Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Ministerio Fiscal. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Ministerio Fiscal. Mostrar todas las entradas

lunes, 11 de mayo de 2015

Procesal Penal. Diligencias preliminares del Ministerio fiscal. Vigencia y aplicación de los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa en las diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal. Valor probatorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el primer motivo de la oposición denuncia la vulneración de su derecho fundamental al proceso debido que, denuncia, ha sido lesionado cuando la querella del Ministerio fiscal tiene su origen en unas diligencias preliminares "que han sido instruidas contraviniendo los derechos del Sr. Silva", en referencia a que en esas diligencias del fiscal no se actuó con la contradicción propia de un proceso de indagación penal, añadiendo que no han sido incorporadas a la causa.
La desestimación es procedente con reiteración de cuanto se argumenta en la sentencia para denegar las cuestiones previas formuladas por la defensa del hoy recurrente al inicio del juicio oral sobre este mismo motivo de impugnación.
Dijimos en la STS 228/2013, de 22 de marzo, que la investigación judicial de los hechos, es una función administrativa y, en parte, jurisdiccional, de ahí la doble naturaleza inquisitiva y acusatoria que la caracteriza. El juez de instrucción es quien tiene encomendada la función de instruir las causas por delitos. Por ello es una manifestación del principio de oficialidad -o de necesidad o de legalidad- que el proceso penal debe comenzar cuando llega a conocimiento del Juez una conducta con apariencia delictiva. Esta competencia originaria sobre las diligencias de investigación es compartida, en nuestro actual ordenamiento con las funciones que puedan actuar por propia autoridad, o por delegación del Juez, la Policía Judicial, actuando bajo su dependencia o la del Ministerio Fiscal, y el mismo Ministerio Público, con un carácter preprocesal. No es una función jurisdiccional, sino previa a la instrucción judicial.
Su regulación en el art. 773 de la Ley procesal, establece que corresponde al Ministerio Fiscal, dentro de su función de impulso y simplificación del procedimiento, dar a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, "aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la practica de los mismos". De esta previsión es claro que el Fiscal para poder aportar esas pruebas ha de obtenerlas previamente y que para ello ha de recurrir a algún mecanismo de averiguación y obtención de las mismas, mecanismo que no puede ser otro que su propia actividad o el auxilio de la Policía Judicial que constitucionalmente - conforme al art. 126 CE -, y legalmente -art. 4.4 MF- de él depende. Por lo tanto, no es una función juridiccional sino de preparación, para articular su acción, ante el órgano jurisdiccional.

jueves, 15 de enero de 2015

Procesal Penal. Intervención de las comunicaciones telefónicas. Ausencia de notificación del MF con carácter previo a la intervención y de los propios autos de intervención. Consecuencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
DECIMO OCTAVO: (...) En relación a la ausencia de notificación del MF con carácter previo a la intervención y de los propios autos de intervención, la jurisprudencia del TS en sentencias 1044/2011 de 11-10; 644/2011 de 30-6; 628/2010, de 1-7; 98/2010 de 12-2; 483/2007 de 4-6; es clara al señalar que no puede sostenerse la ausencia de control judicial de la injerencia por el solo hecho de que se haya omitido la notificación del auto autorizante al Ministerio Fiscal. El art 18.3 CE subordina la medida a la existencia de "resolución judicial" que la autorice y en línea de principio ello parece suficiente para alcanzar la garantía constitucional. La notificación al Ministerio Fiscal puede ser un "plus" de garantía procesal pero no tiene en rigor rango de exigencia constitucional.
En efecto -como hemos dicho en STS. 901/2009 de 24.9 - siendo una medida secreta por su propia naturaleza, y por ello necesariamente temporal, no es desorbitado posponer su revisión o crítica a un momento posterior, sin causar por ello indefensión alguna al investigado, ejerciendo el Ministerio Fiscal de esta forma la defensa de la legalidad, subsanándose plenamente la posible omisión inicial. Por otra parte, el auto se dicta en el seno de las diligencias previas correspondientes, cuya incoación hay que entender puesta en conocimiento obligatoriamente del Ministerio Fiscal, que a partir de dicho momento está personado permanentemente en la causa.
Por último, la jurisprudencia de esta Sala sostiene esta línea interpretativa en SSTS. 1246/05, 138 y 1187/06, y 126/07, 1013/2007, siendo particularmente explícita la STS. 793/2007. que tras examinar la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, llega a la conclusión que "no cabe afirmar que exista una doctrina jurisprudencial que haya establecido que ese defecto procesal, por sí solo, pueda llevar consigo la vulneración del derecho del art.18.3 CE con los consiguientes efectos de prohibición de valoración de la prueba previstos en el art. 11.1 LOPJ ". Pasa revista a continuación a cinco SSTC referidas a esta cuestión.

viernes, 16 de noviembre de 2012

Procesal Penal. La falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales en fase de instrucción determina su nulidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

ÚNICO.- El recurrente (...) formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el art. 18.3 de la Constitución. (...) Por último, destaca que el auto de intervención telefónica no fue notificado al Ministerio fiscal.
La desestimación es procedente. (...)
Por último, la falta de notificación al Ministerio público de las injerencias telefónicas no suponen la nulidad de la intervención, pues el Ministerio fiscal, como parte imparcial del proceso penal, conoce el contenido de la indagación instructora, por su personación en el proceso penal. La doctrina pacífica de esta Sala, de la que puede servir de ejemplo la STS de 13 de Marzo de 2007, viene insistiendo en que el Fiscal es inspector de cualquier causa penal incoada o en tramitación conforme al art. 306 LECrim y ha tenido oportunidad de intervenir en todo momento. Pero además, aunque en el instante de dictarse no se haya notificado alguna diligencia, no le priva del derecho a recurrirla en cualquier momento una vez hecha la notificación. En cualquier caso, la garantía de las decisiones injerenciales reside en el juez que las dicta y no en la notificación al Fiscal.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Procedimientos relativos a filiación, matrimonio, incapacidad. Intervención del Ministerio Fiscal. Los procedimientos sobre menores no se rigen por el principio de rogación, de modo que en cualquier momento del procedimiento y a la vista de las prueba, pueden pedirse las medidas que sean más convenientes para el interés del menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. (...) El art. 3, 6º y 7º de la Ley 50/1981, de 31 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal atribuye al Fiscal la condición de parte con legitimación propia para "6º.  Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley". Y actuará en representación y defensa del menor para "7º Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación". Por ello el art. 749.2 LEC  establece que en los procedimientos relativos a filiación, matrimonio, incapacidad, etc. "[...] será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor [...]".
Por estas razones, el Ministerio Fiscal, al intervenir en estos procedimientos, puede proponer las medidas que considere convenientes para protección de los menores y en este caso, pidió que se ampliara el régimen de las visitas establecido, por lo que la sentencia de 1ª instancia que las acordó, no incurrió en la incongruencia omisiva que le imputa la sentencia recurrida.
Además, los procedimientos sobre menores no se rigen por el principio de rogación (STS 565/2009, de 31 julio), de acuerdo con lo que dispone el art. 91 CC y art. 774.4 LEC, de modo que en cualquier momento del procedimiento y a la vista de las prueba, pueden pedirse las medidas que sean más convenientes para el interés del menor, por lo que el propio Juez podría haber acordado una ampliación del derecho de visitas, en el caso que lo hubiera considerado conveniente.