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miércoles, 24 de junio de 2020

Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Ni la condición de personaje público del destinatario de la crítica ni el interés general de la misma por razón de la materia tratada amparan en la libertad de expresión expresiones inequívocamente vejatorias como los meros insultos. Responsabilidad de los titulares de dominios de páginas web según la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966075?index=10&searchtype=substring&]
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone la entidad demandada-apelada, quien, como titular del dominio de la página web "www.meneame.net", ha sido condena en segunda instancia por tener conocimiento efectivo y no retirar los comentarios ofensivos realizados por distintos usuarios que accedieron a dicha página al hilo de una noticia publicada en noviembre de 2015 que se refería al demandante, por entonces concejal del Ayuntamiento de Marbella, reduciéndose la cuestión jurídica en casación a determinar si la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad que cabe exigir a las prestadoras de servicios de intermediación con arreglo al art. 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE de 12 de julio, en vigor el 12 de octubre de 2002), en adelante LSSI.
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
1.- No se discuten y además constan probados los siguientes hechos:
1. El 5 de noviembre de 2015 se publicó en la web www.meneame.net una noticia que llevaba el siguiente titular:
"El concejal de Fiestas del PP de Marbella gastó 14.600 euros en un teléfono en un mes".
1.2. La noticia fue comentada por los usuarios que visitaron dicha página web, algunos de los cuales aludieron al citado concejal en términos como "Este es un hijo de puta", "un ladrón de toda la puta vida", y "ladrón".
1.3. En esa fecha el referido cargo público lo desempeñaba D. Pedro Jesús y la titular del dominio de la página web era la mercantil Meneame Comunicacions, S.L. (en adelante, Meneame).
1.4. Consta acreditado que el Sr. Pedro Jesús solicitó, hasta en dos ocasiones, la eliminación, no de la noticia en sí, sino de los comentarios que consideraba ofensivos.

miércoles, 29 de junio de 2016

Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión. El TS condena a la editora y al director del periódico "El Día" a abonar una indemnización de 30.000 euros al expresidente de Canarias P. R. por intromisión ilegítima en su honor al ser calificado en editoriales publicados en dicho diario con expresiones como "enano", "memo", "incapaz cerebral", "hijo de p.", "morralla" o "chucho". Se trata de expresiones "completamente innecesarias para la crítica política", y que no están justificadas por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión del director y la empresa editora del periódico, "pues éstos no gozan de un derecho a insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político. Las personas que ostentan cargos públicos han de soportar las críticas a su actuación, incluso las más acervas e hirientes, pero no tienen por qué soportar ser escarnecidas y humilladas con insultos, tanto más cuando los mismos se repiten durante un periodo prolongado de tiempo".

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de crítica política. Inexistencia de un derecho al insulto.
1.- Las alegaciones que el recurrente hace respecto de las informaciones referidas al denominado «asunto de México» no son correctas. No es cierto que el Juzgado de Primera Instancia basara su estimación parcial de la demanda y consiguiente condena de los demandados en tales informaciones, junto con otros contenidos de las editoriales cuestionadas. El Juzgado de Primera Instancia ya afirmó que «tales hechos [las informaciones sobre el «asunto de México»] no pueden ser tenidos en cuenta en el presente procedimiento en cuanto al fondo del mismo; y ello porque según la información ofrecida por los demandados, la creación de dicha empresa se refería a la esposa, hermana y amiga del actor. Tales hechos han sido enjuiciados recientemente por el juzgado nº tres de esta capital, con sentencia condenatoria y pendiente de recurso de apelación».
Ese litigio ha finalizado por sentencia de esta misma sala, la 696/2015, de 4 de diciembre, en la que se ha confirmado la sentencia que condenó al director y a la sociedad editora de «El Día» a indemnizar a la esposa del hoy demandante en 20.000 euros, y a su hermana y una amiga en 40.000 euros cada una de ellas.
Por tanto, esta cuestión resultó ya excluida en primera instancia porque las afectadas en su honor por la información eran esas tres personas, que habían interpuesto la correspondiente demanda. El demandante, pese a la estimación parcial de su demanda, consintió la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que ahora no puede impugnar que la Audiencia Provincial, para resolver el recurso, partiera de lo sentado por el Juzgado de Primera Instancia en relación con esta cuestión.
2.- Una vez resuelta la cuestión del «asunto de México», procede resolver el resto de las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, es preciso identificar previamente los derechos fundamentales y libertades públicas en conflicto, pues los criterios para solucionarlo son diferentes según cuáles sean los derechos y libertades en conflicto.
El derecho fundamental cuya protección solicita el demandante es el derecho al honor, consagrado como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución. La libertad pública que los demandados invocan para legitimar su conducta es la libertad de expresión. Los demandados, en las manifestaciones que el demandante considera injuriosas, no han procedido a comunicar hechos o datos (recordemos que las informaciones sobre el «asunto México» han quedado excluidas del objeto del litigio), sino a proferir expresiones en las que se califica y valora al demandante en forma muy negativa, con los matices que más adelante se analizarán.