Sentencia de la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa (s. 2ª) de 16 de abril de 2015 (Dª. Ane Maite Loyola Iriondo).
CUARTO.- Recurso de Kutxabank.
Como ya ha sido expuesto el recurso promovido por la
parte demandada se articula en base a las consideraciones siguientes: la no
condición de consumidor de la demandante.
Se remite la parte recurrente a diferentes resoluciones y
disposiciones normativas a la hora de concretar el concepto de consumidor a los
efectos de acotar el ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias en
cuanto restringen el régimen protector frente a cláusulas abusivas a los
contratos celebrados por consumidores y usuarios. Alega que la empresa avalada
Soturpress, S.L. está compuesta al 50% por Don. Rubén y Cecilio quienes
avalaron a la empresa de su propiedad junto con sus esposas Teodora y Coro como
un acto ordinario dentro de esa actividad empresarial: comprar un terreno donde
se ubicaría el negocio y la construcción de las instalaciones necesarias para
el ejercicio que constituye su objeto social; que Soturpress, S.L. tiene la
consideración de empresario y la operación crediticia tiene naturaleza
mercantil y el objeto del contrato residía en la obtención de financiación para
integrarla en una actividad mercantil y no para su propio y personal disfrute,
invocando el artículo 439 del C. Comercio concluyendo en el sentido de que la
prestataria no era consumidora;
La imposibilidad de control de abusividad
de las cláusulas que definen el objeto del contrato. Se remite la parte recurrente al contenido de la
Directiva 93/13 y señala que la misma indica que la apreciación del carácter
abusivo no debe referirse a cláusulas que describan el objeto principal del
contrato,siendo especialmente aplicable al caso de autos los criterios
jurisprudenciales existentes al respecto en la medida que la claúsula
cuestionada - afianzamiento solidario de los demandantes - no fue impuesta