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martes, 4 de abril de 2017

Demanda de desahucio por precario dirigida contra “los actuales e ignorados ocupantes” de la vivienda propiedad del actor. La AP revoca el auto del juzgador que inadmitía la demanda por falta de identificación de los demandados. Nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. Jesús Gavilán López).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- El Auto apelado trae causa de la acción ejercitada por Bankia S.A. contra los actuales e ignorados ocupantes de la c/ Juan del Risco nº 52, Planta Baja Puerta 2, Finca Registral nº 25.799 Madrid 28039, en juicio verbal donde se ejercita acción de desahucio por precario. El hecho que origina la demanda es la posesión material, ilícita, sin título y sin pago de contraprestación alguna por parte de un número indeterminado de personas, en la vivienda titularidad de la actora, al tiempo de la presentación de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita dictar sentencia, estimando la demanda, declarándose el desahucio por precario condenando a los demandados expresamente a las costas del procedimiento El Auto de 5 de Septiembre de 2016, inadmitió a trámite la demanda, puesto que no se identificaba debidamente a la persona o personas contra las que se pretendía interponer la demanda al amparo del artículo 399.1 y 403.1 de la LEC; se argumenta igualmente no haber realizado la entidad actora gestiones al efecto, no constar haberse producido denuncia o informe policial al respecto, ni las diligencias preliminares a que se refiere el artículo 256 de la LEC.
2.- El recurso planteado por la representación procesal del BBVA, S.A. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la infracción de los artículos 399.1 y 437 de la LEC.
Se solicita la revocación del Auto, dictando otro por el que se admita a trámite la demanda.

lunes, 27 de abril de 2015

Penal – P. Especial. Delito de usurpación. No toda ocupación de un inmueble, vivienda o edificio ajenos constituye delito de usurpación, sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión que sea clara y socialmente manifiesta y cuya protección no sea posible por otras vías.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (4ª) de 18 de marzo de 2015.

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[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
ÚNICO. El delito de usurpación previsto en el art. 245. 2 del Código Penal, sanciona al "que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular".
Partiendo pues de la existencia de una posesión mediata o inmediata sobre el inmueble, vivienda o edificio, (que no constituyan morada), por parte del sujeto pasivo del delito (propietario o persona con título bastante para ocuparlos), la conducta delictiva consiste en su ocupación, pacífica y permanente de aquellos, sin la oportuna autorización.
Ahora bien, no toda ocupación constituye la figura delictiva prevista en el precepto comentado, sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión.
Tras la entrada en vigor del actual Código Penal, nuestro ordenamiento jurídico otorga una doble protección, a la posesión de inmuebles: civil, a través de los interdictos posesorios, el procedimiento de desahucio por precario y el procedimiento especial y sumario del art. 41 de la Ley Hipotecaria, procesos que si bien han desaparecido como tales en la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantienen su vigencia por medio de especialidades del juicio verbal que regula; y penal, a través de la introducción del tipo penal contemplado en el art. 245.2 del Código Penal.
En consecuencia, es evidente que no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. En principio la protección de la posesión deberá buscarse a través de los diversos interdictos posesorios, desahucio y procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria, o, en el caso de bienes públicos, a través del procedimiento administrativo correspondiente, debiendo quedar reservada la vía penal para los casos de mayor gravedad, esto es, sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión que sea clara y socialmente manifiesta y cuya protección no sea posible por otras vías.