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domingo, 2 de noviembre de 2025

Derecho de sucesiones. Aceptación tácita de la herencia. La controversia gira en torno a si puede entenderse tácitamente aceptada la herencia por el instituido heredero que no repudia la herencia tras ser emplazado en el procedimiento judicial en el que la viuda usufructuaria le reclama el reembolso de varias deudas tras un intento previo de interpelación notarial al amparo del art. 1005 CC que no pudo llevarse a efecto en el domicilio que proporcionó al notario. El TS casa la sentencia de la AP y entiende que no hubo aceptación tácita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10734130?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-La controversia gira en torno a si puede entenderse tácitamente aceptada la herencia por el instituido heredero que no repudia la herencia tras ser emplazado en el procedimiento judicial en el que la viuda usufructuaria le reclama el reembolso de varias deudas tras un intento previo de interpelación notarial al amparo del art. 1005 CC que no pudo llevarse a efecto en el domicilio que proporcionó al notario.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El 16 de marzo de 2017, Guadalupe interpuso una demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad frente a Bernardo y frente a Amanda. En la demanda solicitaba que se realizara previa averiguación domiciliaria de los demandados porque se había intentado, sin éxito, previo requerimiento notarial en los últimos domicilios conocidos, sin que la actora tuviera constancia de ningún otro domicilio.

En el escrito de la demanda se decía que la actora interponía la demanda en su condición de viuda usufructuaria y que la reclamación se dirigía también contra la herencia yacente de Jose Pedro, al amparo de los arts. 6.1.4 y 7.5 LEC. Se afirmaba que: «En cuanto a la procedencia del pronunciamiento condenatorio de la herencia yacente de Jose Pedro o, en su caso, de quienes resulten ser sus herederos, son de aplicación los preceptos del Código Civil en relación a la herencia, singularmente los artículos 657 y 659 del Código Civil, de los cuales resulta que la herencia o, en su caso, los herederos deben asumir las obligaciones del causante, que en este caso ascienden a la cantidad de 35.644,23 euros». Se decía también que «la legitimación pasiva corresponde a la herencia yacente del causante, conforme a lo que disponen el artículo (sic) 6.1.4 y 7.5 de la LEC en relación con los artículos 657 y 659 del Código Civil».

En el suplico de la demanda, literalmente, se solicitaba del juzgado «que tenga por presentada la presente demanda con los documentos a ella adjuntos y en la representación que ostento se tenga por formulada demanda reclamación de cantidad por D.ª Guadalupe frente a la herencia yacente compuesta por los hoy demandados D.ª Amanda, y D. Bernardo, o, en su caso, ignorados herederos de D. Jose Pedro y, en su virtud, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer a mi representada en la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (35.644,23 €), en la proporción en que resulten herederos de D. Jose Pedro, con más los intereses correspondientes, todo ello con posición de costas a los demandados».

sábado, 22 de febrero de 2025

Doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. En el caso enjuiciado, la demandada carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente que se arroga sobre un bien ganancial del que dispuso el causante en su testamento tanto a favor suyo como de su hermano demandante a partes iguales, con respecto al cual no se ha liquidado la sociedad de gananciales, ni partido la herencia, y que se halla sometido al régimen de comunidad en tanto en cuanto no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad. En la situación descrita carece de título de posesión exclusiva, con lo que la acción de precario ejercitada debe prosperar, otra cosa es la coposesión que corresponde a todos los coherederos sobre dicho bien. Todo ello, con independencia de que la demandada se haya traslado a Madrid en donde, al parecer, ejerce actualmente su profesión de abogada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10400076?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º- El objeto del proceso

D. Juan Pedro, como albacea testamentario de la comunidad de bienes de los herederos de D. Casimiro, formuló demanda de desahucio por precario frente a su hermana, D.ª Estrella, respecto del inmueble sito en la DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, número NUM000, entresuelo. En dicha demanda se solicitó «se declare haber lugar al desahucio por precario condenando a la demandada a las costas del presente procedimiento».

El referido inmueble pertenecía a la sociedad legal de gananciales del causante, que murió bajo testamento otorgado ante notario, el 21 de julio de 1995, en el que legó a su esposa todos los derechos que correspondan al testador en la casa chalé en que habita con indicación de que dicha disposición se hace para pago de la cuota vidual de su esposa y si excede de ésta con cargo al tercio de libre disposición.

Instituyó herederos, por iguales partes, a sus cuatro hijos, y haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 1056 del Código Civil, ordenó que, al hacerse la partición de sus bienes, se proceda de la siguiente forma:

«A) Que se adjudique a sus hijos Juan Pedro y Estrella, por iguales partes, el local sito en la DIRECCION000, donde tiene instalado su despacho profesional, con todos los libros, muebles e instalaciones existentes en el mismo.

»b) Que los restantes bienes se repartan a partes iguales entre los cuatro hijos, si bien se computará en el reparto lo adjudicado a Juan Pedro y Estrella en la letra anterior, de forma que todos los hijos reciban una parte igual en la herencia del testador».

sábado, 3 de abril de 2021

Sucesiones. Impugnación por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una obligación de importe superior a los bienes de la herencia. Cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción que resulta de la aplicación del art. 1301 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8369895?index=1&searchtype=substring]

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

Dada la singularidad del caso y la interrelación entre las cuestiones planteadas, daremos respuesta de manera conjunta a los tres motivos.

1. Las sentencias de instancia consideran probado que el importe de la deuda que en un proceso anterior reclamaron los Sres. Melchor Mariola (ahora demandados) al Sr. Leovigildo (demandante y recurrente en casación en este proceso) es muy superior al valor de los bienes de la herencia de la Sra. Rosario. Además, las partes no han discutido que el Sr. Leovigildo aceptó tácitamente la herencia de la Sra. Rosario al pagar los impuestos, hacerse cargo de la cuenta corriente e iniciar los trámites para que el piso de DIRECCION000, todavía inscrito a nombre del Sr. Jesús Luis, se inscribiera a nombre de la Sra. Rosario. Lo que se discute es si debe admitirse la nulidad por error vicio del consentimiento de dicha aceptación tácita. Esa es la acción ejercitada por el Sr. Leovigildo con el fin de que, de la mencionada deuda, respondan únicamente los bienes de la Sra. Rosario.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque ha entendido que el Sr. Leovigildo confirmó tácitamente su aceptación, que el plazo de cuatro años para ejercer la acción de nulidad por error debía computarse desde que fue demandado en el anterior proceso y que en cualquier caso el error padecido al aceptar no sería invalidante de la aceptación porque conocía los efectos de una aceptación pura. El recurso impugna la decisión de la Audiencia porque considera que hubo error invalidante de la aceptación de la herencia, que no hubo confirmación de la aceptación y que la acción para hacer valer la nulidad se interpuso dentro de plazo.