Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7790359?index=0&searchtype=substring]
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1.- Cuestión preliminar: el carácter
civil o mercantil de la venta de acciones sociales.
1.1. El art. 325 del Código de
comercio dispone:
"Será mercantil la compraventa
de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o
bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa."
Según el recurrente, la compraventa
objeto de autos es civil y no mercantil, de acuerdo con el art. 325 del Código
de comercio, calificación de la que extrae la consecuencia de que el régimen
legal aplicable al cómputo del plazo para el devengo de los intereses de demora
es el previsto en el art. 1.100 del Código civil, al que se remite el art.
1501. 3ª CC, y no el establecido en el art. 63 del Código de comercio.
También depende de dicha
calificación civil o mercantil el régimen del contrato en otros aspectos, como
el relativo a la reclamación por los defectos de la cosa vendida (arts. 342
CCom versus 1486 y ss CC), o el régimen de la prescripción, aspecto este último
que, como veremos, tiene relevancia para la resolución del primero de los
motivos del recurso. Aunque el recurrente no ha extendido en su planteamiento
las consecuencias de aquella calificación contractual a este aspecto, la
indivisibilidad de la indicada calificación (en el sentido de que un mismo
contrato de compraventa no puede ser civil y mercantil a un tiempo) determinará
la forma en que se dirima finalmente tal cuestión, proyectando sus
consecuencias naturalmente sobre los dos motivos del recurso.