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sábado, 7 de noviembre de 2020

Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El TS revoca el auto de inadmisión por la Audiencia Provincial de un recurso de apelación que se interpuso en tiempo y forma, salvo con el error cometido de dirigirlo ante juzgado distinto del que dictó la sentencia apelada. El sistema de comunicación Lexnet lo admitió y acusó recibo. Al tiempo de despacharse el escrito de interposición del recurso se aprecia la irregularidad cometida, y advertida ésta a la parte recurrente, de forma inmediata, realiza todo lo posible para corregirla, mediante la presentación de dicho escrito, sin demora, ante el órgano jurisdiccional que conocía de los autos. No existen indicios de actuación fraudulenta alguna y sí, por el contrario, manifestación de una conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales. Tampoco existió indefensión de la contraparte. En las circunstancias expuestas, considera el TS que elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad y a la finalidad pretendida con la exigencia de interposición de los recursos dentro de plazo, cual es evitar la producción de cosa juzgada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de octubre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8165749?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.- El objeto del proceso

La mercantil PALM, S.A., formuló demanda contra el Banco Santander, S.A., en la que postuló se declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por vicio en el consentimiento, así como la nulidad del crédito ICO emprendedores suscrito el mismo día y su refinanciación el 17 de julio de 2015, por importe de 1.750.000 euros, con reposición de las cantidades soportadas por cada una de las partes, condenando a la demandada a abonar como daños y perjuicios ocasionados por su suscripción, diversas cantidades en concepto de gastos de constitución de las pólizas, intereses y gastos.

Subsidiariamente, se solicitó se declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones del Banco de Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por la concurrencia de intimidación como vicio en el consentimiento, condenando a la demandada a abonar las mismas cantidades por daños y perjuicios.

Y, por último, también, subsidiariamente, la condena del banco a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, por grave negligencia e incumplimiento contractual, cuantificados en 1.086.809,25 euros.

2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia y las incidencias derivadas de la interposición del recurso de apelación

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en la que se desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se interpuso, por la entidad demandante, recurso de apelación, que fue presentado, a través de la plataforma Lexnet, a las 13,56 horas del día 28 de junio de 2017, dirigido, por error, al Juzgado de 1.ª Instancia n.º 64 de Madrid. El sistema admitió el escrito del recurso y acusó recibo.

Con fecha 10 de julio de 2017, se dicta diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia, destinada en este último órgano jurisdiccional, en la que se hizo constar que habiéndose recibido dicho escrito devuélvase al procurador del recurrente por no corresponder a ningún procedimiento que se tramita en dicho Juzgado, resolución que aparece notificada el 17 de julio siguiente.

jueves, 15 de diciembre de 2016

Divorcio. Alimentos de los hijos menores. Proporcionalidad de la medida. Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC. Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a la parte ahora recurrente a pagar cien euros mensuales a cada uno de los cuatro hijos menores en concepto de alimentos. El recurso se formula por oposición a la doctrina de esta Sala sobre la proporcionalidad de la cuantía de los alimentos teniendo en cuenta los recursos económicos de quien los da y las necesidades de quien los recibe (sentencias 16 de diciembre de 2012; 17 de junio, 10 y 15 de julio de 2015).Considera que percibe una pensión del ejercito dominicano de 216 euros mensuales; que los ingresos de la recurrida ascienden a 1.209 euros netos al mes, que tiene que abonar la suma de 99,63 euros al mes de alquiler y que debe hacer frente a un pago de un préstamo solicitado constante matrimonio en fecha 24 de febrero 2014, teniendo un saldo de 3.229.55 euros; razón por la que interesa que se fije como pensión de alimentos para sus cuatro hijos un tercio de sus ingresos.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: «De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013)». Tratándose de menores, señala, «más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

domingo, 4 de septiembre de 2016

Procesal Penal. El Juez de Instrucción no tiene una absoluta discrecionalidad para acordar diligencias de Investigación, sino que las mismas han de estar presididas por dos premisas esenciales, como son la necesidad de práctica de las mismas en relación al hecho delictivo que se Instruye y de otra parte la proporcionalidad entre dichas diligencias de Investigación, en la medida en que puedan afectar a derechos fundamentales y la gravedad de los delitos investigados. No puede llevarse a cabo una Instrucción "prospectiva", destinada a investigar de manera general y no concreta la vida de una persona y luego determinar si en ese "escudriñar" de su vida privada, pública o comercial, encontramos un ilícito penal.

Auto de la Audiencia Provincial de Navarra (s. 1ª) de 13 de mayo de 2016 (D. José Julián Huarte Lázaro).

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PRIMERO.- El juzgado de instrucción a quo en el auto de fecha 15 de diciembre de 2015 acordó con testimonio de la indicada resolución y a la vista del informe patrimonial entregado por la AEAT formar pieza separada para investigar "todo lo relativo al Incremento patrimonial obtenido por el Investigado D. Juan Pedro, y en su caso los delitos conexos que sirvieran cometido en relación al mismo", durante los años que estuvo al frente de la Fundación Osasuna.
El juzgado a quo consideró que a la vista del informe emitido por AEAT, del que se derivaba que D. Juan Pedro obtuvo "unos Importantes y en principio no justificados o no suficientemente justificados Incrementos patrimoniales", durante los años que estuvo al frente de la fundación Osasuna, procedía "para una mayor claridad de la Investigación y en su caso, enjuiciamiento de los posibles hechos delictivos que, en su caso, pudieran haberse cometido", incoar pieza separada en la que investigara "todo lo relativo a este Incremento patrimonial puesto de manifiesto y, en su caso, los delitos conexos que si bien han cometido en relación con el mismo".
Este criterio lo mantuvo el juzgado a quo en el Auto de fecha 1 de marzo de 2016 resolutorio del recurso de reforma previamente interpuesto.
En esta resolución se indica que si bien es cierto que nuestro Código Penal no recoge como delito autónomo el incremento patrimonial injustificado de una persona, la existencia de dicho incremento patrimonial unido a todas las circunstancias que se habían puesto de manifiesto en la instrucción de la causa hacían "que dicho Incremento patrimonial Injustificado, puesto de manifiesto en Informe de un perito de la Hacienda Tributarla de Navarra, constituye la notitia criminis que conforme a los artículos 303, 308 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " obligaban al instructor a practicar las diligencias necesarias para esclarecer "si realmente nos encontramos en presencia de un hecho delictivo...".

martes, 5 de enero de 2016

Pornografía infantil. Valor de la prueba de entrada y registro domiciliario para la ocupación del material pornográfico contenido en ordenador. Criterio de proporcialidad. Cuando de infracciones cometidas mediante la utilización de equipos informáticos se trata, la diligencia tendente a su ocupación y al examen de sus contenidos, ha de considerarse como proporcionada, no tanto en función de la pena eventualmente aplicable sino de la propia naturaleza de los hechos investigados, de su mecánica comisiva y de las inevitables necesidades para su ulterior probanza.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. José Manuel Maza Martín).

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PRIMERO.- En las presentes actuaciones recurren las Acusaciones, pública y particulares, contra la Sentencia de la Audiencia con un mismo y único objetivo y semejantes argumentos, en concreto, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.2 CE) que afirman haber sufrido al haberse alcanzado la conclusión absolutoria en la instancia privando de valor a la prueba principal sobre la que se apoyaban las pretensiones acusatorias, cuando consideran que es incorrecta la conclusión alcanzada por los Jueces "a quibus" declarando la nulidad de la diligencia de entrada y registro en su día llevada a cabo en el domicilio del acusado y que dio como resultado la ocupación de material pornográfico sobre el que, como queda dicho, se apoyaban los acusadores.
En efecto, la Audiencia declara esa nulidad, lo que lleva consecuentemente ante el vacío probatorio que supone, a la conclusión absolutoria, basando semejante decisión en dos extremos esenciales, a saber, la falta de proporcionalidad entre la gravedad de los hechos investigados y la acusado, y la insuficiencia de datos objetivos previos para autorizarla.
A) En primer lugar, pues, sostiene la Audiencia que la escasa entidad de la pena legal aplicable en relación con el delito que se investigaba cuando el ingreso en el domicilio se autoriza, hasta un año como máximo de privación de libertad, no justificaba tan grave violación del derecho del morador de la vivienda allanada.
A tal respecto hay que precisar, desde un inicio, que no se reprocha en ningún momento ausencia de motivación a la Resolución autorizante, sino esa falta de proporcionalidad, en términos de gravedad de la infracción a partir de la pena que tiene legalmente asignada.

domingo, 8 de noviembre de 2015

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Fijación de los alimentos a favor de los hijos menores. Criterio o canon de proporcionalidad. La Sala revoca la sentencia de la AP y fija en 100 euros mensuales los alimentos a cargo del padre percibe prestaciones públicas por importe de 516 euros, está desempleado y gasta 300 euros en alquiler.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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TERCERO.- Motivo único. Vulneración del criterio legal de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia por la sentencia de apelación. Vulneración producida al no atenderse a la relación que debe existir entre las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante.
Se estima el motivo.
Plantea el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad, solicitando que se mantenga la pensión fijada en la sentencia del Juzgado.
Esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de marzo de 2014, rec. 2840/2012:
...que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" (SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras).
En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 2419/2013, cuando declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de estafa. el desconocimiento del destino de las cantidades defraudadas por el autor del delito, no constituye un elemento del tipo del delito de estafa, que solo exige la acreditación y cuantificación del perjuicio. Aplicación errónea del subtipo agravado abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Principio de proporcionalidad de las penas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Cuarto.- (...) A lo anterior, debe añadirse que como ya tiene declarado esta Sala, el desconocimiento del destino de las cantidades defraudadas por el autor del delito, no constituye un elemento del tipo del delito de estafa, que solo exige la acreditación y cuantificación del perjuicio como se patentiza con la sola lectura del art. 248 Cpenal que se refiere a "un acto de disposición sin perjuicio propio o ajeno". En tal sentido, se puede citar la reciente STS 343/2014 de 30 de Abril que declara:
"....Que no se conozca el destino dado a los reintegros efectuados, ello no impide la realidad del engaño y el perjuicio causado, y al respecto debe recordarse que en los delitos de estafa lo relevante es el perjuicio, no el destino dado a la cantidad defraudada....", citándose al respecto las SSTS 488/2004; 1016/2013 ó 99/2014 .
Procede la desestimación del motivo .
Quinto.- Lejos de lo que pudiera parecer, no queda concluido el estudio del recurso con el rechazo de los tres motivos formalizados.
Ya hemos dicho que en el primero de los motivos, se alega también la quiebra del principio de proporcionalidad de las penas al estimar que la pena impuesta a la recurrente de pena de prisión de tres años, seis meses y un día y multa de nueve meses y un día, no responde a tal principio.
Es doctrina de la Sala que el principio de proporcionalidad, aunque no expresamente reconocido en la Constitución, debe ser considerado como el eje definidor de cualquier decisión judicial y singularmente de la individualización judicial de la pena que debe efectuarse teniendo en cuenta el grado o nivel de culpabilidad y la gravedad de los hechos, elementos que operan como la medida de la pena a imponer. SSTS 747/2007 ó 33/2013, entre las más recientes.

viernes, 18 de abril de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Alimentos a favor de los hijos menores. Regla de la proporcionalidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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PRIMERO.- La sentencia recurrida elevó a 2.500 euros mensuales, incluidos los gastos escolares, la pensión alimenticia que la sentencia del Juzgado había establecido a cargo del padre en 1.500 euros para el único hijo habido de la relación matrimonial, Víctor, nacido el dia NUM004 de 2001. La sentencia del Juzgado razona esta prestación de la forma siguiente: "la cantidad señalada se fija en atención a los gastos acreditados de la menor, que a la fecha actual, tiene además de los propios de su edad, relativos a su alimentación, vestido, ocio, cuidadora y los proporcionales, de los suministros de la vivienda en la que habita, los relativos a su escolarización, transporte, y material escolar, que ascienden a casi 1000 euros mensuales, dado que consta asiste a un colegio privado, donde además abona los gastos de comedor y ruta, así como las actividades extraescolares, y los libros, etc., y, teniendo en cuenta los ingresos acreditados de las partes, muy superiores los del demandante a los de la demandada, a la vista de las declaraciones para el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los que se desprende que el demandante ha percibido en los años 2008, 2009 y 2010, una cantidad cercana a los 150.000 euros brutos anuales mientras que los de la demandada han oscilado entre los 30.000 y 18.000 euros brutos anuales".