Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 8 de julio de 2020 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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PRIMERO.- El motivo primero por infracción de
ley al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación del art. 248.1 CP en
relación con los arts. 249 y 250.5 del mismo cuerpo legal.
Argumenta que teniendo en cuenta el
relato de hechos probados que se consignan en la sentencia recurrida, el
tribunal sentenciador debió apreciar la existencia de engaño bastante en la
conducta del acusado, dado que una vez que el recurrente pagó una primera
cantidad a cuenta para la compra del vehículo, el siguiente paso era que
"la sociedad adquiere el vehículo, prepara la documentación oportuna,
revisión en la ITV y la entrega... previo pago de la totalidad del precio por
el cliente, y sin embargo, aunque el 29-6-2015 Benedicto paga el resto del
precio mediante transferencia bancaria a la cuenta de la sociedad vendedora por
importe de 51.400 €, el acusado no entregó dicho vehículo, ni ha repuesto
cantidad alguna, según resulta del relato de hechos de la sentencia,
cumpliéndose, por ello, los requisitos del delito de estafa: I. utilización de
engaño previo bastante -pudiendo aplicarse la doctrina relativa al llamado
contrato criminalizado-; II. engaño debe desencadenar el error del sujeto
pasivo del delito; III. disposición patrimonial del recurrente en beneficio del
autor de la defraudación; IV. presencia de dolo y ánimo de lucro; y V.
perjuicio de la víctima.
El motivo deviene inaceptable.
Precisan las SSTS 987/2011, de 5 de
octubre; 483/2012, de 7 de junio; 51/2017, de 3 de febrero; y 590/2018, de 26
de noviembre, es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél
que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y
concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la
injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia
17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000,
entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de
estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente
y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener
la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo
eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a
módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto
engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La
maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad
suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia,
complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico
supuesto contemplado.