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domingo, 21 de mayo de 2017

Costas en caso de desistimiento. La sec. 16ª AP Barcelona entiende que cuando el demandado se haya opuesto al desistimiento a los únicos efectos de interesar la condena en costas del actor y sin mostrar interés por la continuación del procedimiento, que no cuenta con regulación legal expresa, se estaría en el caso del art. 396.2 LEC y no se condenaría en costas al actor. Si el demandado tiene interés en obtener la condena en costas del actor únicamente dispone de la opción de formular oposición al desistimiento a fin de promover la prosecución del procedimiento hasta el eventual dictado de una sentencia que desestime las pretensiones de la demanda.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 23 de enero de 2017 (D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA).

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PRIMERO.- Antecedentes del debate En el acto de la vista del juicio verbal del que trae razón el presente recurso el actor ahora apelante, Don Severino, manifestó desistir unilateralmente del procedimiento entablado contra Doña Pilar y la entidad "Caixabank, S.A.". Conferido traslado de dicho desistimiento a las demandadas, ambas manifestaron no oponerse al mismo, si bien la defensa de Doña Pilar interesó la imposición al actor de las costas del procedimiento.
En fecha 14 de julio de 2014 la magistrada a quo dictó auto mediante el que decretó el sobreseimiento de las actuaciones por desistimiento de la parte actora, e impuso a Don Severino las costas ocasionadas a la codemandada Doña Pilar, pronunciamiento este último que es el combatido en apelación por el demandante.
SEGUNDO.- Asignación de las costas en la hipótesis de que el demandado consienta el desistimiento formulado por el actor y simultáneamente postule la condena en costas de este último
El art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente suministra reglas sobre la asignación de costas para el caso de desistimiento del actor que no haya de ser consentido por el demandado y para el de desistimiento consentido por dicho demandado o demandados, consentimiento que se entiende otorgado, según el art. 20.3 del mismo texto, si el demandado no formula oposición al desistimiento en el plazo al efecto concedido. En el primer supuesto se imponen las costas al actor y en el segundo la norma establece que no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
La hipótesis de que el demandado se haya opuesto al desistimiento a los únicos efectos de interesar la condena en costas del actor y sin mostrar interés por la continuación del procedimiento, que coincide con la ahora planteada pero que no cuenta con regulación legal expresa, ha sido abordada en diversas oportunidades por esta sección y se ha concluido en todos los casos que si el demandado otorga su consentimiento al desistimiento, aunque simultáneamente interese la imposición de costas al actor, se estaría en el caso del art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se condenaría en costas al actor.

sábado, 20 de mayo de 2017

Procesal penal. Desistimiento de la acción ejercitada por la acusación particular. Criterios para la imposición de costas en aquellos supuestos en los que ejerza las acciones con temeridad o mala fe. Distinción entre los conceptos de temeridad y mala fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2017 (D. PABLO LLARENA CONDE).

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TERCERO.- En cuanto al criterio fijado legalmente para evaluar si procede imponer al querellante - o al actor civil-, la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, nuestra STS nº 169/2016 de 2 de marzo, resume las premisas afectadas, en los siguientes términos: « 1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana (artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado ».

martes, 16 de mayo de 2017

Procesal Civil. Desistimiento. Completo estudio sobre el pago de las costas procesales cuando la parte demandada no se opone al desistimiento del demandante pero interesa su condena en costas.

Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 11 de enero de 2017 (D. Manuel Almenar Belenguer).

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SEGUNDO.- Posición de la Sala sobre el pago de las costas procesales cuando la parte demandada no se opone al desistimiento del demandante pero interesa su condena en costas.
Como ha declarado esta Sala en otros tantos autos de 29 de julio y 8 de septiembre de 2005, 7 de junio de 2006, 24 de mayo y 20 de junio de 2007, y, más recientemente, 4 de marzo de 2010, la cuestión planteada en la instancia y reiterada en esta alzada carece de expresa regulación legal.
En efecto, el art. 20, apartados 2 º y 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla por primera vez de forma expresa en nuestro ordenamiento la figura del desistimiento en la instancia, regulando tanto el cauce procedimental en función del momento procesal en que se produzca y del personamiento o no del demandado, como sus efectos.
Así, el apartado 2º aborda el conocido como " desistimiento unilateral ", esto es, el que tiene lugar sin intervención del demandado, bien porque se produce antes de que se hubiera verificado el emplazamiento, bien porque el demandado se encuentra en rebeldía: " El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía ".
Y el apartado 3º del mismo precepto recoge el " desistimiento bilateral ", indicando que, para el caso de que el demandado hubiera sido emplazado, se le dará traslado del escrito de desistimiento por plazo de diez días, transcurridos los cuales la norma distingue dos supuestos: - Si el demandado " prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto " (art. 20.3 párrafo 2º).
- Si el demandado " se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno " (art. 20.3 párrafo 3º).