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viernes, 14 de noviembre de 2025

Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Condición de perjudicada funcional por analogía (art. 62.3 TRLRCSCVM) de quien fue hermana biológica de la víctima y mantuvo durante toda su vida el vínculo afectivo fraternal pese a la ruptura del vínculo jurídico que supuso la adopción de dicha perjudicada por otra familia. Interpretación del art. 62.3 acorde con el principio de indemnidad del art. 33, ambos del TRLRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770546?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Ana, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

1.-D.ª Ana, nacida como D.ª Angustia, nació en DIRECCION000 el NUM000 de 1957 y es hija biológica de Adela, sin filiación paterna conocida. D.ª Adela tuvo además otros seis hijos (D. Remigio, D. Segundo, D. Agustín, D.ª Casilda, Dª Angelica y Dª Juana), que, a la vista de sus apellidos, tampoco tenían filiación paterna conocida.

2.-Cuando D.ª Ana tenía 7 años, esto es, en torno a 1964, fue adoptada por el matrimonio formado por D. Faustino y D.ª Ana, residentes en DIRECCION001 (Valencia). Pasó a residir entonces en dicha localidad y a ostentar los apellidos de sus padres adoptivos (DIRECCION002 Madrid).

3.-La sentencia recurrida declara probado que D.ª Ana nunca perdió la relación con su familia biológica. Durante los primeros años visitaba a su familia biológica una vez al año y pasado un tiempo, cuando contaba con 21 años y contrajo matrimonio (esto es, en una edad y en unas circunstancias en las que podía tomar decisiones con libertad y autonomía), lo hacía con más frecuencia, unas tres o cuatro veces al año. Además, durante el verano pasaba unos dos meses con su familia biológica, alojándose indistintamente en casa de alguno de sus hermanos, hasta que compró una vivienda en el lugar de DIRECCION003 (Cabana), a escasos kilómetros del domicilio familiar.

4.-D.ª Juana, hermana biológica de D.ª Ana, falleció el 22 de julio de 2016 a consecuencia de un atropello imputable al conductor de la furgoneta Renault Kangoo con matrícula NUM001, asegurada en Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, Allianz). El conductor del vehículo y la aseguradora reconocieron la culpa exclusiva del primero e indemnizaron a los hijos y hermanos de la fallecida, a excepción de la demandante.

5.-D.ª Ana fue incluida en la esquela como hermana de la fallecida.

6.-D.ª Juana había convivido con Dª Ana en casa de esta última durante unos cinco meses.

domingo, 24 de septiembre de 2017

Procesal Civil. Condena en costas en los supuestos en que se archiva el procedimiento al haberse estimado la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la contestación a la demanda y no haberse ampliado la demanda tras el plazo concedido para ello. La imposición de las costas encuentra su fundamento en el principio de indemnidad y, por tanto, a falta de una norma específica en materia de costas, nada impide la proyección al caso de lo establecido en el art. 394 LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 25 de abril de 2017 (D. Felipe Luis Moreno Gómez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se centra el debate en revisar la condena en costas que viene impuesta en ocasión de la situación contemplada en el art. 420-4 de Lec. (apreciación de una falta de litisconsorcio pasivo necesario y transcurso del plazo otorgado al actor para su constitución sin haber presentado copias de las demandas y documentos anejos); condena en costas que es combatida en base a dos argumentos: la citada norma no anuda el hecho de no atender el plazo conferido con una imposición a la parte actora de las costas devengadas hasta ese momento procesal; en el caso de aplicación del art. 394 de Lec., la norma general consistente en el principio del vencimiento objetivo admite excepciones, y entre ellas cuando estamos en presencia de un mero error en el cómputo del plazo concedido (las copias de la demanda y documentos efectivamente se presentaron pero una vez transcurrido el plazo) y no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada con la demanda.
SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado, y ello por las siguientes razones:
A) Estamos en un caso en el que la demandada alego en su contestación la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y que la misma fue combatida por la actora en el acto de la audiencia previa habiendo sido judicialmente zanjada la cuestión mediante la apreciación de dicha falta y la concesión del correspondiente plazo; no se trata, por tanto, de una integración voluntaria de la relación jurídico-procesal, sino de una integración provocada y judicialmente sancionada ante la oposición del actor.

domingo, 18 de enero de 2015

Social. Laboral. La garantía de indemnidad. Es un derecho con un doble carácter reparador y preventivo. De un lado, busca restituir en la integridad de su derecho al trabajador represaliado por el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, tiene también una clara faceta preventiva, frente al eventual uso de los poderes empresariales como instrumento de coacción para disuadir a los trabajadores del acceso a los jueces y tribunales.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2014 (D. Ignacio Moreno González-Aller).

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DÉCIMO.- La garantía de indemnidad es un derecho con un doble carácter reparador y preventivo. De un lado, busca restituir en la integridad de su derecho al trabajador represaliado por el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que entronca con la doctrina general sobre la nulidad de las medidas empresariales discriminatorias o lesivas de derechos fundamentales iniciada con la STC 38/1981. Pero, por otro lado, la garantía de indemnidad tiene también una clara faceta preventiva, frente al eventual uso de los poderes empresariales como instrumento de coacción para disuadir a los trabajadores del acceso a los jueces y tribunales; se muestra como un instrumento muy eficaz para ahuyentar en el ámbito de las relaciones laborales las reticencias de los trabajadores a hacer valer los derechos que les asisten en sede judicial por temor a las represalias.
En relación con las reclamaciones extrajudiciales, no ya las planteadas ante autoridades administrativas sino ante la propia empresa, a las que, en principio, no alcanzaría la tutela propia de la garantía de indemnidad, el TC ha abierto una interesante línea de interpretación ampliatoria o extensiva del ámbito amparado por aquélla, en su Sentencia 55/2004, de 19 abril. En la misma, el TC ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía aquellos actos previos al propio proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para abrir el proceso, son realizados por el trabajador para tratar de evitar la judicialización del conflicto y encontrar una solución amistosa.