Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.-La controversia gira en torno a si
puede entenderse tácitamente aceptada la herencia por el instituido heredero
que no repudia la herencia tras ser emplazado en el procedimiento judicial en
el que la viuda usufructuaria le reclama el reembolso de varias deudas tras un
intento previo de interpelación notarial al amparo del art.
1005 CC que no pudo llevarse a efecto en el domicilio que proporcionó al
notario.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1.El 16 de marzo de 2017, Guadalupe interpuso
una demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad frente a Bernardo
y frente a Amanda. En la demanda solicitaba que se realizara previa
averiguación domiciliaria de los demandados porque se había intentado, sin
éxito, previo requerimiento notarial en los últimos domicilios conocidos, sin
que la actora tuviera constancia de ningún otro domicilio.
En el escrito de la demanda se decía que la
actora interponía la demanda en su condición de viuda usufructuaria y que la
reclamación se dirigía también contra la herencia yacente de Jose Pedro, al
amparo de los arts. 6.1.4 y 7.5 LEC. Se afirmaba que: «En cuanto a la procedencia del
pronunciamiento condenatorio de la herencia yacente de Jose Pedro o, en su
caso, de quienes resulten ser sus herederos, son de aplicación los preceptos
del Código Civil en relación a la herencia, singularmente los artículos 657 y 659
del Código Civil, de los cuales resulta que la herencia o, en su caso, los
herederos deben asumir las obligaciones del causante, que en este caso
ascienden a la cantidad de 35.644,23 euros». Se decía también que «la
legitimación pasiva corresponde a la herencia yacente del causante, conforme a
lo que disponen el artículo (sic) 6.1.4 y 7.5 de la LEC en relación con
los artículos 657 y 659
del Código Civil».
En el suplico de la demanda, literalmente, se
solicitaba del juzgado «que tenga por presentada la presente demanda con los
documentos a ella adjuntos y en la representación que ostento se tenga por
formulada demanda reclamación de cantidad por D.ª Guadalupe frente a la
herencia yacente compuesta por los hoy demandados D.ª Amanda, y D. Bernardo, o,
en su caso, ignorados herederos de D. Jose Pedro y, en su virtud, tras los
trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer
a mi representada en la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y
cuatro euros con veintitrés céntimos (35.644,23 €), en la proporción en que
resulten herederos de D. Jose Pedro, con más los intereses correspondientes,
todo ello con posición de costas a los demandados».