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domingo, 31 de mayo de 2020

Sociedades. El carácter civil o mercantil de la venta de acciones sociales. Reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación del pago del precio. Naturaleza civil. Prescripción de la acción: causas de interrupción. Intereses de demora: dies a quo. Debe aplicarse el régimen previsto en el Código civil y no el propio del Código de comercio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7790359?index=0&searchtype=substring]
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1.- Cuestión preliminar: el carácter civil o mercantil de la venta de acciones sociales.
1.1. El art. 325 del Código de comercio dispone:
"Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa."
Según el recurrente, la compraventa objeto de autos es civil y no mercantil, de acuerdo con el art. 325 del Código de comercio, calificación de la que extrae la consecuencia de que el régimen legal aplicable al cómputo del plazo para el devengo de los intereses de demora es el previsto en el art. 1.100 del Código civil, al que se remite el art. 1501. 3ª CC, y no el establecido en el art. 63 del Código de comercio.
También depende de dicha calificación civil o mercantil el régimen del contrato en otros aspectos, como el relativo a la reclamación por los defectos de la cosa vendida (arts. 342 CCom versus 1486 y ss CC), o el régimen de la prescripción, aspecto este último que, como veremos, tiene relevancia para la resolución del primero de los motivos del recurso. Aunque el recurrente no ha extendido en su planteamiento las consecuencias de aquella calificación contractual a este aspecto, la indivisibilidad de la indicada calificación (en el sentido de que un mismo contrato de compraventa no puede ser civil y mercantil a un tiempo) determinará la forma en que se dirima finalmente tal cuestión, proyectando sus consecuencias naturalmente sobre los dos motivos del recurso.

Sociedades. Validez y carácter vinculante del protocolo familiar como pactos parasociales. reconocimiento legal y jurisprudencia de la Sala. Los acuerdos sociales contrarios a los pactos parasociales no incorporados a los estatutos sociales. Limitación a la transmisibilidad de las acciones y participaciones sociales acordadas en protocolos familiares. imposibilidad jurídica de su perpetuidad. Intangibilidad de la base fáctica del recurso. Falta de prueba de la ilicitud de la causa de los contratos de permuta y compraventa de acciones y participaciones sociales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7790005?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- Los antecedentes del conflicto entre las partes se remontan a la fundación del grupo familiar Zapata, creado por D. Horacio. En los años setenta se incorporaron a la gestión del grupo D. Serafin y D. Narciso (sus hijos varones).
2.- El 18 de julio de 1983 se suscribió un protocolo familiar entre todos los hijos del señor Horacio, denominado "Convenio de Directrices, Relaciones y Coeficientes de Participación del Grupo Económico Zapata" con objeto de regular, según la terminología empleada en la demanda, "las reglas de contenido moral y jurídico a las que se someterían a partir de entonces las relaciones con la empresa, con la finalidad de garantizar la supervivencia y continuidad de la empresa en el futuro y la armonía y convivencia entre los distintos grupos de accionistas". En dicho documento, en lo que ahora importa, se procedía a repartir y adjudicar las participaciones societarias de las sociedades integradas en grupo del siguiente modo: D. Serafin recibiría el 28% de las acciones y participaciones, D. Narciso el 26 %, y las otras dos hermanas, D.ª Apolonia y D.ª Milagrosa, un 23 % cada una de ellas.

miércoles, 1 de junio de 2016

Sociedades. La buena fe y los pactos parasociales. Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, pactos parasociales, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
OCTAVO.- Formulación del primer motivo del recurso de casación.
1.- El primer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: «Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa la infracción de normas imperativas, por infracción del art. 6.3 del Código Civil en relación con el art. 115.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y 56 de la también derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los arts. 67.1 y 48 LSA 1989 y 36 LSRL por inaplicación.».
2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que se infringen, por no aplicarlas, las normas de las leyes societarias que reconocen al nudo propietario la condición de socio y el ejercicio del derecho de voto y obligan al usufructuario a facilitar al nudo propietario el ejercicio de este derecho. El recurrente, alega, no impugna de forma directa ningún pacto parasocial sino que se limita a seguir el mandato legal de los preceptos legales que se estiman infringidos, y actúa así porque en realidad D. Isaac jamás ejerció su derecho de voto contenido en el pacto fundacional del usufructo.
Según el recurrente, la sentencia de la Audiencia Provincial habría infringido también el art. 6.3 del Código Civil que establece la nulidad de las normas imperativas, como es el caso del art. 67.1 LSA, que obliga al usufructuario a facilitar al nudo propietario el ejercicio del derecho.