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sábado, 14 de noviembre de 2015

Arts. 164 y ss LC. La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral. Causas de culpabilidad: Comisión de irregularidades contables relevantes; Retraso en la solicitud de concurso. Se desestiman. Concurso fortuito.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 5 de noviembre de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).

SEGUNDO.- La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral.
La calificación concursal presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el art. 172 LC.
La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, exigente de la valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso; la valoración de la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes como causa de insolvencia o como determinante de su agravación.
De ahí que el art. 164.1 LC establezca que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".
Este precepto incorpora el requisito básico que define la culpabilidad concursal.
Los problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la calificación como culpable en el art. art. 164.2 LC, y unas presunciones relativas, que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable sino de la existencia del dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia (art. 165 LC).
Pero al margen de esas presunciones, el criterio de atribución de la pertinente responsabilidad anudada a la calificación del concurso como culpable recae, no sobre la producción de un resultado que es el propio de la situación concursal, el estado de insolvencia, sino sobre la conducta del deudor.
El criterio determinante de la calificación se hace radicar no en la situación de insolvencia en sí misma, sino en la valoración que ha de merecer la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o en su producción misma.


martes, 20 de octubre de 2015

Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral. Causas de culpabilidad: Comisión de irregularidades relevantes. Comisión de inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso. Agravación de la insolvencia motivada por la demora en la solicitud de concurso. Se desestima. Concurso fortuito.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 19 de octubre de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).

CUARTO.- La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral.
La calificación concursal presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el art. 172 LC.
La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, exigente de la valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso; la valoración de la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes como causa de insolvencia o como determinante de su agravación.
De ahí que el art. 164.1 LC establezca que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".
Este precepto incorpora el requisito básico que define la culpabilidad concursal.
Los problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la calificación como culpable en el art. art. 164.2 LC, y unas presunciones relativas, que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable sino de la existencia del dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia (art. 165 LC).
Pero al margen de esas presunciones, el criterio de atribución de la pertinente responsabilidad anudada a la calificación del concurso como culpable recae, no sobre la producción de un resultado que es el propio de la situación concursal, el estado de insolvencia, sino sobre la conducta del deudor.
El criterio determinante de la calificación se hace radicar no en la situación de insolvencia en sí misma, sino en la valoración que ha de merecer la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o en su producción misma.

sábado, 19 de septiembre de 2015

Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Causas de culpabilidad. Comisión de irregularidades contables relevantes: ausencia de contabilización de inventarios, contabilización de partidas con signo contrario, uso irregular de la cuenta de caja, deficiencias en los saldos de las cuentas con clientes, contabilización indebida de crédito fiscal, etc. Incumplimiento del deber de despositar las cuentas anuales. Personas afectadas: Consejero delegado. Inhabilitación. Alcance de la responsabilidad por déficit concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 26 de junio de 2015 (D. Enrique García García).

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CUARTO.- La existencia de irregularidades contables relevantes para permitir la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa es una circunstancia señalada en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal para justificar la calificación como culpable del concurso.
No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley (artículos 25 y 26 del C de Comercio) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma (artículo 34 del C. de Comercio), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades (artículo 171 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - RDL 1564/1989, de 22 de diciembre. en adelante TRLSA- y 254 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio - en adelante, TRLSC). La deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales, de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfiere en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que, no se olvide, ha acabado en situación de concurso.
Las cuentas anuales también forman parte, junto a los libros del empresario (artículos 25 a 33 del C. de Comercio), de la contabilidad (así resulta de la inclusión de los artículos 34 a 49 del C. de Comercio en el título III denominado "De la contabilidad de los empresarios"), de manera que formular las mismas de modo incorrecto o con infracción de los principios de imagen fiel puede conllevar la comisión de una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del concursado. Entraría, en juego, en tal caso, la presunción "iuris et de iure" del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal. La relevancia de las cuentas anuales estriba en que se trata, precisamente, de la proyección que hacia el exterior se realiza de la contabilidad (que, en principio, tiene carácter secreto - artículo 32 del C de Comercio), por lo que no sólo puede interferir, sembrando dudas y complicaciones, en el desempeño de su labor por parte de la administración concursal sino que también tiene la potencialidad de interferir en el tráfico mercantil al que ofrece una imagen distorsionada a través de una información incorrecta relativa al que luego acabó siendo declarado en concurso.

viernes, 24 de julio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss. LC. Calificación del concurso. Causas de culpabilidad. Salida fraudulentas de bienes. Demora en la solicitud del concurso. Responsabilidad por déficit concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Juan Francisco Garnica Martín).

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PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia
1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de POPSA Construccions, S.L., considerando como personas afectadas por tal calificación al Sr. Claudio, a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de cuatro años y le condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar en la masa y a pagar a la masa la cantidad de 3.298.526,07 euros, así como la cifra de 190.400 euros en concepto de responsabilidad concursal.
Las causas por las que el concurso se declaró culpable son las siguientes:
Salidas fraudulentas de bienes, del artículo 164.2.5.º LC.
Demora en la solicitud del concurso, del artículo 165.1.º LC.
2. El recurso del Sr. Claudio se funda en los siguientes motivos:
a) Haber fundado la declaración de culpabilidad en la causa de salidas fraudulentas es incompatible con la previa acción de reintegración que también condenó al administrador a reintegrar a la masa la cantidad de 190.400 euros. Con ello se ha incurrido en infracción de la cosa juzgada o la litispendencia y se pretende un doble resarcimiento injusto que puede calificarse como verdadero fraude procesal.
b) El segundo motivo del recurso cuestiona que pueda apreciarse la causa de retraso en la solicitud del concurso. Estima el recurrente que los criterios que la resolución recurrida ha tomado en consideración no permiten sostener la idea de que concurriera la insolvencia en el momento que indica el AC. También muestra su disconformidad respecto de que pueda servir como criterio para fijar el importe de la condena del administrador el importe de las nuevas deudas contraídas a partir de 1 de octubre de 2008. Y niega que el importe de las deudas acumuladas a partir de esa fecha sea el que afirma el AC, quien, si no dispone de documentación, será porque no le haya sido entregada por los dos administradores que le precedieron en el cargo, ya que a ellos les fue entregada toda la documentación contable de la concursada.

lunes, 20 de julio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Concurso culpable. Doble contabilidad. Irregularidades contables relevantes. Retraso en la solicitud de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 13 de mayo de 2015 (D. José María Ribelles Arellano).

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TERCERO.- Analizaremos a continuación los incumplimientos contables achacados a la concursada. Recordemos que el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal presume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia (SSTS de 6 de octubre de 2011, 21 de mayo de 2012, 16 de julio de 2012, entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable "en todo caso", en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto.
Los acreedores personados insisten en su recurso en que ESTABLIMENTS MIRO S.L. llevaba una doble contabilidad. Y, aunque existe algún indicio de que así fuera, coincidimos con la juez a quo cuando concluye que la doble contabilidad no ha quedado acreditada. En efecto, la administración concursal señaló en su informe que tuvo acceso a una serie de documentos -denominados " documentos de trabajo MIRO" - que evidenciaban que las cifras del patrimonio neto reflejadas en los documentos contables no coincidía con la realidad. Esos documentos, añade el informe, "constituyen un registro separado de las anotaciones contables que reflejan la transición entre la situación y valoración real de las partidas del balance y aquellas finalmente reflejadas en las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil". En prueba de esa afirmación aportó tres DVDs extraídos del ordenador personal de Adrian (controller de MIRO) que fueron depositados en una Notaría de Barcelona.

jueves, 9 de julio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss. Calificación del concurso. Irregularidades contables relevantes. La Sala confirma la calificación como fortuito del concurso dado que no se ha razonado por qué las operaciones contables descritas por el administrador concursal deben considerarse irregularidades contables ni se explica su incidencia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la deudora. Tampoco se explica qué incidencia tiene la ausencia del libro de actas para la comprensión de la contabilidad o en la generación o agravación de la insolvencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 22 de mayo de 2015 (D. Alberto Arribas Hernández).

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PRIMERO.- La administración concursal interesó la calificación culpable del concurso de la entidad "CIMIENTACIONES Y TRATAMIENTOS, S.A.", identificando como personas afectadas por la calificación a sus administradores don Nemesio, don Simón, don Luis Pablo y doña Coro, miembros del consejo de administración de la concursada, sin deducir concretas pretensiones contra los mismos como efectos de la declaración de concurso culpable.
Dicha calificación se sostenía por la administración concursal en la mera trascripción de algunos pasajes del informe del artículo 74 de la Ley Concursal, invocando a continuación la cláusula general (artículo 164.1 de la Ley Concursal) y la presunción iuris et de iure contemplada en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal, esto es, el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad, llevar doble contabilidad o la comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor.
En el informe de calificación de la administración concursal se aludía, en esencia, a que la concursada había contabilizado en una cuenta de deudores (activo) el importe de un acta levantada a principios de 2006 por la Seguridad Social que fue llevado en el ejercicio 2008 a reservas por importe de 565.972,64 euros, disminuyendo así los fondos propios en ese importe, de modo que las cuentas anuales del ejercicio 2008 y de los anteriores no reflejaban la imagen fiel de la sociedad. Se añade además, reproduciendo otro pasaje del informe del artículo 74, que: "De la misma manera conviene mencionar la falta del Libro de Actas ya indicada al estudiar la situación contable de la Compañía.".

sábado, 4 de julio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Irregularidades contables relevantes. Inexactitud grave en cualquiera de los documentos de la solicitud. Alzamiento de bienes. Responsabilidad concursal.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 11 de mayo de 2015 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).

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SEGUNDO.- Calificación del concurso.
A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.
Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que "... el concurso se calificará como fortuito o como culpable...", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).
B.- Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que "... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...".
Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

jueves, 25 de junio de 2015

Concursal. Art. 165.1 LC. Sección de calificación. Concurso culpable. Retraso en la solicitud de concurso. Alcance de la presunción del art. 165.1 LC. Condena a la cobertura del déficit concursal y a inhabilitación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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QUINTO.-Decisión de la Sala. El alcance de la presunción del art. 165.1 de la Ley Concursal
1.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia (sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril; 255/2012, de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio, 122/2014, de 1 de abril, y 275/2015, de 7 de mayo).
2.- Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio "id quod plerumque accidit" [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional.
Recurso de casación
SEXTO.- Formulación del primer motivo de casación
1.- El epígrafe que encabeza este primer motivo es el siguiente: « Al amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3º de la LEC, por haber infringido la sentencia recurrida el artículo 164.1 de la Ley Concursal y la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la misma por la Sala Civil del Tribunal Supremo ».
2.- Los argumentos que se exponen como fundamento del motivo consisten, resumidamente, en que en atención a las dudas admitidas, esas dudas deberían pesar más que la presunción de dolo o culpa grave, y que además no se ha probado que ese retraso en la solicitud de la declaración de concurso agravara la insolvencia.

miércoles, 10 de junio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Personas afectadas por la calificación. Administrador de hecho. Concepto. Se absuelve.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de abril de 2015 (D. Juan Francisco Garnica Martín).

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PRIMERO. 1. La sentencia apelada calificó culpable el concurso voluntario de La Cava del Raval, S.L. por dos de las causas legales alegadas por la administración concursal (AC) con el refrendo del Ministerio Fiscal:
1º) la existencia de irregularidades contables relevantes que impiden o dificultan la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad concursada, de acuerdo con el art. 164.2.1º de la LC; y
2º) la salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada en los dos años anteriores a la declaración de concurso, conforme al art. 164.2.5º LC.
Desestimó como causas de culpabilidad la simulación de situación patrimonial ficticia que describe el art. 164.2.6º LC, y la de culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia conforme a la cláusula general del art. 164.1 LC con base en el retraso en la solicitud de concurso, art. 165.1 LC, que no apreció.
Declaró personas afectadas (art. 172.2.1º LC) Don. Eutimio, como administrador de derecho, y Don. Braulio en cuanto administrador de hecho, condenando a este último a la sanción de inhabilitación por dos años (art. 172.2.2º LC). Además, estimó la condena pecuniaria de ambos administradores, solidariamente, por responsabilidad concursal de acuerdo con el art. 172 bis LC, al pago a los acreedores concursales del 10 % del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación.
2. Ha interpuesto recurso de apelación el Sr. Braulio, que no ataca la concurrencia de los hechos o conductas en que se basa la declaración de concurso culpable ni su calificación jurídica, sino únicamente la declaración de persona afectada por la calificación culpable (art. 172.2.1º LC), negando la condición que se le atribuye de administrador de hecho.
Para el caso de que así se confirmara por este tribunal, la defensa del Sr. Braulio no combate expresamente en su recurso la cuantía de la condena.

lunes, 18 de mayo de 2015

Concursal. Art. 164.1 LC. Concurso culpable. Generación o agravación de la insolvencia. Se desestima.



Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 25 de febrero de 2014 (D. Alfonso María Martínez Areso).

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TERCERO.- Causa de la calificación
Parece que fue asumida como causa de la calificación como culpable del concurso en la sentencia de la instancia la del art. 164.1 LC, esto es, la cláusula general que exige la prueba tanto de la acción culpable como del perjuicio y la relación de causalidad entre la primera y la creación o agravación de la insolvencia.
A este respecto la indicada cláusula exige unos requisitos muy concretos, la existencia de una acción, el dolo o la culpa grave del agente, la insolvencia o el agravamiento de la misma como resultado y la relación de causalidad entre acción y resultado (sentencias de la AP de Madrid (Sección 28) de 5 de febrero de 2008 y de la de Barcelona (Sección 15) de fecha 21 de febrero de 2008). Dichos requisitos deben ser acreditados por el actor que demanda las consecuencias de la calificación y la prueba debe abarcar a todos y cada uno de los requisitos de la acción, en cuanto ninguno de ellos está amparado, a diferencia de los supuestos del art. 164.2 y 165 de la LC, por presunción alguna.
En ese sentido ha de ser acogida la alegación e los recurrentes de que pudiera haberse invertido la regla del art. 217 de la LC si no se carga sobre los actores el deber de la prueba de todos los requisitos exigidos.
CUARTO.- Valoración de la prueba
La cuestión litigiosa aparece claramente fijada en los escritos de alegación de las partes y en el de interposición y oposición al recurso de apelación.
La concursada estaba participada en su 75% de capital por Anayama S.L. sociedad que, a su vez, estaba participada al 50% por Macadena S.L. y D. Miguel Ángel, siendo administradores solidarios los dos demandados como personas afectadas por la calificación D. Jesús Ángel y D. Miguel Ángel. La entidad C.V.R.-11 S.L. es una sociedad administrada por D. Jesús Ángel y otros dos familiares próximos suyos y cuyo capital social está distribuido entre D. Jesús Ángel y personas de su familia.

jueves, 14 de mayo de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. La calificación y sus consecuencias sólo pueden afectar, en el caso de persona jurídica, a sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, y apoderados generales, que lo sean al tiempo de la declaración de concurso o lo hubieran sido en los dos años anteriores a esa fecha. Pero no procede limitar con carácter general a ese período temporal la identificación de los comportamientos determinantes de la calificación y sus consecuencias.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 25 de febrero de 2014 (D. Alfonso María Martínez Areso).

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SEGUNDO.- El plazo de dos años y su vinculación al elemento subjetivo
Aunque no se plantea expresamente en sede de recurso, dado que los actos objeto de examen para verificar la adecuación de los demandados a las exigencias de la diligencia exigible al administrador social acaecieron a finales de 2008 y principios de 2009 habiéndose declarado el concurso en abril de 2012, ha de examinarse si tales actos son susceptibles de fundar la represión de los demandados como determinantes con su conducta de un concurso culpable.
Considera esta Sala como manifestó en la sentencia de la misma de fecha 22 de diciembre de 2014 que "el plazo de dos años previsto en el art. 164.1 de la LC está vinculado al elemento o requisito subjetivo, esto es, los administradores, liquidadores o apoderados generales que pueden ser afectados por la calificación lo son, no solo los que lo fueran a la fecha de la declaración de concurso sino también -ampliación del ámbito objetivo de la calificación- los que lo hubieran sido en el plazo de dos años anteriores a su declaración. No se hace, por tanto, referencia al elemento objetivo o acto determinante de la creación o agravación de la insolvencia.
Valgan para justificar tales conclusiones las acertadas consideraciones de la SAP de León (Sección Primera) de 25 de abril de 2014 que declara que:
"Entre los múltiples aspectos polémicos que sigue planteando la sección de calificación se encuentra el que puede denominarse "problema temporal de la calificación".
Antes de la reforma introducida por la Ley 38/2011, el artículo 164.1 LC no incluía esa limitación temporal sino que se refería, sin más, a quienes tuvieran la condición de "administradores o liquidadores, de hecho o de derecho "del concursado persona jurídica. En cambio, el artículo 172.3 LC, relativo a la responsabilidad concursal, contenía una referencia temporal expresa, al disponer que la condena a la cobertura del déficit podría imponerse a los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, "y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso ".

domingo, 10 de mayo de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Causas de culpabilidad. Inexactitud de los documentos presentados con la solicitud. Salidas fraudulentas de bienes en perjuicio de los acreedores. Demora en la solicitud del concurso. Falta de depósito de las cuentas anuales. Responsabilidad concursal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 19 de marzo de 2015 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN).

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CUARTO. Sobre la causa de culpabilidad de inexactitudes relevantes
7. Ambos recursos combaten que concurra la causa de culpabilidad del artículo 164.2.2.º LC alegando que no es suficiente para integrarla la diferencia en la valoración de los bienes que integraban el inventario así como el hecho de silenciar que los principales deudores de la concursada formaban parte de las empresas del grupo.
Valoración del tribunal
8. El art. 164.2 LC estipula que «[ e]n todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos ».
9. Como decíamos en nuestra Sentencia de 16 de julio de 2009 (Rollo 112/09) y reiteramos en la de 12 de septiembre de 2013 (ROJ: SAP B 9532/2013), la inexactitud a la que se refiere la causa de culpabilidad establecida en el art. 164.2.2.º LC supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación y ha de ser grave, siéndolo cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.
10. Los dos hechos que han justificado la apreciación por parte del juzgado mercantil de que concurría esta causa son:
a) La inclusión en la relación de bienes y derechos de un apartado de existencias por valor de 156.111,23 euros (aunque en realidad quiso decir 1.561.111,23 euros) cuando la posterior valoración de las existencias por un experto independiente fijó su valor en 763.430,99 euros, a precios de coste.
b) Haber silenciado la circunstancia de que los dos principales deudores de la solicitante, que representaban una parte muy sustancial de su activo, eran empresas del mismo grupo de sociedades. Concretamente, se refería la AC a Girona Regals, S.L., que mantenía una deuda de 909.883,83 euros con la concursada, y Tam Market, S.L., con una deuda de 80.281,40 euros, y ambas en situación de insolvencia.

Concursal. Arts. 164 y 165. Calificación del concurso. Agravación de la insolvencia motivada por la demora en la solicitud de concurso. Jurisprudencia interpretativa del concepto de insolvencia y criterios de fijación. Se declara el concurso fortuito.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 6 de marzo de 2015 (D. Juan José Cobo Plana). 

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones efectuadas por la Administración Concursal, y examinada la prueba practicada en el acto de la vista, este juzgador entiende las razones invocadas no tienen la entidad suficiente para determinar dicha culpabilidad.

Analicemos la causa prevista en los artículos 164.1 y 165.1 LC.

Agravación de la insolvencia motivada por la demora en la solicitud de concurso.

Dentro de este parágrafo, analizaré la existencia o no de una situación de insolvencia de la concursada, esto es, el cumplimiento o incumplimiento generalizado de obligaciones corrientes.

1. Legislación aplicable y cuestiones generales

Establece el Artículo 5 de la Ley Concursal que "el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente".

El anterior Artículo 5.3 de la Ley fue derogado por la Ley 38/2011, que creó el Artículo 5 bis, el cual regula la comunicación de negociaciones para evitar una declaración de concurso, lo cual no es aplicable al presente caso. Por lo tanto, conforme al referido Artículo 5 de la Ley Concursal, el deudor tiene un plazo de dos (2) meses desde que conoció o pudo conocer la situación de insolvencia para solicitar el concurso voluntario y, en caso de no hacerlo, incurre en un retraso que puede ser calificado como culpable conforme a la presunción iuris tantum del Artículo 165.1º de la misma Ley. Y ese conocimiento de la situación de insolvencia es una cuestión de responsabilidad de los administradores de la persona jurídica, ya que deben actuar con la necesaria diligencia para evitar no sólo la situación de insolvencia, sino un posible retraso culpable. Y para ello, dado que la Ley Concursal no establece parámetros de conocimiento de ese estado de insolvencia, que depende de la responsabilidad, administración leal y diligencia de los administradores, sí fija presunciones para determinar, en caso de incumplimiento de ese plazo perentorio, cuándo los administradores han podido conocer ese estado. Y esas presunciones son las que para el concurso necesario señala el Artículo 2.2.4º de la Ley Concursal.

Así, el referido Artículo 2 de la Ley Concursal fija el llamado presupuesto objetivo del concurso, esto es, la situación de insolvencia y la define, así como establece esas presunciones a las que hacía referencia, previendo que "la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades".

Por lo tanto, la insolvencia se define por la Ley Concursal como una situación en que el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, esto es, es incapaz de afrontar de forma general el pago de las mismas. Y fija las presunciones de un posible concurso necesario, las cuales debemos relacionarlas con lo indicado para el Artículo 5 de la Ley, en el sobreseimiento general de obligaciones corrientes, la existencia de embargos que afecten de manera general al patrimonio del deudor, el alzamiento o liquidación apresurada de bienes o el incumplimiento de obligaciones tributarias, de Seguridad Social o laborales en los tres (3) meses anteriores a la declaración. De esta manera, debemos fijarnos en estas presunciones y analizar cuándo debe entenderse que existe situación de insolvencia para, a continuación, verificar si D. J. y Doña C. se encontraban en esta situación y, por último, en caso positivo, la fecha en la que se encontraba en dicha situación.

2. Jurisprudencia interpretativa del concepto de insolvencia y criterios de fijación

La mejor manera de interpretar el concepto de insolvencia y en qué consiste el mismo es realizar un repaso de la jurisprudencia interpretativa de los Artículos 2 y 5 de la Ley Concursal que han realizado los Tribunales a lo largo de la aplicación de la Ley desde su entrada en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Tanto en el informe de la administración concursal como en el escrito de contestación se realiza un exhaustivo análisis y repaso de las resoluciones dictadas en este punto, por lo que la presente resolución, para evitar innecesarias repeticiones, no va a dejar constancia de todas y cada una de ellas, indicando, a los meros efectos ilustrativos, la que considera más ajustada, cual es la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de noviembre de 2014 (Pte: D. Juan Francisco Garnica Martín) que señala:

QUINTO.25. La sentencia sostiene que la concursada incurrió en demora en la solicitud de concurso.
Como es sabido, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, "hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso". La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.
26. En cuanto a si la demora debe haber agravado o no la insolvencia, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo 165 LC. Como dijimos en Sentencia de 20 de febrero de 2013 (Rollo 301/2012), creemos que el TS ha matizado el alcance del art. 165 LC en las SSTS de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012, proyectando la presunción del precepto tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el art. 164.1 LC, salvo prueba en contrario.
La STS de 20 de junio de 2012, que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, «no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia», de modo que -prosigue-, «tanto si se entiende que la presunción legal " iuris tantum ", por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del "onus probandi", o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso».
La reciente STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014) se refiere a esa cuestión con los siguientes términos: «... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre, 994/2011, de 16 de enero de 2012, y 501/2012, de 16 de julio) que elartículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia (sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril, 298/2012, de 21 de mayo, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio) ».
27. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con ellas el deudor ha contribuido con dolo o culpa grave a la generación o agravación de su insolvencia.
28. Aplicado lo que antecede al presente caso, no podemos tener por acreditado, a partir de la información proporcionada por la administración concursal -que, recordemos, no se ha opuesto al recurso-, que Billo incumpliera el deber legal de solicitar el concursal dentro del plazo que establece el artículo 5 de la Ley Concursal. En efecto, la administración concursal efectúa un análisis exclusivamente contable. Constata, tras practicar un doble ajuste en la valoración de existencias y en las deudas de la concursada con otras sociedades del grupo, que los fondos propios de la compañía eran negativos al cierre del ejercicio 2007. A 31 de diciembre de 2007 -fecha en que la sentencia fija la situación de insolvencia-, el desbalance patrimonial ascendía a 316.215,49 euros, cifras en las que fija el valor negativo de los fondos propios de la sociedad, una vez realizada la reclasificación contable en relación con la cuenta de deudores.
29. Hemos dicho reiteradamente que la situación de insolvencia concursal no se identifica con el deterioro patrimonial ni deriva necesariamente de unos fondos propios negativos. En el mismo sentido la STS de 1 de abril de 2014 (antes referenciada) señala que no puede confundirse una situación de pérdidas que puede justificar la convocatoria de junta para instar la disolución con la situación de insolvencia que determina que deba instarse el concurso. La insolvencia concursal se define en el artículo 2.2 de la Ley Concursal como la incapacidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.
30. La resolución recurrida no funda su apreciación de que concurre esta causa de culpabilidad exclusivamente en las anteriores valoraciones respecto al valor del patrimonio contable (los fondos propios), sino que también añade que concurren diversos hechos que son indicativos asimismo de la insolvencia, como son los siguientes:
a) La solicitud de un ERE en relación con toda la plantilla de la concursada en fecha 15 de enero de 2010.
b) El acuerdo de la junta de socios, celebrada el 16 de febrero de 2010, acordando la disolución de la sociedad.
c) En 31-12-2008 existía una deuda impagada por la concursada de 494.001 euros, que constituía el 69 % de la total deuda contraída, así como de la totalidad del saldo de la cuenta de clientes y deudores.
d) El 30-12-2009 la concursada mantenía un saldo deudor de 494.001 euros, que constituía el 77 % de la totalidad del saldo de la cuenta de clientes y deudores.
31. El recurso cuestiona que existiera insolvencia afirmando que no se ha acreditado que se hubiera producido un sobreseimiento de los pagos y que ni el ERE ni el acuerdo de disolución son indicativos de la insolvencia sino exclusivamente de las dificultades por las que pasaba la sociedad, de forma que no fue hasta que concluyó el plazo para formular el balance inicial de liquidación (16 de mayo de 2010) hasta cuando no advirtió el liquidador la situación de insolvencia y la necesidad de instar el concurso, de manera que el 14 de julio de 2010, fecha de la solicitud del concurso voluntario, aún no había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 5 LC.
32. No aceptamos uno de los indicios considerados en la sentencia apelada como reveladores de la situación de insolvencia concursal, esto es, que la deuda impagada ascendiera a finales de 2008 y de 2009 a 494.001 euros, particularmente si se considera que esa deuda era con Rovies, S.L., una sociedad hermana, tal y como se deriva de la pág. 4 del informe del AC. Lo que indica ese hecho es que pudiera existir una infracapitalización de la concursada pero no insolvencia.
33. La sentencia añade otros dos indicios que estimamos irrelevantes, a estos efectos: la solicitud de un expediente de extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo, el 15 de enero de 2010, y el acuerdo en Junta celebrada el 16 de febrero de 2010 de disolver y liquidar la sociedad. Es cierto que esos hechos son claramente indicativos de los problemas por los que pasaba la sociedad pero, por sí mismos, no son indicativos de insolvencia, particularmente cuando no se cuestiona siquiera por el AC que la concursada abonó a los trabajadores las cantidades pactadas en el ERE.

De la lectura de esta sentencia, cuyos argumentos comparto plenamente, considero que debe concluirse que una situación de insolvencia se produce cuando el deudor es incapaz de atender regularmente y de manera generalizada el pago de sus obligaciones exigibles.

Pues bien, en el presente caso, no constituye un hecho controvertido que hasta la resolución del contrato de préstamo hipotecario, y consiguiente presentación de la demanda de ejecución hipotecaria, todo ello en el año 2008, D. J. y Doña C.  cumplían escrupulosamente sus obligaciones.

No aparece acreditado que D. J. y Doña C. hubieran asumido hasta entonces un nivel de gasto y de endeudamiento notablemente superior al que permitían sus ingresos.

No es, sino con la presentación de la demanda de ejecución hipotecaria, que además tuvo lugar por el impago de únicamente tres cuotas mensuales, cuando D. J. y Doña C.  dejan de atender sus demás compromisos económicos, y se inician el resto de procedimientos ejecutivos.

Por lo expuesto, y entendiendo este juzgador que la situación real de insolvencia que determina la aplicación de los artículos 5 y 165.1 LC tuvo lugar con con la presentación de la demanda de ejecución hipotecaria, declaro que no concurren en el presente caso las circunstancias previstas en los artículos 164.1 y 165.1 LC para calificar el concurso como culpable.


Por todo lo expuesto, procede declarar el concurso como fortuito.