suficiente la realización de dichos cálculos en un documento adjunto a ella. No tiene sentido que se despache ejecución si se incorpora a la demanda exactamente el mismo texto que consta en un documento adjunto y, en cambio, no se despache si la demanda se remite a un documento que la acompaña, aunque sin copiar su texto. Cree la sala que no hay ningún motivo razonable ni se garantiza mejor el conocimiento por los demandados en el caso de la incorporación del cálculo a la demanda.
En ambos casos se permite a los demandados conocer la forma en que se determina la cantidad reclamada.
Aunque es verdad que otros tribunales son estrictos, como razona la juez de primera instancia, esta sala viene manteniendo el criterio expuesto, que huye de una formalidad que, creemos, es inútil, por lo que deviene en mero formalismo.

domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Arts. 56 y 57 LC. Inadmisión de una demanda ejecutiva frente a un bien de la concursada, por considerar el mismo necesario para la actividad empresarial, estado el proceso concursal pendiente de terminación fase común y cambio a fase convenio. Estudio sobre la consideración de necesario en función del tiempo en que se podrá ejecutar dicho bien a partir de la declaración de concurso.


Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 17 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero: De la aplicación de los artículos 56 y 57 de la ley Concursal se pone de manifiesto la valoración que ha de hacerse a los efectos de ejecución respecto de bienes o derechos objeto de garantía real de la concursada a dos niveles:
1. En primer lugar la consideración de bien necesario o no a los efectos de delimitar la competencia.
2. En segundo lugar en relación a la consideración de necesario en función del tiempo en que se podrá ejecutar dicho bien a partir de la declaración de concurso.
Segundo: Al respecto de la primera cuestión (y con alguna Audiencia provincial discrepante) se ha venido a aceptar uniformemente el hecho de que los bienes del artículo 57 LC son los que se recogen en el artículo 56 LC y por lo tanto el juez del concurso será competente para conocer en tanto bienes necesarios, sin perjuicio de la apertura final de la fase de liquidación y el plan de liquidación que pudiera ser aprobado.
Es por ello que el Tribunal de conflictos ha venido reiterando, ante dicha problemática, la necesidad de contar con una declaración específica del juzgado que tramita el concurso a los efectos de permitir esta ejecución. Esto no es diferente cuando se ejerce en sede concursal: el ejecutante deberá obtener una previa declaración de la necesidad o no del bien a los efectos de delimitar la competencia funcional y la posibilidad de presentar demanda por ante este o por ante otro juzgado.
En tal sentido el criterio no se respeta cuando se presenta directamente una demanda ejecutiva obligando al juzgado a dar traslado a las partes del proceso concursal para que, previamente, se determine esa necesidad o no del bien en función de la ejecución pretendida. De lo que resulte de ella tenemos una primera solución que podrá ser la admisión o inadmisión a trámite de la demanda ejecutiva en función de dicha competencia funcional.

sábado, 25 de abril de 2015

Ejecución hipotecaria. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud de fusión por absorción. La inscripción en el Registro de la Propiedad sólo es exigible en el supuesto de cesión de créditos realizada a título particular a los efectos de su oposición frente a terceros, pero no en los supuestos de transmisión de activos financieros, créditos y otras figuras afines que se produzcan en os casos de fusiones, absorciones y, en general, cesiones globales o universales.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (12ª) de 20 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en esta apelación se centra en determinar si la entidad ejecutante puede ejercitar la acción ejecutiva, dimanante del préstamo hipotecario que relata en su demanda, en su calidad de sucesora de la prestataria, sucesión que se operó por la concatenación de los negocios jurídicos que relata y que supusieron la transmisión en bloque del patrimonio de la sucedida a la sucesora.
Pese a la extensión del Auto apelado y a las diversas cuestiones que, de forma concatenada, examina la Juez, la razón decisiva para denegar el despacho de ejecución ha sido únicamente la falta de inscripción de la cesión del concreto crédito hipotecario que se trata de ejecutar.
TERCERO. - Como ya expusimos en nuestros Autos de 11 de enero de 2.013 y 24 de abril y 3 de diciembre de 2.014, las operaciones jurídicas concatenadas por las que la demandante adquirió el crédito garantizado con la hipoteca, -transmisión que no se pone en tela de juicio por el Juez en el Auto apelado y que resulta de la documentación pública aportada-, no constituyen la cesión de créditos que se refiere el artículo 149 de la Ley Hipotecaria.
La cesión se define como un negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempaña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinta del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, aunque reciba de éste su forma y normas fundamentales.
En cualquier caso, la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1.526 del Código Civil se refiere siempre en singular al "crédito, derecho o acción" cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular.

miércoles, 25 de marzo de 2015

Procesal Civil. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud de fusión por absorción. La inscripción en el Registro de la Propiedad sólo es exigible en el supuesto de cesión de créditos realizada a título particular a los efectos de su oposición frente a terceros, pero no en los supuestos de transmisión de activos financieros, créditos y otras figuras afines que se produzcan en os casos de fusiones, absorciones y, en general, cesiones globales o universales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 6 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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TERCERO.-I. La consistencia y alcance de la sucesión
A criterio de esta Sala la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -en adelante, LME-, contempla dos grandes ordenes de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles: De un lado, las modificaciones en las que se produce una transmisión patrimonial con sucesión universal, como son la fusión, la escisión, la segregación y la cesión global de activo y pasivo; y, de otro, las modificaciones que aparejan un cambio en el régimen aplicable, integrado por la transformación y el traslado internacional del domicilio.
A tenor de lo establecido en el art. 68, apdo. 1, 3.ª LME, la segregación no es sino una modalidad de «escisión» (« 1. La escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades: 1.ª Escisión total. 2.ª Escisión parcial. 3.ª Segregación. ..») en la que tiene lugar el «.. . traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias » (art. 71 LME). Así, en coincidencia con la escisión parcial -y frente a la escisión total- la entidad segregante no se extingue por la transmisión total y, menos aún, parcial de su patrimonio; tiene lugar un traspaso en bloque por sucesión universal del patrimonio segregado a las sociedades beneficiarias, al igual que en las otras dos modalidades de escisión; y reviste gran relevancia el dato de que cada una de las partes del patrimonio objeto de segregación ha de formar una unidad económica, al igual que en los casos de escisión parcial o de cesión global de activo y pasivo del artículo 81, apdo. 1 (« Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario »). A diferencia de esta última figura, en la segregación se atribuyen a la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias a cambio del patrimonio recibido; y se diferencia de la escisión parcial en que en ésta los destinatarios de las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias son los socios de la sociedad que se escinde y no la propia sociedad.

domingo, 22 de marzo de 2015

Civil – D. Hipotecario. Procesal Civil. Ejecución hipotecaria. Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que la fija en el impago de una sola cuota. Demanda de ejecución presentada después del impago de ocho cuotas. No se puede aplicar con carácter retroactivo la nulidad del título, en tanto no se resuelva la cuestión planteada ante el TJUE sobre la desproporción entre las cuotas impagadas y el largo tiempo que se ha pactado para la devolución del préstamo.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (14ª) de 30 de enero de 2015.

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PRIMERO.- La actora UNNIM BANCO SAU, apela el auto de 11/04/2013, por el cual se deniega el despacho de ejecución hipotecaria instado. Considera el iudex a quo, que el vencimiento del préstamo es en el año 2046, sin tener en cuenta la cláusula de vencimiento anticipado, que no refiere pero que inaplica para denegar el despacho.
Se alega en el recurso de apelación que la cláusula no era abusiva con la anterior regulación.
SEGUNDO.- Ante todo cabe indicar que examinados los documentos aportados a la demanda se desprende que en el momento de interponer la demanda de ejecución se adeudaban ocho cuotas, y en el momento del recurso diez mensualidades impagadas.
La demanda se presenta además antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que reforma el artículo 693 de la LEC, apartados 1º y 2º, estableciendo como requisito sine qua non para la viabilidad de la acción ejecutiva que hubieren resultado impagados cuanto menos tres cuotas.
Como se ha dicho, pese al redactado de la cláusula sexta del contrato, en el momento de interposición de la acción ya se cumplían con los requisitos de tres cuotas mínimas impagadas (693.2 actual redacción).
La Sala se ha pronunciado en distintas ocasiones, sobre la cuestión entendiendo (Rollos de sala 139/2014; 161/2014) y 744/2013 en el que ya señalábamos que: "si bien del redactado del apartado 2º antes citado, se puede deducir que a partir de la entrada en vigor de la Ley en la formalización de la hipoteca se deberá contemplar en la cláusula de vencimiento anticipado al menos tres cuotas o más a convenir con el solicitante del préstamo hipotecario.

Civil – D. Hipotecario. Procesal Civil. Ejecución hipotecaria. La AP confirma el auto de la jueza de instancia de declara la nulidad de la cláusula de intereses moratorios de un 20,5 % y no despacha ejecución por dichos intereses y ello a pesar de que el banco había recalculado los mismos tomando como referencia el interés consistente en 3 veces el legal del dinero a la fecha de la escritura de préstamo (12 %) coincidiendo con lo establecido en la Ley 1/2013.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (10ª) de 6 de febrero de 2015.

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PRIMERO.- La representación de CAIXABANK S.A. se alza contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid con fecha 3 de octubre de 2013 que admite a trámite la demanda de ejecución hipotecaria formulada contra D. Arsenio y Dª Noemi pero declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula que fija los intereses moratorios en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de marzo de 2003, objeto de ejecución en los autos.
La cláusula, que declara el auto apelado que ha de tenerse por no puesta fija los intereses moratorios de la deuda por lo que no se despacha la ejecución de éstos al reputarse abusivos.
SEGUNDO.- En su recurso CAIXABANK S.A. no se opone a la consideración como abusiva de la cláusula de intereses moratorios que figura en la escritura, pero hace ver que, como documento nº 5 de la demanda de ejecución hipotecaria, se aportó certificado de deuda en el que el cómputo de intereses de demora se realizó tomando como referencia el interés consistente en 3 veces el legal del dinero a la fecha de la escritura de préstamo (12 %) coincidiendo con lo establecido en la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
Indica que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 14 de Marzo de 2013 y 14 de junio de 2012 lo que ha resuelto es que si el interés moratorio se declara abusivo no puede ser objeto de moderación pero no ha declarado que la deuda deje de devengar intereses moratorios. Cita jurisprudencia de Audiencias Provinciales que propugnan esta interpretación, permitiendo el devengo de intereses legales.

martes, 10 de marzo de 2015

Procesal Civil. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud de fusión por absorción. La inscripción en el Registro de la Propiedad sólo es exigible en el supuesto de cesión de créditos realizada a título particular a los efectos de su oposición frente a terceros, pero no en los supuestos de transmisión de activos financieros, créditos y otras figuras afines que se produzcan en os casos de fusiones, absorciones y, en general, cesiones globales o universales.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (10ª) de 14 de enero de 2015 (Dª. MARIA DEL PILAR PALA CASTAN).

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PRIMERO.- BANKIA S.A. se alza contra el auto que deniega el despacho de la demanda de ejecución hipotecaria presentada por la apelante en calidad de sucesora universal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID S.A. operada en virtud de una fusión por absorción por la que se ha producido un traslado en bloque del patrimonio de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID S.A. a la entidad ejecutante.
La resolución de primera instancia entendió que esta operación implica una cesión del crédito hipotecario que requiere para su efectividad la inscripción de la escritura pública de cesión en el Registro de la Propiedad en aplicación del artículo 149 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1526 CC).
SEGUNDO.- La cesión operada en virtud de la cual se acciona no es una sucesión singular de un crédito concreto, supuesto previsto en el artículo 1.526 CC sino una sucesión universal, que supone la sustitución del causante en la posición que mantenía su causahabiente en la totalidad de su patrimonio.
En el caso que se examina no nos hallamos ante una cesión de créditos, sino ante el hecho público una fusión por absorción en que se ha producido un traspaso en bloque del patrimonio de BANCO PASTOR S.A. a favor del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. al amparo de la ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que culmina en la existencia de una sola persona jurídica con los activos y pasivos que correspondían a las anteriores.

domingo, 22 de febrero de 2015

Procesal Civil. Proceso de ejecución hipotecaria. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud tras la segregación y cesión global del activo y del pasivo del anterior titular. No puede tramitarse un proceso de ejecución hipotecaria en base a un título en el que aparece como titular del derecho real de garantía alguien distinto a quien promueve el proceso, que tampoco figura como titular del derecho en la inscripción registral.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (16ª) de 26 de noviembre de 2014 (D. MARTA RALLO AYEZCUREN).

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3. Sobre la necesidad de la inscripción
El recurso de NCG Banco plantea de nuevo ante este tribunal la cuestión de si, para ejecutar una hipoteca es necesario que ésta se halle inscrita en el Registro de la propiedad a favor de quien insta la ejecución y de si, en particular, la cesión de créditos y de hipotecas, en el marco de operaciones de escisión de conjuntos patrimoniales, exige -cuando menos, con carácter previo a la ejecución- la inscripción registral.
Nos hemos pronunciado al respecto en resoluciones anteriores y no apreciamos en este caso ningún dato por el que debamos desviarnos de lo ya dicho.
La acción para exigir el pago de deudas garantizadas con hipoteca puede ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, en cuyo caso, esa ejecución debe acomodarse a las particularidades recogidas en los artículos 681 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), cuya observancia escrupulosa y su interpretación acomodada a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución debe guiar el desarrollo del proceso, habida cuenta la desigual posición que en él mantienen ejecutante y ejecutado o ejecutados (en ese sentido, hemos citado las Sentencias del Tribunal Constitucional, SSTC 122/2013 y 28/2010 y las Sentencias del Tribunal Supremo, SSTS de 3 de diciembre de 2004 y 7 de febrero de 2007), prueba de lo cual son las limitadas causas de oposición admitidas a estos últimos.
Una de esas especialidades consiste en que la legitimación activa para el ejercicio de la acción corresponde, no ya a todo aquel que "aparezca como acreedor en el título ejecutivo" o a quien acredite ser su sucesor, tal como establecen para la ejecución común los artículos 538.2, primer inciso, y 540 LEC, sino únicamente a quien figure como titular de la hipoteca en el Registro de la propiedad, atendida la base estrictamente registral de ese procedimiento especial, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley hipotecaria (LH), según redacción por la Ley 1/2000, modificada a su vez por la Ley 41/2007, a cuyo tenor el procedimiento se desarrolla "sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo".

sábado, 21 de febrero de 2015

Procesal Civil. Proceso de ejecución hipotecaria. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud tras la segregación y cesión global del activo y del pasivo del anterior titular. No puede tramitarse un proceso de ejecución hipotecaria en base a un título en el que aparece como titular del derecho real de garantía alguien distinto a quien promueve el proceso, que tampoco figura como titular del derecho en la inscripción registral.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (11ª) de 27 de noviembre de 2014 (Dª. María del Mar Alonso Martínez).

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TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión de las relatadas en el recurso de apelación, debe significarse que la cuestión no es otra que la de determinar si la ejecutante tras la segregación y cesión global del activo y del pasivo, sin tener a su favor inscrita en el Registro de la Propiedad la cesión del crédito, presenta la condición de parte legítima procesal en estos autos de Ejecución Hipotecaria.
Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto para determinar la necesidad de aquella inscripción, entre otros en Auto de 19 de abril de 2013 y lo resuelto conlleva a la desestimación del presente motivo de apelación y por tanto de la apelación.
No puede obviarse que nos hallamos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, con unas singularidades y potestades bien definidas, (carácter sumario y limitadas causas de oposición, etc.) siendo el título el que determina la legitimación de las partes y en este no aparece la apelante.
Si bien la cesión del crédito no necesitará inscripción registral, no se sostiene la misma afirmación respecto de la transmisión de la garantía si se pretende acudir a la ejecución hipotecaria y tal afirmación no queda desvirtuada por el contenido del art. 540 de la L.E.C. dentro de la regulación de las disposiciones generales de la ejecución y no previsto para la ejecución singular de autos. El art. 688 de la L.E.C. situado en el capítulo relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados alude a la necesidad de que la certificación exprese que la hipoteca se halla en favor de la ejecutante y tal condición no se cumple.

lunes, 2 de febrero de 2015

Procesal Civil. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud de fusión por absorción. No resultando debidamente justificada la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad invocada a su favor por la entidad ejecutante, no cabe reconocer a la expresada demandante-ejecutante la legitimación activa exigida para promover la ejecución hipotecaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 2 de diciembre de 2014 (D. Ángel Luis Sobrino Blanco).

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PRIMERO.- El examen de las actuaciones sometidas a la consideración de este tribunal de alzada pone claramente de manifiesto que el pronunciamiento efectuado por la resolución apelada se concreta en acordar el sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución hipotecaria, promovido por la entidad «BANKIA, SA», tras apreciar de oficio -y previa audiencia de las partes, conferida por medio de providencia dictada en fecha 4 de abril de 2014-, la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante.
SEGUNDO.- La Sala comparte plenamente la conclusión jurídica que determina la RATIO DECIDENDI de dicho pronunciamiento. Conclusión que coincide, sustancialmente, con la adoptada por esta misma Sala en sus autos de 2 y 15 de octubre y 26 de noviembre de 2013 y 19 de febrero, 23 de septiembre y 25 de noviembre de 2014.
TERCERO.- Como ya razonaba este tribunal en la primera de las resoluciones reseñadas "...en cuanto el acreedor cesionario tiene a su disposición varias vías legales para exigir el crédito cedido, si quiere ejecutar la garantía hipotecaria acudiendo al procedimiento especial y sumario, con las ventajas procesales que ello le comporta, habrá de cumplir las formalidades exigidas para optar a esa vía...".
Efectivamente el acreedor de un crédito garantizado con hipoteca instrumentado en un título ejecutivo, puede, a través del oportuno proceso de ejecución, obtener tanto la realización de su derecho personal como la realización de la garantía real cuya titularidad ostenta.
La realización de la garantía real hipotecaria ha de ajustarse a las particularidades establecidas en los artículos 681 a 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encontrándose activamente legitimado, como ejecutante -por aplicación de lo establecido por los artículos 538 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta del carácter constitutivo de la inscripción registral para la validez de la hipoteca conforme a lo establecido por los artículos 1875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria - la persona a cuyo favor aparezca establecida e inscrita la hipoteca.